Sentencia CIVIL Nº 133/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 133/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1956/2018 de 11 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 133/2020

Núm. Cendoj: 28079370222020100051

Núm. Ecli: ES:APM:2020:816

Núm. Roj: SAP M 816/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.047.00.2-2018/0001556
Recurso de Apelación 1956/2018
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de DIRECCION000
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 195/2018
APELANTE: D. Herminio
PROCURADOR: D. RAMÓN FELIPE MOYA RÓSPIDE
APELADO: Dña. Bárbara
PROCURADORA: Dña. LETICIA CODIAS VIÑUELA
Ponente: Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos
____________________________________________________
En Madrid, a 11 de febrero de 2020.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobe
modificación de medidas bajo el nº 195/2018, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000
, entre partes:
De una, como apelante, don Herminio , representado por el Procurador don Ramón Felipe Moya Róspide.
De otra, como apelada, doña Bárbara , representada por la Procuradora doña Leticia Codias Viñuela.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos.

Antecedentes


PRIMERO. La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO. Con fecha 3 de octubre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por Don Herminio , representado por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Felipe Moya Rospide, contra Doña Bárbara , representada por la Procuradora Doña Leticia Codias Viñuela, acuerdo reducir la cuantía de la pensión compensatoria judicialmente fijada en sentencia nº 93/2014 de 2 de octubre de este Juzgado a la suma de 300 euros en los términos recogidos en la indicada resolución modificada por sentencia de la AP de Madrid, Sección 22ª de 12 de abril de 2016, y reducir igualmente la pensión alimenticia fijada a favor del hijo común Raúl a la suma de 250 euros, sin imposición de costas.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelacion en el plazo de veinte dias, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 0397-0000-35-0195-18 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en Banco de Santander.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de DIRECCION000 , y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 0397-0000-35-0195-18 No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15).

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Herminio , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Bárbara , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 6 de febrero del presente año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Alega la parte apelante como único motivo de su recurso la infracción de los artículos 100 y 101 del CC y de la jurisprudencia que los interpreta.

El motivo debe estimarse parcialmente, y con él, parcialmente también la apelación interpuesta.

Antes de nada, debe tenerse presente que lo preceptuado en los artículos 90.3 y 91, in fine, del CC , en concordancia con el artículo 775.1 de la LEC, en absoluto supone una derogación al principio procesal de la cosa juzgada, sino que, por el contrario, lo presupone, de tal manera que las medidas definitivas adoptadas en su momento para regular las consecuencias del divorcio de los litigantes, sólo y exclusivamente pueden ser modificadas cuando se pruebe, con la seriedad que corresponde a este tipo de procesos -en beneficio precisamente del axioma de la cosa juzgada-, la alteración sustancial de las circunstancias que se valoraron y tuvieron en cuenta para dictarlas, pero quedando proscrito un nuevo enjuiciamiento si se entiende que la coyuntura ha permanecido invariable en esencia, ya sea por falta de acreditación del cambio o ya, precisamente, por acreditación de la inmutabilidad, requiriendo en suma toda modificación de medidas de una serie de requisitos para su estimación última, como son la existencia de una alteración circunstancial y la trascendencia, la permanencia, la involuntariedad y la imprevisibilidad de dicha alteración.

No se trata aquí de valorar de nuevo todas las circunstancias que dieron lugar en su día al nacimiento de la pensión compensatoria, como parece entender la sentencia de instancia, sino de hacerlo sólo en orden a las que se hayan podido ver alteradas sustancialmente.

En este sentido, concurren en el presente caso aquellos requisitos, pues a diferencia de la coyuntura valorada en los anteriores procedimientos de divorcio y modificación de medidas, el actor ha terminado por percibir de pensión de jubilación la cantidad de 1.802 euros netos mensuales por 14 pagas (en vez de los 4.793,77 euros y de los previsibles 3.133,13 euros, respectivamente, tenidos en cuenta entonces), mientras que la demandada ha terminado por trabajar por cuenta ajena cobrando cantidades mensuales dispares pero que pueden centrarse en la cuantía de unos 900 euros netos al mes (en vez de carecer de ocupación laboral alguna como ocurría en los anteriores procesos).

No puede obviarse que la ahora apelada encontró el trabajo por sus propios medios, como reconoció en su interrogatorio, y que aunque el mismo sea de carácter temporal, ha venido prolongándose en el tiempo desde el mes de diciembre de 2017 sin solución de continuidad (al menos eso es lo que consta en el procedimiento de primera instancia, sin que se haya presentado escrito de hecho nuevo alguno contradictorio en esta alzada). De todas formas, las notas que caracterizan precisamente el actual mercado ocupacional son las de temporalidad e inestabilidad, eventualidad y precariedad -con su corolario de bajas percepciones-, que quedan reflejadas en el devenir laboral de la mayoría de los trabajadores y, en consecuencia, también de la demandada, quien no puede abstraerse, ni quedar excluida, de los condicionamientos vigentes, debiendo entenderse por ello que se encuentra incorporada enteramente al mercado de trabajo en las mismas condiciones que cualquier laborador por cuenta ajena.

Asimismo ha de tenerse presente que el tiempo trabajado en su etapa anterior a 2003, esto es, los 20 años, 2 meses y 14 días que estuvo dada de alta en el sistema de la Seguridad Social, unido al comenzado a correr desde diciembre de 2017, le va a generar a futuro el derecho a la correspondiente prestación social.

Estos datos se revelan suficientes a criterio de la Sala para proceder a la extinción de la pensión compensatoria vigente desde el año 2014 ( artículos 100 y 101 del CC), sin que resulte de recibo buscar otras justificaciones, como intenta hacer el apelante, en los hechos de la liquidación de la sociedad de gananciales ya efectuada o del monto de los abonos de pensión ya realizados en el transcurso del tiempo, pues aquél ya fue objeto de valoración en los anteriores procedimientos, y éste no integra causa alguna de extinción (entre otras, las SSTS de 27 de junio y 3 de noviembre 2011, 24 de octubre de 2013 y 28 de octubre de 2014).

Ahora bien, la solicitud que se contiene en el suplico del escrito del recurso de apelación en orden a que la extinción lo sea 'con efectos retroactivos a la fecha dictada por el Juzgado de Primera Instancia', no deviene de recibo jurídicamente, en primer lugar, porque el concepto de retroacción como tal no se barajó en el petitum de la demanda, tratándose de una postulación novedosa (principio pendente apellatione, nihil innovetur, artículo 412.1 de la LEC y SS del TS, Sala 1.ª, 95/2007, de 30 de enero, y de la AP de Salamanca, Sección 1.ª, 75/2012, de 22 de febrero, por todas), y, en segundo lugar, porque contraría el dictado del artículo 774.5 de la LEC ( SSTS 162/2014, de 26 de marzo, y 674/2016, de 16 de noviembre, entre otras).



SEGUNDO. Estimándose parcialmente el presente recurso de apelación no procede condenar en costas a ninguno de los litigantes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales señor don Ramón Felipe Moya Róspide, en nombre y representación de don Herminio , contra la sentencia de fecha tres de octubre de dos mil dieciocho, dictada en el procedimiento de modificación de medidas seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de DIRECCION000 bajo el cardinal 195/2018, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución, en el sentido de declarar extinguida la pensión compensatoria interesada en autos desde la fecha de la presente sentencia, sin condenar en las costas de alzada a ninguno de los litigantes.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase al Sr. Herminio el depósito constituido para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1956 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
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