Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 133/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 656/2019 de 15 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO
Nº de sentencia: 133/2019
Núm. Cendoj: 45168370012019100328
Núm. Ecli: ES:APTO:2019:705
Núm. Roj: SAP TO 705/2019
Resumen:
ALIMENTOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00133/2019
Rollo Núm. ....................................656/2019.-
Juzg. 1ª Inst. Núm...................3 de DIRECCION000 .-
Mod. Medidas Contencioso Núm...119/2018.-
SENTENCIA NÚM. 133
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a quince de octubre de dos mil diecinueve.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 656 de 2019, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de DIRECCION000 , en el juicio Modificación de Medidas Supuesto
Contencioso Núm. 119/2018, en el que han actuado, como apelantes Zaira y Jose Miguel , representados por
la Procuradora de los Tribunales Sra. González Plata, y defendidos por la Letrada Sra. Martín Muñoz; y como
apelado, Carlos Ramón representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. García del Olmo y defendido
por la Letrada Sra. González de Rivera.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección,
y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de DIRECCION000 , con fecha 11 de marzo de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: ' Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña María del Pilar García del Olmo, en nombre y representación de don Carlos Ramón , contra doña Zaira y don Jose Miguel , debo acordar y acuerdo la extinción de la pensión de alimentos fijada en Sentencia de fecha 2/03/1996 recaída en el procedimiento de este Juzgado en Procedimiento de menor cuantía con número 184/95-J. Todo ello sin imposición en costas a ninguna de las partes'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Zaira y Jose Miguel , dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia del juez de instancia que, en un procedimiento de modificación de medidas de divorcio declaró extinguida la pensión de alimentos concedida al hijo del matrimonio en la sentencia de 22 de marzo de 1996 cuando el hijo contaba con tres años de edad.
Se alega básicamente que no han cambiado las circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia que estableció la pensión alimenticia habida cuenta que el hijo de los litigantes pese a su esfuerzo no ha podido todavía acceder al mercado laboral en términos que le permitan alcanzar la independencia económica, no habiendo sino encontrado empleos de carácter precario y a tiempo parcial, no siendo cierto que conviva con su nueva pareja y con un hijo habido de tal relación sino que continua viviendo con su madre, por lo que entiende que no existe por tanto motivo para la supresión de la pensión de alimentos.
En orden a la extinción de la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad existe una amplia doctrina jurisprudencial, entre otras la STS de 19 de febrero de 2019 que recoge la de 21 de septiembre de 2016 según la cual 'el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado 'principio de solidaridad familiar' que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.
' Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil ( STS de 19 enero 2015, Re. 1972/2013 ), pues como recoge la STS de 12 febrero 2015 , se ha de predicar un tratamiento diferente 'según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.
' Tal distinción es tenida en cuenta en la sentencia 603/2015, de 28 octubre .' Entre otras sentencias recientes, la STS de 14 de febrero de 2019 se refiere a la limitación temporal de la pensión alimenticia establecida a favor del hijo mayor de edad, que ha accedido al mercado laboral de forma temporal. El plazo de un año es razonable para que el hijo se adapte a su nueva situación económica habida cuenta que su nulo rendimiento académico le hace acreedor de la extinción de dicha pensión. Y la STS de 22 de junio de 2017 'La temporalidad de la pensión de alimentos, vinculado con su actitud personal en su aprovechamiento académico, supone un acicate para realizar un esfuerzo inexistente hasta el momento, ante la certeza de la supresión de la pensión a una fecha determinada. Esta temporalidad de la pensión de alimentos en los supuestos de establecerse para hijos mayores o a los que ésta sobreviene en el procedimiento de familia, se encuentra presente dentro del art. 93.2 CC , sobre todo en aquellos supuestos en los que, si bien todavía no existe causa de extinción de los alimentos, se trata de alimentistas en condiciones de obtener a corto plazo, con un esfuerzo que no se está realizando, una ocupación laboral que garantice su propia subsistencia. Si pese a un intento real de incorporación al mercado laboral éste no se consiguiere, el hijo siempre tendría la posibilidad de solicitar alimentos a sus progenitores por causa de efectiva y real necesidad en el procedimiento declarativo correspondiente'.
SEGUNDO: En el caso presente el hijo de la pareja tiene 25 años, ha tenido un hijo con su pareja y aunque no existe prueba de si vive de forma independiente con la misma o continua en casa de su madre, lo que parece evidente es que en tal situación le es exigible un esfuerzo adicional si cabe, para sacar adelante a su propio hijo sin necesidad de depender de su progenitor. No se justifica que haya empleado el tiempo en realizar estudios o formación de carácter superior que le haya ocupado los últimos años, por lo que desde que alcanzó la mayoría de edad hace más de siete años, ha tenido tiempo sobrado como para incorporarse al mercado laboral, considerando la Sala plenamente justificada la decisión del juzgador de dar por extinguida la pensión de alimentos, pues el hijo goza de buena salud y no existe ninguna razón para que en las actuales circunstancias no sea capaz de atender a sus propias necesidades aun reconociendo las dificultades laborales por las que este país atraviesa de un modo endémico, lo que no puede justificar el prorrogar por más tiempo una situación de dependencia que tiene que ser superada por el propio esfuerzo del hijo, máxime cuando es a su vez padre de una criatura, lo que hace obligado el esfuerzo en atender a sus necesidades y las de su hijo.
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. -
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Zaira y Jose Miguel , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de DIRECCION000 , con fecha 11 de marzo de 2019, en el procedimiento Modificación de Medidas Supuesto Contencioso Núm. 119/2018, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesa les causadas en el presente recurso a la parte apelante.Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe. -

