Sentencia CIVIL Nº 133/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 133/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 795/2019 de 12 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA

Nº de sentencia: 133/2020

Núm. Cendoj: 15030370042020100145

Núm. Ecli: ES:APC:2020:852

Núm. Roj: SAP C 852/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00133/2020
Modelo: N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Teléfono: 981182091 Fax: 981182089
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MP
N.I.G. 15030 42 1 2019 0002405
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000795 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000244 /2019
Recurrente: UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A., E.F.C.
Procurador: EVA MARIA FERNANDEZ DIEGUEZ
Abogado: ELENA VALERO GALAZ
Recurrido: Adrian , Casilda
Procurador: MARIA DOLORES DOLDAN PALACIOS, MARIA DOLORES DOLDAN PALACIOS
Abogado: TOMY PALACIOS MARTINEZ, TOMY PALACIOS MARTINEZ
S E N T E N C I A
Nº 133/20
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos. Sres/as.Magistrados:
PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ

MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
En A CORUÑA, a doce de mayo de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos
de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000244 /2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7
de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000795 /2019, en
los que aparece como parte apelante, UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A., E.F.C., representado por
el Procurador de los tribunales, Sr./a. EVA MARIA FERNANDEZ DIEGUEZ, asistido por el Abogado D. ELENA
VALERO GALAZ, y como parte apelada, Adrian , Casilda , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. MARIA DOLORES DOLDAN PALACIOS, asistido por el Abogado D. TOMY PALACIOS MARTINEZ, sobre
CLAUSULA SUELO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 15 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de A Coruña, cuya parte dispositiva dice como sigue: '- FALLO: QUE CONCURRIENDO ALLANAMIENTO INTEGROa la demanda interpuesta por el Procurador Sra.

Doldan Palacios en la representación que ostenta en autos de Don Adrian y Casilda , asistidos del letrado Sr. Palacios Martínez, contra UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, representada por el Procurador Sra. Fernández Diéguez y asistido del letrado Sra. Valero Galaz, acordando tener por allanada a la demandada a las pretensiones de los actores, DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE aquélla DECLARANDO LA NULIDAD de la cláusula (estipulación quinta) de imposición de la totalidad de los gastos a cargo del prestatario hipotecante y la nulidad de la cláusula de intereses de demora y de vencimiento anticipado (estipulación sexta), insertas todas ellas en el contrato de préstamo hipotecario de 27-06-2007, teniéndose por no puestas y eliminadas del clausulado contractual, manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de las mismas y condenarse a la entidad bancaria demandada a restituir a los demandantes el 50% de los gastos de notaría, el 50% de los gastos de gestoría y el 100% de los gastos de arancel registral, a determinar en ejecución de sentencia, incrementadas dichas sumas en los intereses legales y preceptivos desde la fecha de cada cobro y hasta su completo y cumplido pago, con imposición de las costas procesales a la demandada'.



SEGUNDO.- La expresada sentencia fue recurrida por la entidad demandada, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada audiencia para que tuviera lugar su deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- Es Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- 1.1.- El recurso de apelación se formula por la entidad demandada en disconformidad con el pronunciamiento de imposición de costas. Según se razona en el Fundamento Jurídico Tercero, el Juzgador de instancia efectúa este pronunciamiento: 'En atención al contenido del artículo 21.1, 394.1 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vista la fase procesal en donde se produce el allanamiento, teniendo presente la reclamación extrajudicial formulada por los demandantes y asumiendo las alegaciones vertidas en este punto por la representación letrada de estos en su escrito de 10-10-2019, que reproduce los alegatos contenidos en el hecho cuarto de su escrito de demanda en relación al documento nº 4 y 5 unidos a éste'.

1.2.- Entiende la demandada que no es pertinente la condena en costas aduciendo que el requerimiento previo que se le realizó no se ajusta a lo reclamado en la demandada porque se reclamaba la nulidad de la cláusula en su conjunto con restitución de gastos al completo.



SEGUNDO.- 2.1.- En este caso, en que la demandada, antes de contestar a la demanda, se allanó a la pretensión ejercitada en la misma, el específico precepto de aplicación en materia de costas es el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece: 'Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado'. A continuación, dice su párrafo segundo: 'Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación'.

