Sentencia CIVIL Nº 133/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 133/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 560/2017 de 22 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 133/2019

Núm. Cendoj: 26089370012019100161

Núm. Ecli: ES:APLO:2019:161

Núm. Roj: SAP LO 161/2019

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00133/2019
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MRN
N.I.G. 26071 41 1 2016 0009130
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000560 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HARO
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000198 /2016
Recurrente: Estibaliz , Evangelina
Procurador: JOSE LUIS VAREA ARNEDO, JOSE LUIS VAREA ARNEDO
Abogado: ALEJANDRO PALACIOS RIOS, ALEJANDRO PALACIOS RIOS
Recurrido: Norberto
Procurador: MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS
Abogado: GREGORIO NICOLAS TERROBA
SENTENCIA Nº 133 DE 2019
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA
DON RICARDO MORENO GARCIA
DOÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
En LOGROÑO, a 22 de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Verbal de
Desahucio nº 198/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Haro (La Rioja),
a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 560/2017; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra.
Magistrada DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA .

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 26 de noviembre de 2017, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Haro (La Rioja), en cuyo fallo se establece: 'Que desestimando la demanda formulada por el Procuradora de los Tribunales D. JOSE LUIS VAREA ARNEDO, en nombre y representación de Dña. Estibaliz y Evangelina , como representantes de la herencia yacente de D. Anton y Dña. Ruth , contra D. Norberto , debo absolver y absuelvo a este último de los pedimentos de la demanda, condenando en costas a la demandante.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.



TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 21 de marzo de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero: Frente a la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda interponen las demandantes, Dª Evangelina y Dª Estibaliz , recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia y se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda con imposición de las costas a la parte demandada.

Sustentan las demandantes su recurso en la alegación de error en la valoración de la prueba, existencia de infracción de lo dispuesto en el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y prejudicialidad civil en relación con otro procedimiento seguido ante el mismo Juzgado y entre las mismas partes.

La contraparte se opone al recurso y solicita su desestimación con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Segundo: Pretende la parte apelante haberse infringido el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en relación con lo dispuesto en el artículo 400 de la misma Ley Procesal ) que obliga a la parte demandada a exponer en la contestación a la demanda todos los fundamentos de su oposición, lo que alega no ha efectuado en este procedimiento el demandado 'ya que en sus conclusiones planteo por primera vez, que desde el año 2011 hasta el 2014 había sido aparcero de las mismas fincas que, según su versión, arrendó en el año 2014.

Ello ha causado indefensión a esta parte, que desde el escrito inicial de demanda ya mantuvo que las fincas habían sido arrendadas desde el ario 2011 y que no ha podido plantear prueba al respecto de esa hipotética aparcería, para desmontarla.

Hubiera sido muy fácil simplemente requerirle al demandado los justificantes de los pagos efectuados a mi mandante por esos años de aparcería, que, indudablemente deberían haber sido de importes variables, dada la naturaleza de este tipo de contrato.' La contraparte opone ser incierto que plantease por primera vez la existencia de una relación anterior de aparcería en el escrito de conclusiones y que por ello generase indefensión a la parte actora, señalando que en la demanda ya se alude a una situación de aparcería y se aporta con ella Resolución de la Consejería de Agricultura en la que consta el reconocimiento expreso del padre de las apelantes de esa relación de aparcería entre él y el Sr. Norberto ; añade que también la contestación a la demanda se refiere a la relación de aparcería para negar la existencia del arrendamiento anterior al año 2014, que se reiteró al inicio del juicio, sin que el letrado de la actora alegase infracción alguna, y se refirió a la aparcería el demandado en su interrogatorio.

Señala que, a pesar de ello la parte demandante ninguna prueba propuso en relación con la aparcería, ni la propone en la alzada.

