Sentencia CIVIL Nº 133/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 133/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 820/2019 de 26 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 133/2020

Núm. Cendoj: 24089370012020100074

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:146

Núm. Roj: SAP LE 146/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00133/2020
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: YFD
N.I.G. 24008 41 1 2019 0000133
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000820 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ASTORGA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000080 /2019
Recurrente: Socorro ,
Procurador: ROSA MARIA RODRIGUEZ PEREZ,
Abogado: MARÍA ELENA MARTÍNEZ FUERTES,
Recurrido: WIZINK BANK S
Procurador: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS
Abogado: DAVID CASTILLEJO RIO
S E N T E N C I A Nº 133/20.
Iltmos. Sres.
DOÑA ANA DEL SER LÓPEZ.- Presidenta
DON MANUEL GARCIA PRADA.- Magistrado
DON RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.
En la ciudad de León, a 26 de febrero del año 2020.
VISTO ante el tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº. 820/19,
que se corresponde con el Procedimiento Ordinario Nº. 80/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de
Astorga. Ha sido parte apelante DOÑA Socorro , representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Pérez, y

parte demandada la entidad WIZINK BANK S.A., representada por la Procuradora Sra. Gómez Molins. Como
Magistrada Ponente para este trámite se designa a la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- La Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 2 de Astorga, dictó Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2019, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Socorro frente a la entidad Wizink Bank SA, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la misma, de las pretensiones contra ellas dirigidas, con imposición de costas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Contr a la relacionada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma ambas partes. Seguidos los demás trámites se señaló el día 12 de febrero de 2020 para deliberación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Cuestiones controvertidas en la apelación.

1.- El Juzgado de Primera Instancia desestima la pretensión formulada contra la entidad Wizink Bank, SA, sobre declaración de la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora por su inclusión en el fichero de morosos Asnef-Equifaz. Solicitaba una indemnización por un importe de 10.193,98 euros, petición que fue rechazada por la Sentencia de Primera Instancia que considera que la entidad demandada ha cumplido los requisitos legales y jurisprudenciales para la inclusión en el fichero porque existe una deuda líquida y vencida, así como veraz que se genera por el incumplimiento de la actora de su obligación de pago, además de la previa puesta en su conocimiento de los recibos mensuales.

2.- La demandante insiste en su pretensión indemnizatoria en el recurso de apelación interpuesto. Argumenta que la inclusión en el fichero de morosos no fue sino una respuesta frente a su reclamación de nulidad por los intereses remuneratorios del préstamo que ya han sido declarados usurarios en el procedimiento seguido contra la entidad demandada.



SEGUNDO.- Inclusión en los ficheros de morosos. Pertinencia de los datos: deuda dudosa.

3.- La pretensión ejercitada en la demanda tiene su origen en la inclusión a instancias de la demandada de los datos de la actora en el fichero de morosos ASNEF EQUIFAX. El origen de la deuda se encontraba en un contrato de tarjeta de crédito suscrito con Citibank (ahora Wizink Bank). En fecha 20 de diciembre de 2017 se informaba a la deudora de la situación de impago en la que se encontraba y el bloqueo de la tarjeta. El 4 de abril de 2018 se notifica que la deuda impagada asciende a 302,70 euros y se advierte que si la deuda no se paga se incluirán los datos en los Registros de Morosidad ASNEF y BADEXCUG.

4.- Es relevante destacar que el día 4 de enero de 2018 se dirige por la actora una petición a la entidad demandada para que le remita la copia del contrato de tarjeta firmado, así como el extracto de movimientos y solicita la nulidad de los intereses remuneratorios por usura, como paso previo a la posterior presentación de una demanda de nulidad que finalmente fue estimada en el procedimiento ordinario seguido contra la demandada.

5.- Como reciente antecedente jurisprudencial con respecto a la problemática planteada cabe citar la Sentencia Tribunal Supremo nº 174/2018, de 23 de marzo, donde se señala que 'El principio de calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda. Es precisa la pertinencia de los datos respecto de la finalidad del fichero. Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, entendida como imposibilidad o negativa infundada a pagar la deuda'. Cita las sentencias del TS 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, 740/2015, de 22 de diciembre, y 114/2016, de 1 de marzo, que realizan algunas consideraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y veracidad, concluyendo que no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

6.- En el mismo sentido la Sentencia del TS de 27 de septiembre de 2019 ROJ: STS 2921/2019- ECLI:ES:TS:2019:2921 en la que se estima el recurso de casación por el carácter dudoso de la deuda, aunque matiza que no basta cualquier oposición al pago de una deuda para calificarla de incierta o dudosa, y finalmente considera que los datos no superaban el test de calidad y estima la petición indemnizatoria por la inclusión en el fichero.

