Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 133/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 550/2019 de 03 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO
Nº de sentencia: 133/2019
Núm. Cendoj: 41091370082019100109
Núm. Ecli: ES:APSE:2019:931
Núm. Roj: SAP SE 931/2019
Encabezamiento
or
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1354/17
Juzgado: de Primera Instancia número 24 de Sevilla
Rollo de Apelación: 550/19
SENTENCIA Nº 133/19
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a 03 de junio de 2019
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 1354/17 por el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Sevilla en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de PROJISA, S.A. contra la sentencia dictada
por el Juzgado referido el 11 de septiembre de 2018 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Sevilla se dictó Sentencia de fecha 11 de septiembre de 2018 , que contiene el siguiente FALLO: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Paneque Caballero en nombre y representación de PROJISA S.A contra Doña Edurne con imposición de costas según el fundamento de referencia.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia recurrida, yPRIMERO. - La sentencia desestima la demanda y la parte demandante la ha recurrido en términos que deben acogerse siguiendo los postulados de la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2018 que ha sido adjuntada por el apelante con su escrito de interposición del recurso. Esta sentencia del alto Tribunal se refiere a otro contrato prácticamente idéntico, como análogas son las circunstancias o incidencias que acompañan a otros negocios jurídicos celebrados con otros contratantes en la zona de Almensilla.
La parte apelada, cuando se le da traslado para impugnar el recurso simplemente muestra su discrepancia jurídica con la doctrina establecida por el Tribunal supremo, sin exponer hechos o particularidades del caso concreto que pudieran permitir a la Sala apartarse de la jurisprudencia allí establecida.
SEGUNDO.- Sentado lo cual no podemos por menos que transcribir los pasajes de esa sentencia de de 14 de septiembre de 2018 en aras a la salvaguarda del principio de motivación. A saber: ' La entidad Projisa, S.A. interpuso demanda de juicio ordinario ... en la cual solicitaba que se declarase resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes 'sobre la edificabilidad de una parcela rústica... en el cual la demandante figuraba como compradora, solicitando en la demanda la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio total. La demandante sostenía que la finalidad perseguida por las partes al otorgar la compraventa era que su objeto fuera un terreno susceptible de ser desarrollado para la ejecución de promoción inmobiliaria y, transcurridos varios años, la finca sigue siendo suelo rústico no urbanizable, por lo que no se ha cumplido dicho presupuesto del contrato.
Los demandados se opusieron y la sentencia de primera instancia desestimó la demanda. La demandante recurrió en apelación y la Audiencia Provincial desestimó el recurso por sentencia de 15 de octubre de 2015 .
La Audiencia razona en el sentido de que no aparece por ningún lado en el contrato que dicha compraventa tuviera como finalidad un terreno urbanizable residencial, sino la finca descrita en el referido contrato como 'RÚSTICA: Suerte de tierra calma al sitio de Rabo Culebra, con una superficie de 20 áreas....' sin que en la fijación del precio se hiciera referencia alguna a suelo urbanizable residencial, sino que se fija el precio por metros cuadrados - los 2000 metros que tenía en la descripción- que se dice inicialmente y provisionalmente estaban integrados o incluidos en la revisión del PGOU del municipio.
Contra la anterior sentencia la demandante ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3° del art. 477.2 LEC ....
.... El motivo primero de casación se funda en la infracción de los artículos 1281.2 .° y 1282 CC , en relación con el artículo 1451 CC , así como en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre interpretación contractual. Argumenta la recurrente que nos encontramos ante un contrato de promesa de compraventa, en el que existía una voluntad común de diferir el contrato definitivo a lo que resultase del PGOU en tramitación.
El motivo segundo se funda en la infracción de los artículos 1281.2 .° y 1282 CC , en relación con los artículos 1145 y 1146 CC y en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre interpretación contractual. Argumenta la recurrente que en la escritura de compraventa constaba con claridad cuál era la intención de los contratantes. El objeto del contrato quedó definido sobre la premisa de que los metros cuadrados adquiridos fueran reclasificados, por lo que el objeto del contrato no era un suelo rústico.
El motivo tercero se funda en la infracción de los artículos 1272 y 1184 CC y en la posición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, sobre la imposibilidad sobrevenida por ruptura de la base negocial por falta de cumplimiento de las expectativas urbanísticas.
El motivo cuarto se apoya en la infracción de los artículos 1184 , 1147 , 1114 CC y en la oposición a la doctrina jurisprudencial sobre resolución del contrato por resultar la prestación imposible.