Pues bien, efectivamente la existencia de la relación de aparcería previa al arrendamiento se apunta en la demanda (fundamento jurídico VII). Junto con el escrito instaurador del litigio aporta la parte actora el documento nº6 consistente en resolución de desestimación de la alegación de D. Anton , padre de las recurrentes, en relación a la solicitud de ayuda de pago único (PAC) correspondiente a la campaña 2014, en la que consta ( párrafo último al folio 22) que el Sr. Anton expresa 'que las parcelas objeto de litigio no están arrendadas sino en aparcería' refiriéndose a ello el escrito de oposición a la demanda ( folio 45) y el letrado del demandado al inicio del acto del juicio, pudiendo entonces el letrado de la actora realizar las consideraciones que al respecto estimase procedentes y proponer prueba sobre tal extremo, conforme al artículo 443-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por tanto, ni se introdujo la alegación de la existencia anterior de una relación de aparcería en el escrito del conclusiones del demandado, ni se produjo indefensión alguna a la parte demandante como ésta alega.

Tercero: Alega la recurrente prejudicialidad civil, señalando que 'como prevé el art 43 de la LEC , en el caso que nos ocupa, para resolver sobre el objeto del presente litigio es necesario decidir acerca de una cuestión que es objeto de otro litigio, cuestión principal de ese procedimiento, no siendo posible la acumulación de autos.

En efecto, ante el propio Juzgado de Primera Instancia n° 1 de los de Haro, se ha seguido procedimiento Verbal n° 197/2016, entre mis mandantes como demandante y el Sr Norberto , como demandado.

El objeto del mismo es la reclamación de las rentas de unos viñedos que el mismo tuvo arrendados, concretamente, las rentas de los años 2013 y 2014, a razón de 12.000 € anuales, en el que se ha dictado sentencia en fechas recientes (24/10/2017 ) y que, siendo desestimatoria, esta parte va a recurrir ante esta misma instancia en breve.

La cuestión radica en que, como ya se ha expuesto en el cuerpo de este escrito, existe un pagaré por importe de 12.000 E n° NUM000 de Ibercaja (doc.3 de la contestación), fecha de emisión 30 de septiembre 2014, cobrado el 14 de octubre 2014,), que esta parte atribuye a la deuda más antigua, a la sazón la renta de las viñas del año 2013 y que sin embargo la demandada, atribuye al pago de las rentas de las fincas objeto de este procedimiento durante los años 2014 y 2015.

Comoquiera que en la sentencia del procedimiento verbal 197/2016, no se ha tenido en cuenta el citado pagaré para el pago de esas rentas de viñedos (hecho con el que no estamos conformes por razones que expondremos en nuestro recurso contra la sentencia recientemente dictada), entendemos no procederá resolver el presente recurso hasta en tanto en cuanto se resuelva el correspondiente al verbal 197/2016 (aportaremos copia de su interposición en breve), y quede definitivamente establecido a que deuda ha de aplicarse el tantas veces nombrado pagaré.

Caso contrario se podría dar la circunstancia de que se aplicase el pagaré bien a ambos procedimientos o bien a ninguno.' La contraparte opone que no alegó la parte actora prejudicialidad civil en primera instancia 'permitiendo la continuación de la litis hasta su resolución por Sentencia, a pesar de que desde un principio esta parte ya alegó la aplicación del pagaré NUM000 de 30 de septiembre del año 2014 (Documento n° 3 de la contestación a la demanda) al pago de la renta del contrato de arrendamiento objeto de este procedimiento; y la aplicación del pagaré NUM001 de cinco de octubre del año 2014 (Documento n° 4 de la demanda), al pago de la renta de ese año del arriendo de las viñas objeto del Juicio Verbal n° 197/2016.

Es decir, fue la propia recurrente la que omitió, negándola tácitamente, la importancia que ahora pretende de la aplicación de dichos pagarés para la resolución de la litis. No pudiendo admitirse ahora dicha circunstancia como fundamental para la resolución del recurso de alzada, ni la formulación de la prejudicialidad en este momento procesal.

Al margen de lo anterior y en cualquier caso, la alegación de prejudicialidad invocada ha de decaer conforme al propio del artículo 43 de la LECiv . invocado en. el recurso, pues contrariamente al tenor literal de dicho precepto, la cuestión cuya resolución previa se suscita, como es la concreta aplicación del pagaré, no constituye ni mucho menos el objeto principal del Juicio Verbal n° 197/2016, en el que, además, se ha dictado ya Sentencia desestimatoria de la demanda.

