Sentencia CIVIL Nº 133/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 133/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 571/2019 de 18 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 133/2020

Núm. Cendoj: 28079370142020100124

Núm. Ecli: ES:APM:2020:6149

Núm. Roj: SAP M 6149/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.049.00.2-2018/0001827
Recurso de Apelación 571/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Coslada
Autos de Procedimiento Ordinario 217/2018
APELANTE: Dña. Felicidad y SEGURCAIXA S.A
PROCURADOR D. HERNAN KOZAK CINO
APELADO: Dña. Genoveva
PROCURADOR D. JAVIER GARCIA GUILLEN
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D.SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil veinte .
Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en
trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 217/2018 seguidos en el Juzgado
de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Coslada, en los que aparece como parte apelante Dña. Felicidad y
SEGURCAIXA S.A representados por el Procurador D. HERNAN KOZAK CINO y defendidos por el Letrado D.
MIGUEL ANGEL GJILLEN HERRERO, y como parte apelada Dña. Genoveva , representada por el Procurador
D. JAVIER GARCIA GUILLEN y defendida por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 29/05/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Coslada se dictó Sentencia de fecha 29/05/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador D. Javier García Guillén en nombre y representación de DOÑA Genoveva contra DOÑA Felicidad y SEGURCAIXA S.A. representados por el procurador D. Hernán Kozak Cino, condenando a los demandados conjunta y solidariamente a que indemnicen a la demandante con la suma de 21.371,95 euros, más los intereses del Art. 20 de la LCS para la compañía aseguradora, desde la fecha del accidente.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

Posteriormente, por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº6 de Coslada se dictó Auto de fecha 1 de julio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'Se desestima la petición formulada por SEGURCAIXA S.A y D./Dña. Felicidad de aclarar y rectificar el /la Sentencia dictado/a en el presente procedimiento con fecha 29/05/2019.

En consecuencia no ha lugar a variación en el texto de la referida resolución'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dña. Felicidad y SEGURCAIXA S.A, al que se opuso la parte apelada Dña. Genoveva y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 12 de mayo de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada.

La sentencia dictada en la primera instancia estima parcialmente la demanda presentada por doña Genoveva contra doña Felicidad y Segurcaixa Adeslas, S.A., condenando a los demandados al pago de 21.371 € más los intereses del art. 20 LCS para la compañía aseguradora, devengados desde la fecha del accidente.

Razona dicha resolución, respecto de la condena al pago de intereses, que ' Se observa la voluntad renuente al pronto pago por la compañía pues Segurcaixa ni siquiera se allana o consigna para pago parte del importe que reconoce adeudar a la vista del informe pericial que aporta con su contestación a la demanda, relacionado ello con la invocación de la concurrencia de culpas de la que su asegurada dice tener el 50%. Se entiende que la diligencia propia de la entidad asegurada le conminaba a pagar con prontitud el siniestro padecido por la víctima, lo que no ha ocurrido en este caso'.



SEGUNDO.- Motivos de recurso.

Frente al pronunciamiento sobre condena al pago de intereses interpone recurso de apelación Segurcaixa Adeslas, S.A., alegando que con fecha 11 de Junio de 2018 se presentó escrito de allanamiento parcial a la demanda, consignando la suma de 10.443'65 € En la súplica del recurso se solicita ' se decrete que el interés del art. 20 de la LCS , desde la fecha del accidente (20 de Octubre de 2016) hasta la consignación efectuada el día 7 de Junio de 2018, sobre el principal concedido (21.371'95 €), y el interés sobre el principal no consignado desde la fecha de consignación hasta su total abono, sobre la cuantía de 10.928'30 € (21.371'95 - 10.433'65).



TERCERO.- Resolución.

Se destaca ante todo que el interés previsto en el art. 20 LCS se impone de oficio por los tribunales, y por consiguiente con independencia de la petición que se formule o no al respecto por la parte perjudicada.

Establece la regla cuarta de dicho precepto que ' La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial'. A tenor de la regla tercera del precepto ' Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro'.

En el supuesto enjuiciado, es incontrovertido que la aseguradora demandada incurrió en mora sobre las premisas expuestas. Sin embargo, asiste la razón a la parte apelante en que la sanción impuesta por la indebida dilación en el deber de indemnizar, debe computarse sobre la cuantía total o parcial cuyo pago retrasa la aseguradora, y por tanto interrumpiendo el cómputo en atención a los pagos parciales efectuados al perjudicado.

Segurcaixa Adeslas, S.A., presentó escrito el 13 de Junio de 2018 (f. 179) manifestando su allanamiento parcial a la pretensión, y la consignación de 10.443'65 €, indicando que tal consignación se hacía para pago al perjudicado, solicitando se pusiera ' a disposición de la parte actora'. Desplazando así hacia el órgano judicial la carga de entregar al actor la suma consignada, y hacia éste último la carga de solicitar la entrega.

En consecuencia, los intereses del art. 20 L.C.S. deben computarse desde la fecha del accidente, 20 de Octubre de 2016, hasta el 13 de Junio de 2018, sobre la indemnización total de 21.371'95 €, y desde la fecha expresada hasta el completo pago sobre la cantidad restante, de 10.928'30 €.

Ese cómputo no coincide exactamente con el propuesto en el recurso, que atendía a la fecha de consignación y no a su comunicación al Juzgado y al demandante, pero sí entraña una estimación parcial, incluso sustancial, del recurso.



CUARTO.- Costas.

Estimando parcialmente el recurso de apelación y de conformidad con el art. 398 L.E.c., no procede hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Kozak Cino en representación de Segurcaixa Adeslas, S.A., contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Coslada, bajo el número 217 de 2018, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS en parte dicha resolución, en el único sentido de computar los intereses previstos en el art.

20 LCS en los términos establecidos en el fundamento tercero de esta resolución, confirmando sus restantes pronunciamientos, y sin hacer expresa condena en las costas causadas en esta alzada.

La estimación en parte del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: ' 2649-0000-00-0571-19' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe En Madrid, a dieciocho de junio de dos mil veinte.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.