7.- Aplicando los criterios jurisprudenciales que se derivan de las Sentencias del TS citadas, resulta que los datos que se incluyan en los registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, entendida como imposibilidad o negativa infundada a pagar la deuda. En los supuestos en los que la deuda es objeto de controversia, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto, se trata de un dato no pertinente porque el fichero no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello no es pertinente la inclusión de aquellas deudas sobre las que el deudor legítimamente discrepa del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda.

8.- En este caso, la parte actora discute la existencia y cuantía de la deuda pues solicita la nulidad de los intereses remuneratorios del contrato de tarjeta de crédito por usura y antes de la inclusión en el fichero anuncia su intención de reclamar. La inclusión en el fichero con posterioridad a la solicitud de nulidad parece una mera consecuencia de la discrepancia que se está planteando frente a la entidad acreedora y lo que es evidente es que la inclusión no puede constituir una presión ilegítima para que los clientes paguen deudas controvertidas.

Además, la conducta de la afectada no se considera infundada, teniendo en cuenta que su pretensión de nulidad por usura fue finalmente estimada judicialmente.

9.- En definitiva, nos encontramos en un caso en el que, con carácter previo a la inclusión del dato en el fichero, la parte actora ya cuestionaba la validez de los intereses que formaban parte de la deuda, y en consecuencia era dudosa la realidad del crédito que se constituye fundamentalmente por los intereses remuneratorios de las cantidades dispuestas por la utilización de la tarjeta. La entidad acreedora pudo reclamar la deuda en vía judicial, una deuda de escasa cuantía (302,70 euros en la fecha de inclusión en el fichero) pero responde con la inclusión de los datos en el fichero y por tanto, entendemos que la finalidad del mismo no se cumple pues no se trata de enjuiciar la solvencia de la deudora sino de dar respuesta a la postura reivindicativa adoptada. El recurso ha de ser estimado en este apartado y proceder a determinar la suma indemnizatoria que corresponde.



TERCERO.- Cuantificación de la indemnización.

10.- La Sentencia del TS de 25 de abril de 2019 (ROJ: STS 1321/2019) resume la jurisprudencia, que reconoce que el daño moral constituye una 'noción dificultosa', y le ha dado una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del pretium doloris. En ese caso se hacía una valoración estimativa, razonando sobre los daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, que habría de contemplar los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio. Y como elementos a tomar en consideración se refería al tiempo de inclusión en el fichero, la difusión de los datos, y el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados. Se fijaba una suma de 10.000 euros por tres años y dos meses de inclusión, teniendo en cuenta que la cancelación de los datos se hizo a instancia de la acreedora. La STS de 27 de abril de 2017 también resume los criterios marcados por dicho Tribunal al objeto de valorar el daño moral por la inclusión en ficheros de morosos.

11.- En este caso, la inclusión en el fichero ha durado algo más de un año (4 de abril de 2018-30 de abril 2019), durante el cual ha sido consultado en más de una ocasión por una entidad financiera. La baja del fichero no se produce sino con posterioridad a la presentación de la demanda origen de este procedimiento de reclamación de los perjuicios causados y ni siquiera se da de baja con posterioridad al dictado de la sentencia que declara la nulidad de los intereses remuneratorios del contrato de tarjeta de crédito. Se acredita igualmente la realización de diversas gestiones mediante llamadas para lograr la baja en el registro. Partiendo de todos estos datos, teniendo presente que la inclusión en el fichero se produce después de que la actora hubiera cuestionado la deuda y que duró más de un año, la indemnización que se fija, que abarca el daño moral padecido y otros perjuicios materiales de menor relevancia, derivada de una lesión al derecho al honor, tanto en su dimensión interna como externa se estima adecuada en la suma de 6000 euros, por lo que el recurso debe ser estimado y estimada en parte la pretensión ejercitada en la demanda.



CUARTO.- Costas de Primera Instancia. Costas de la alzada.

12.- La reducción de la suma indemnizatoria solicitada en la demanda implica la estimación parcial de la pretensión, por lo que no se hace expresa imposición de las Costas de Primera Instancia.

13.- Estimando el Recurso de Apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imponer las costas de la alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

ESTIMAM OS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DOÑA Socorro contra la resolución dictada por el Juzgado de primera instancia Nº 2 de Astorga, de fecha 9 de septiembre de 2019, en los autos de Juicio Ordinario nº. 80/19, y REVOCAMOS la resolución recurrida.

En su lugar ESTIMAMOS EN PARTE la demanda formulada y CONDENAMOS a la entidad WIZINK BANK S.A., al pago de la suma indemnizatoria de 6000 euros, intereses legales desde la fecha de esta resolución y sin hacer expresa imposición de las Costas de Primera Instancia. Todo ello, sin imponer las costas del recurso de apelación que ha sido estimado.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir. Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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