De hecho, como ya ha quedado dicho, la discusión se centra en la aplicación de dos pagarés del mismo importe (12.000.- €) y de fechas próximas a uno u otro contrato de arrendamiento. Por lo que aquella está en realidad vacía de objeto, dado que la entrega de dichos pagarés, reconocida de forma expresa por la recurrente, tendrá efectos liberatorios y por la misma cantidad en cualesquiera de los dos contratos a los que se apliquen.' Pues bien, conforme consta en los registro de este Tribunal, la sentencia recaída en fecha 16 de octubre de 2017 en el juicio verbal nº197/2016, del mismo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Haro (La Rioja) ha sido recurrida determinando la incoación del Rollo de apelación nº 631/2017 de esta Audiencia.

El señalado juicio verbal se inicia por demanda de la misma parte actora contra el mismo demandado en reclamación de las rentas de los años 2013 y 2014 de once parcelas plantadas de viñas, distintas de las fincas a que se refiere el juicio verbal 198/2016, de que dimana el rollo de apelación nº 560/2017. Y, en ambos recursos efectúa la misma demandante -apelante igual alegación de prejudicialidad civil pretendiendo en cada una de las apelaciones que no se resuelva el recurso hasta que se resuelva el recurso formulado en el otro procedimiento, lo que, de aceptarse en los dos casos, conllevaría que ni uno ni otro recurso se resolvieran.

Tal situación resultaría inadmisible.

La parte actora-apelante que presentó ambas demandas debió cuanto menos plantear la prejudicialidad en primera instancia, sin embargo, no lo hizo. Efectúa tal planteamiento en la alzada en relación con la imputación del pagaré librado por el demandado en fecha 30 de septiembre de 2014 NUM000 , y cobrado por la parte actora en fecha 14 de octubre de 2014, pretendiendo que ha de atribuirse al pago de las rentas de las viñas del año (2012, según la demanda del otro procedimiento y escrito de conclusiones de éste ) 2013 ( juicio verbal 197/2016), en tanto en el juicio verbal 198/16 se imputa al pago de las rentas de los años 2014 y 2015 por las fincas distintas a que se refiere este litigio. Desde este punto de vista habría de evitarse la posibilidad de que se dicten pronunciamientos contradictorios. Pero ello no a costa de suspender la resolución de los recursos, sino que la misma parte recurrente podrá aportar en el otro procedimiento la resolución que en este se dicte, como podría aportar en este la sentencia que recaiga en el otro Rollo de apelación.

Como expresa la sentencia de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 44/2019, de 23 de enero , 'el artículo 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , bajo la rúbrica de ' Preclusión denitiva de la presentación y excepciones a la regla ', establece que, si bien ' No se admitirá a las partes ningún documento, instrumento, medio, informe o dictamen que se presente después de la vista o juicio', ' Se exceptúan (...) las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o noticadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso', añadiendo que las mismas '... se podrán presentar incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia' . De este modo; en la medida en que la sentencia en cuestión pudiera resultar condicionante o decisiva para resolver el presente recurso; debe procederse a su admisión y valoración.' ....'siendo la cosa juzgada (tanto en su efecto positivo , como en el negativo) una cuestión de orden público procesal (apreciable de ocio en cualquier instancia), resultaría ilógico vetar la aportación de una sentencia que, aunque no hubiera sido aportada por las partes y no fuese fundamento delas concretas peticiones sometidas a debate por las partes, podría ser apreciada de ocio por el tribunal (si tuviese conocimiento de su existencia por cualquier medio).

En este sentido, puede traerse a colación la sentencia 417/2018, de 3 de julio, de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo Roj: STS 2564/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2564 , en la que; desestimando un recurso frente a una resolución en la que el tribunal de apelación había apreciado un efecto de cosa juzgada no invocada por las partes, pero derivada de una anterior sentencia de dicha audiencia provincial; se establece que ' No concurre quiebra del principio dispositivo ( arts. 216 y 218 LEC ) dado que la cosa juzgada es apreciable de ocio.