Sobre la excepción a la regla general del vencimiento objetivo contenida en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de allanamiento a la demanda antes de contestarla, en sentencia dictada por esta misma Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña 373/2017, de 8 de noviembre, con cita en anteriores resoluciones de la Sala, se explica: '(...) se funda en la presunción de que, si nada más presentarse la demanda, el demandado se allana a la pretensión actora, hay que pensar que la judicialización del debate no era necesaria y que el litigio sería susceptible de una solución autocompositiva, que evitara la formalización del proceso, como lo viene a demostrar -los hechos hablan por sí solos- que nada más interpuesta la demanda se reconozca por el demandado el derecho contra el mismo ejercitado'.

Se reparaba en dicha resolución lo que suponía la reticente posición de quien posteriormente va a ser demandado, el cual, no obstante, una vez deducida la demanda, implicando la necesidad de desembolsar una serie de gastos, que ha de satisfacer el actor, para cumplir con las exigencias de la postulación procesal ( arts. 23 y 31 de la LEC), se apresuraba a allanarse, reconociendo que su posición jurídica era infundada, y pretendiendo de tal forma obviar una condena en costas, precisamente causada por su ilegítimo proceder de desconocimiento del derecho ajeno. Y que, de ahí que, se entienda que el Legislador establezca excepciones a la mentada excepción, cuando se aprecie mala fe en la parte demandada, la cual habrá de ser lógicamente preprocesal, pues dentro del proceso ha manifestado su conformidad con la pretensión actora.

2.2.- La reclamación extrajudicial se formuló en este caso en nombre de los prestatarios en fecha 27 de diciembre de 2018, con cita en la doctrina del Tribunal Supremo establecida en sentencia de 23 de diciembre de 2015, solicitándose el reconocimiento de la nulidad de la cláusula de atribución de gastos de la escritura de préstamo de 27 de junio de 2007, y 'la devolución de cantidades indebidamente cobradas en virtud de la misma, relativas a la totalidad de aranceles registrales, así como la mitad de los aranceles notariales correspondientes a la novación del préstamo y los correspondientes a la gestoría, con intereses legales desde la fecha de su cobro'.

En la contestación a dicha reclamación la entidad bancaria negaba la devolución de cualquier cantidad, con el argumento de que la sentencia que se citaba en la reclamación no se refería a un préstamo firmado con UCI, y de que previamente a la formalización del préstamo se le habría facilitado a la prestataria información sobre los gastos. Esto es, pese a que no podía desconocer que, a la fecha de su contestación, 23 de enero de 2019, era criterio generalizado, sustentado en la doctrina contenida en esa sentencia que se citaba en la reclamación, la declaración de nulidad de cláusulas de atribución de gastos - es distinto que, hasta esa misma fecha no existiera un criterio unánime sobre la distribución de los mismos -, no les efectuó a sus clientes ofrecimiento de restitución de cantidad alguna.

Entendemos que dicho comportamiento, de negarle al cliente cualquier derecho a la devolución de las cantidades reclamadas, no es merecedor de una exoneración de la condena en costas a la demandada por razón de que pudieran no coincidir exactamente las cantidades reclamadas extrajudicial. Se obligó a la parte demandante a presentar la demanda, generándole unos gastos que la entidad bancaria pudo haber tratado de evitar, atendido que los términos de la propia reclamación extrajudicial se sustentaban en la abusividad de no efectuarse un reparto equitativo de los gastos, efectuando, siquiera, una mínima propuesta de restitución amparada en alguno de los criterios de distribución que pudieran estarse adoptando entonces por las distintas Audiencias Provinciales.

Por todo ello, consideramos que en este caso procede la imposición de costas, sin perjuicio de que la complejidad y entidad cuantitativa de la reclamación sea considerada al tiempo de cuantificar y abonar las costas de la instancia.



TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva que se impongan a la apelante las costas originadas en esta alzada ( artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

La disposición adicional 15º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo, en su apartado 9º, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinara la pérdida del depósito.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2019, dictada en los autos de que este rollo dimana por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de A Coruña, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la demandante, al que debe darse el destino legal.

Contra esta sentencia cabe resurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución, sin perjuidcio de lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril si esta resolución fuere notificada durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución de los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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