El motivo quinto se funda en la infracción del artículo 1709 CC en relación con la doctrina del Tribunal Supremo sobre el mandato sobre cosa ajena.
Con independencia de que la parte recurrente ha procurado llegar a la ineficacia del contrato por distintos medios, la cuestión jurídica planteada afecta esencialmente a la interpretación contractual, sobre todo en relación con su literalidad y la intención de las partes al obligarse. De ahí la denuncia de infracción de los artículos 1281 y 1282 CC .
En efecto, si tenemos en cuenta que el contrato de compraventa comporta como elementos esenciales tanto el objeto como el precio ( artículo 1445 CC ), basta la literalidad del contrato para poner de manifiesto que no se han dado finalmente los presupuestos sobre los que las partes contrataron. Para ello hay que tener en cuenta los propios términos en que las partes establecieron la forma de determinación del precio.
En la estipulación segunda se dice literalmente lo siguiente: 'Se hace constar que como se ha indicado, la presente compraventa se verifica en virtud de la superficie que efectivamente se reconozca por el Excmo Ayuntamiento de Almensilla como integrada o incluida como suelo urbanizable en la actual revisión del Plan General de Ordenación Urbana entendiéndose inicialmente integrados o incluidos en dicha revisión 2.000 metros cuadrados, de tal forma que si resultara como integrada o incluida una superficie superior o inferior a la indicada en este contrato, el precio establecido por las partes aumentará o disminuirá en proporción a la posible diferencia resultante'.
Dicha cláusula ha de interpretarse en el sentido de que únicamente queda contemplada la contratación para el caso de que el terreno sea calificado -en todo o en parte- como urbanizable en la revisión del PGOU.
Se dice así textualmente, pero además -a la hora de fijar el precio- se dice que disminuirá en proporción a la posible diferencia resultante entre la porción que se considera que se calificará como suelo urbanizable y la que finalmente resulte como tal, de donde se deduce que -si no existe al final superficie urbanizable- el precio final será cero, lo que resulta incompatible con la subsistencia del contrato.
De ahí que cualquier interpretación contraria a lo expresado ha de ser considerada ilógica y, por tanto, revisable en casación, como esta sala se ha encargado de precisar en numerosas resoluciones. La parte recurrente cita en este sentido las sentencias de 13 Diciembre 1999 , 20 Enero 2000 , 15 Marzo y 24 Junio 2002 , pero cabe añadir a ellas otras más recientes como la 198/2014, de 1 abril, a cuyo tenor 'tiene dicho reiteradamente esta Sala que la interpretación del contrato y sus cláusulas, entendida como actividad que busca identificar el conjunto de obligaciones que derivan para las partes de todo contrato a partir de la voluntad común de éstas expresada en el mismo (p. ej. STS de 9 de julio de 2012, rec. n.º 2048/2008 ) es una labor o función propia de los tribunales de instancia, con la consecuencia de que ha de prevalecer la interpretación realizada por éstos sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por el tribunal sentenciador en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTS, entre las más recientes, de 20 de marzo de 2009, rec. n.º 128/2004 ; 1 de octubre de 2010, rec. n.º 2273/2006 ; 8 de noviembre de 2010, rec.
n.º 1673/2006 ; 11 de noviembre de 2010, rec. n.º 1485/2006 ; 17 de diciembre de 2010, rec. n.º 910/2006 ; 14 de febrero de 2011, rec. n.º 529/2006 , 11 de julio de 2011, rec. n.º 584/2008 , 30 de septiembre de 2011, rec. n.º 1290/2008 , 7 de marzo de 2012, rec. n.º 502/2009 , 23 de marzo de 2012, rec. n.º 545/2009 , y 26 de marzo de 2012, rec. n.º 146/2009 )'.
TERCERO.- Las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada.
No se hace pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada. Artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Han sido vistos los artículos citados en esta y en la resolución recurrida y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
En su virtud,
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de PROJISA, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Sevilla en el Juicio Ordinario número 1354/17 con fecha 11 de septiembre de 2018, que se revoca y con estimación de la demanda promovida por dicha parte apelante se da lugar a la resolución del contrato objeto de esta litis, declarando que la parte demandada queda liberada de su obligación de transmisión de la referida finca a la demandante por escritura pública, así como viene obligada a restituir a dicha parte la cantidad de 61.239,65 euros e intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial hasta sentencia y desde sentencia hasta su efectivo pago el interés procesal .Las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada.
Las de esta alzada no se imponen a parte alguna del procedimiento.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.
Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en Banco de Santander, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/00/Nº ROLLO/AÑO: - Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).
- Recurso de Casación (50 Euros).
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