En este sentido la sentencia 383/2014, de 7 de julio cuando declara: 'Sobre esta alegación debe precisarse'... 'que la recurrente no planteó durante el proceso la litispendencia o prejudicialidad del juicio ordinario núm...., si bien esta Sala debe pronunciarse en primer término sobre los posibles efectos de cosa juzgada derivados de la citada la sentencia rme que puso n a ese proceso..., pues, además de que la cosa juzgada debe ser apreciada de ocio cuando concurre, como se indica en la STS de 26 de septiembre de 2011, recurso núm. 93/2008 , de no hacerse así podría resultar vulnerado el derecho de tutela efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución al no obtener la recurrente respuesta a una de las cuestiones planteadas con ocasión de sus recursos''.

La doctrina expuesta da respuesta (en el sentido de desestimarlas) a las alegaciones esgrimidas por la parte demandada en relación a que la sentencia no debiera admitirse por el hecho de que la aportante no haya alegado durante la pendencia del presente procedimiento ni la litispendencia, ni la prejudicialidad'...

'Volviendo a la ya citada la sentencia 417/2018, de 3 de julio, de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo Roj: STS 2564/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2564 , en la misma se recuerda que, ''Como se declaró en la referida STS de 2 de abril de 2014 (recurso núm. 1516/2008 ), con cita de la STS de 26 de enero de 2012 (recurso núm. 156/2009 ), la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se reere el artículo 222.4 LEC para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso núm. 1515/2007 ). La nalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva cuando se está ante una sentencia rme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior''.

Por otro lado, también debe traerse a colación lo dispuesto por la Sección 1ª de la Sala de Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 384/2018, de 21 de junio ROJ: STS 2383/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2383 , a cuyo tenor: 'Como recuerda la sentencia de esta sala 307/2010, de 25 de mayo : 'Junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, la sentencia rme tiene también un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes.

'El hecho de que los objetos de dos procesos dieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan sólo con carácter prejudicial, y no impide que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis ( SSTS 1 de diciembre de 1997, RC n.º 2936/1993 y 12 de junio de 2008, RC n.º 1073/2001 ).

'El efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria ( SSTS de 28 de febrero de 1991 , 7 de mayo de 2007, RC 2069/2000 ).

La jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia rme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS de 18 de marzo de 1987 , 3 de noviembre de 1993 , 27 de mayo de 2003 , 7 de mayo de 2007, RC n.º 2069/2000 ). Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE ( STC 34/2003, de 25 de febrero ).

'Esta doctrina, desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881, en interpretación del, hoy derogado, artículo 1252 CC , es de aplicación a los procesos seguidos bajo la vigencia de la LEC, que, en el artículo 222.4 , contempla los efectos positivos de la cosa juzgada''. Por tanto, respecto al punto concreto relativo a la imputación del pagaré NUM000 librado por el demandado en fecha 30 de septiembre de 2014 habrá de considerarse lo que se resuelva cada uno de los procedimientos para evitar pronunciamientos contradictorios, rechazando la solicitud de suspensión efectuada por la parte apelante.

Cuarto: En cuanto al fondo del asunto la parte actora-apelante alega error en la apreciación de la prueba, cuestionando la valoración que la Juez a quo efectúa de las pruebas documentales y periciales practicadas a instancia de ambas partes, y exponiendo la que a su criterio ha de ser la valoración de dichas pruebas. Sin embargo, de plena aplicación al caso resultan las consideraciones que expresa la sentencia nº14/2017, de 17 de enero, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña que expone 'según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-11-1999 y 26-I-1998, por todas).

En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de las valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente el Juzgado a quo razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem.' Pretende la parte apelante que de la prueba practicada resulta que el demandado cultivaba las fincas a que se refiere el litigio desde el año 2011. Sin embargo, aun asumiendo que así se haya acreditado, lo que debía probar la demandante es que, como pretende en la demanda, desde el año 2011, el demandado cultivase las fincas en régimen de arrendamiento, sin que tal trabajo probatorio haya sido cumplido por la parte actora como le correspondía, en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 de La Ley de Enjuiciamiento Civil .

Además de que el padre de las actoras en fecha 25 de noviembre de 2014 presentó escrito ante la Consejería de Agricultura expresando que las parcelas objeto de litigio no están arrendadas sino en aparcería (folio 22, párrafo último), el testigo D. Luis Andrés declara que, actuando como apoderado de la madre de las demandantes en la herencia de su esposo, intervino en 2014 en negociaciones sobre el arriendo de las fincas, si bien desconoce cómo concluyeron, lo que mal se cohonesta con la preexistencia del arrendamiento desde 2011, y sin embargo resulta acorde a lo declarado en juicio por el demandado de haber llevado las fincas en aparcería hasta 2013 y desde 2014 en arrendamiento y coincide con la inclusión por D. Anton , padre de las actoras, de las fincas a que se refiere este litigio en las solicitudes de ayudas a la PAC para las campañas 2011, 2012 y 2013 (folios 272 a 274 ), y por el demandado D. Norberto , en las campañas 2014, 2015 y 2016, declarando cultivo de alfalfa, percibiendo este la ayuda del año 2014, a pesar de haberla pretendido también el padre de las actoras, manifestando, como ya se ha dicho, que las parcelas no estaban arrendadas sino aparcería.

También alega la parte apelante que el precio de arrendamiento eran 12.000 euros anuales, y no 6.000 como pretende la parte demandada, exponiendo como debió concluirse a la vista de la declaración del testigo Sr. Luis Andrés y de los tres peritos que han intervenido en el procedimiento, uno por cada parte y el perito judicial.

Hemos de reiterar que la valoración de la prueba corresponde al Juez y no a las partes. Y, en cuanto a la testifical de D. Luis Andrés , que declara que se habló del precio de 12.000€ pero que desconoce cómo concluyeron las negociaciones ya que cesó en su intervención en las mismas.

La sentencia recurrida atiende a las tres periciales practicadas para establecer el precio del arriendo, conforme al precio de mercado en la zona, como prevé el artículo 11 de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre de Arrendamiento Rústicos, y, tras exponer porque se decanta por los informes de los peritos de la parte demandada y judicial, concluye la juzgadora a quo que el precio es de 6.000 euros anuales, dado que no son parcelas de regadío, sino de secano en su mayor parte (como de secano constan en el catastro, los folios 28 a 30 de los autos) y que aunque haya dos pozos no consta que permitiesen el riego de las fincas ya que el perito de la actora ni siquiera comprobó si tenían agua, tampoco el perito judicial, y la perito de la parte demandada dice que no tenían agua, además de que la producción de semilla se incluye en el rendimiento total por la perito de la parte demandada, y a este importe añadía el perito de la parte actora el rendimiento por semillas, por lo que se considera dos veces, el arrendamiento de unos pabellones en ruinas (fotografías en autos) o las ayudas de la PAC, cuando los derechos de pago se vinculan a la persona y no a las fincas, según certificación de la Consejería de Agricultura ( a los folios 272 y 273).

Que, en cuanto a la prueba pericial la jurisprudencia expresa ( S. T. S. 2412/1999, de 15 de diciembre ) que 'los Tribunales no están obligados a someterse a las decisiones de los dictámenes periciales y de concurrir varios puede atender a que se presente más completo, definidor y más objetivo para resolver la contienda'. La S. T. S. número 259/2002, de 15 de marzo , expresa: '... y la circunstancia de que la sentencia del Juzgado...

destaque, al valorar los dictámenes periciales recabados, 'como más objetivo y ajustado a los fines que con ellos se pretenden, el emitido por el perito Sr....' ha de integrarse en una correcta valoración de las periciales que no precisa otras justificaciones ( S. S. de 27 de noviembre de 1958 y 26 de junio 1964 ), ya que si los Jueces y Tribunales no están 'obligados a sujetarse al dictamen de los peritos ' ( artículo 632 Ley Enjuiciamiento Civil ) por lo mismo podrán atender al que estimen más adecuado'. Lo que no ha cambiado la Ley Enjuiciamiento Civil vigente en relación a la Ley Enjuiciamiento Civil de 1881 es el sistema de valoración de la prueba que continúa siendo el de libre apreciación razonada o, en terminología tradicional de nuestro derecho, el de apreciación 'según las reglas de la sana crítica' ( artículo 348 de la Ley Enjuiciamiento Civil de 2000 ). Cuestión distinta es que como las reglas de la 'sana crítica' no se recogen en ninguna normativa, ello equivale, en la mayoría de los casos, a declarar la libre valoración de la prueba pericial, siendo revisable solo cuando de manera evidente y manifiesta sea incompatible con el raciocinio humano. La fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes.

Entre estos criterios se halla también el de la objetividad del dictamen, y no puede olvidarse que los informes periciales no judiciales se caracterizan porque la parte ha podido escoger a un perito de su conveniencia, lo que le puede garantizar un control sobre el resultado, en el sentido de que si éste no es favorable puede encomendar un nuevo dictamen a otro perito hasta así obtener uno que sea favorable a sus tesis; y también porque en este tipo de dictámenes se hace imposible la participación de la parte adversa en las operaciones periciales ( artículo 345 de la Ley Enjuiciamiento Civil ). Ahora bien, aunque en su origen el dictamen de un perito designado por el Juez pueda estar dotado de mayor objetividad que el aportado por la parte, a lo que debe atenderse en el momento de la valoración es a la objetividad del resultado que se deduce de los diversos criterios o máximas de experiencia y que el artículo 343 de la Ley Enjuiciamiento Civil trata de garantizar instaurando la tacha de los peritos que no sean de designación judicial'.

Y respecto de la valoración de la prueba pericial, dice la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 30 de Junio de 2009 : 'La sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 6 de junio de 2007 , glosa la doctrina jurisprudencial acerca de la valoración de la prueba pericial la expresada resolución declara: '1º.- La valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la 'sana crítica ' ( art. 348 L.E.C ), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior, como de la L.E.C. vigente, de la que son exponentes, entre las más recientes, las SSTS de 20-3-97 , 16-3-99 , 9-10-99 , 21-1-2000 , 10-6-2000 , 16-10- 2000 , 17-4-2002 , 24-2-2003 , 29-4-2005 ,en cuanto establecen que: - Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.- Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca 'las más elementales directrices de la lógica'.- La apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada, salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del juzgador; si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido. - No se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás. 2º.- Con el sistema instaurado por la nueva L. E.C. 1/2000 se establece que con la demanda se aporten los dictámenes elaborados por los peritos de que los litigantes dispongan y consideren necesarios para la defensa de sus derechos (art. 336 ) y, siguiendo la tendencia apuntada en algunas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes ( SSTS 18-5-93 , 3-3-95 ) regula de forma minuciosa tal aportación (art. 335) dándoles valor de verdadera prueba (art. 299.4) con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio (art. 337.2 y 338), sin que por esa obtención la ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el Tribunal (art. 339. 2); y nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción. (STS AP Córdoba de 8-2-2002, AP Navarra 23-1-2003, AP Las Palmas 19-1-2004) 3º.- La valoración de la prueba pericial corresponde al juzgador de instancia, y aun cuando cabe la verificación de dicha apreciación en casación, ello tiene carácter excepcional, pues se exige que se denuncie haberse incurrido, con trascendencia para el resultado probatorio del proceso, en un error notorio, o falta patente de lógica; conclusión absurda, o bien criterio desorbitado o irracional, o infracción palmaria de las reglas de la común experiencia. En este sentido, la S.T.S., Sala Primera, de 9 de marzo de 1995 : '... decae el motivo primero, ya que la apreciación de la pericial correctamente llevada a cabo, no puede servir de soporte --como aquí se intenta-- al recurso fundado en error (S.S. del 26 de junio de 1964 y 7 de diciembre de 1981) salvo que se haya producido la valoración de la misma por el Tribunal con ostensible sinrazón y falta de lógica, reveladoras de arbitrariedad excluyente del criterio de sana crítica que la legalidad manda observar en la apreciación de esta prueba o que las apreciaciones hechas se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental coherencia entre ellas que es exigible en la uniforme y correcta tarea interpretativa ( Sentencia del 28 de abril de 1993 , o la S.T.S., Sala Primera, de 6 de abril de 2000 : '...El ataque a la valoración de la prueba pericial a cargo de los órganos judiciales de las instancias sólo procede, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, a efectos de poder acoger el desacierto denunciado, si resulta que las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presentan ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, y también si se alcanzan conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso, por lo que su censura casacional cabe si se dan dichos supuestos, que vienen a representar un fallo deductivo atentatorio con intensidad a la sana crítica ( SS. de 10 de julio de 1992 , 28 de abril de 1993 , 10 de marzo de 1995 , 17 de mayo de 1995 )...'; y la S.T.S., Sala Primera, de 31 de julio de 2000 : 'La doctrina general del TS en este campo es la de que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica , las cuales, como modulo valorativo, establece el art. 632 de la LEC , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las mas elementales directrices de la lógica ( SS. de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991 , 20 y 29 de noviembre de 1993 , 30 de marzo y 10 de octubre de 1994 ) y, en la línea referida, esta Sala ha admitido la posibilidad de la denuncia casacional de que se trata en los siguientes supuestos: error ostensible y notorio ( SS. de 8 y 10 de noviembre de 1994 ); falta de lógica (S. de 9 de enero de 1991 ); conclusiones absurdas ( SS. de 19 de marzo , 14 de octubre y 24 de diciembre de 1994); criterio desorbitado o irracional (SS. de 20 y 29 de noviembre de 1993 y 28 de enero de 1995 ); y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia ( S. de 24 de diciembre de 1994 ).

Una vez expuesto lo anterior, conviene indicar que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica , siendo reiterada la jurisprudencia que declara que dicha prueba es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado ( SS. del T.S. de 31-3-1992 , 4-6-1992 , 4-11-1992 , 30-12-1992 , 26-1-1993 , 4-5-1993 , 2-11-1993 y 7-11-1994 , entre otras), pero del mismo modo es constante la jurisprudencia que declara que la valoración atribuida en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional ( SS. del T.S. de 1-12-90 , 23-4-91 , 22-5-91 , 10-3-94 , 14-10-94 , 7-11-94 , 13-11-95 , 25-3-02 , entre otras)'.

En el caso enjuiciado no resulta contraria a la racionalidad, ni errónea o absurda la valoración que de las pruebas periciales aportadas realiza la juzgadora a quo, conforme a la resultancia obtenida y explicaciones en juicio efectuadas por los peritos.

Por último en cuento al talón bancario de fecha 30 de septiembre de 2014 aportado por el Sr. Norberto en expediente de solicitud de ayuda correspondiente a la campaña de 2014, como expresa el documento nº6 de la demanda, al folio 22, su importe es de 12.000€, pero 'sin especificar el concepto', por lo que no puede considerarse que sirva el mismo para concluir que ese era el precio anual del arriendo, que es lo que pretende la parte recurrente.

Finalmente, la parte apelante alega que el pagaré nº NUM000 aportado por la parte demandada (folio 57 reverso) de fecha 30 de septiembre de 2014, por importe de 12.000 euros librado por el demandado a favor del padre de las actoras se aplicó a la deuda por el arrendamiento de 2013 de una viña, como en la demanda del otro juicio verbal (nº 197/2016 del mismo Juzgado nº1 de Haro) expone, cuando en dicha demanda y en el escrito de conclusiones presentado en el presente procedimiento se dice fue aplicado a la deuda existente por el arrendamiento del año 2012 de una viña, y aún más no se ha probado la imputación a otra deuda ni de 2012 ni de 2013, sin acreditación siquiera de la realidad de tal deuda.

Respecto al impago de la renta de 2016 constan ofrecimientos de pago efectuados en el escrito de oposición de fecha 10 de octubre de 2016 (hecho sexto), mediante escrito de 15 de mayo de 2017 (folio 246) y mediante burofax de 18 de octubre de 2017 (folios 347 a 352), rechazándose el impago de dicha renta como sustento del desahucio pretendido.

Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.

Quinto: Desestimado el recurso, han de imponerse a la parte apelante las costas de la alzada, de conformidad con lo establecido en los artículos 394-1 y 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales D. José Luis Verea Arnedo, en nombre y representación de Dª Evangelina y Dª Estibaliz , contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Haro (La Rioja), en autos de Juicio verbal de desahucio en el mismo registrado al nº 198/2016, de que dimana el Rollo de apelación nº 560/2017, confirmando la sentencia recurrida.

Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.

De conformidad con la D.A. 15ª APARTADO 9°, de la LOPJ , la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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