Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 133/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1174/2017 de 13 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 133/2020
Núm. Cendoj: 29067370052020100351
Núm. Ecli: ES:APMA:2020:963
Núm. Roj: SAP MA 963:2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 133
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ
Dª. Mª PILAR RAMIREZ BALBOTEO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 4 DE TORREMOLINOS.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1174/17.
JUICIO Nº 791/16.
En la Ciudad de Málaga a 13 de marzo de 2.020.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio ordinario nº 791/16 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso D. Emilio, representado por el Procurador Sr. García Agüera, que en la primera instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida JUAN BUENO Y CÍA, S.A., representado por la Procuradora Sra. Carabantes Ortega, que en la primera instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30/05/17, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue:
'Se estima íntegramente la demanda interpuesta porJUAN BUENO Y CIA S.A. (JUBUCONSA)representada por la procuradora Dª Francisca Carabantes Ortega frente a D. Emilio, representado por el procurador D. Félix García Aguera, debiendo CONDENAR Y CONDENOal demandado a eliminar los obstáculos que impiden el libre acceso a la parcela de la actora, concretamente, quitar a su costa el portón de chapa en el acceso a la parcela con el restableciendo a la situación anterior y eliminar la cadena instalada.
Con condena en las costas.'.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 13 de febrero de 2.020, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la entidad Juan Bueno y Cía, S.A. se formuló demanda de juicio ordinario contra D. Emilio, recayendo en la instancia sentencia estimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de D. Emilio se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, incongruencia extra petitum de la sentencia, falta de legitimación activa y error en la valoración de la prueba practicada.
SEGUNDO.-El primer motivo del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte demandada es la incongruencia de la sentencia dictada en la instancia en relación con determinadas pretensiones, sobre las que entiende el apelante que no existe correlación entre lo pedido y lo resuelto en la misma. Como ha establecido nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 15 de diciembre del 2003, y la jurisprudencia que en la misma se cita, 'La congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de Diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia. Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio iura novit curia'.Igualmente en la sentencia de nuestro Tribunal Constitucional de 3 de marzo de 2003, se establece que la incongruencia por exceso o extra petitum es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de parte que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse o decidir sobre las pretensiones que no hayan sido planteadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o la realidad histórica que sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). 'Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo, pues, por un lado, el principio iura novit curia permite al Juez fundar su fallo en los preceptos legales o en las normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por los litigantes; y, por otro, el órgano judicial solo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones deducidas, tal y como hayan sido formalmente presentadas por los litigantes, de modo que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no haya sido formal o expresamente formulada, resulte implícita o sea consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso'. Y esto es precisamente lo que ocurre en éste caso, en el que para poder dilucidar si procede o no estimar la reclamación formulada por la entidad actora, deban examinarse los derechos que asisten a cada parte sobre la zona de terreno alterada por el demandado y en que medida esta alteración afecta o limita los derechos de la actora respecto de la finca de su propiedad, a fin de poder determinar si el demandado debe ser condenado o no a realizar la obligación de hacer que se reclama en la demanda, única pretensión sobre la que se pronuncia el fallo de la sentencia. Es decir, no hay incongruencia entre lo pedido y lo resuelto, pues el pronunciamiento de la sentencia se ajusta al suplico de la la demanda. Otra cosa es que el Juzgador entre a valorar todas las circunstancias que rodean esta situación, pues es necesaria esta valoración para resolver. Unidad conceptual y lógica que deviene de la esencia de lo debatido. Esto es, y como ya dijimos antes al referirnos a la sentencia de nuestro Tribunal Constitucional de 3 de marzo de 2003, se trata de ' una pretensión que, aun cuando no haya sido formal o expresamente formulada, resulte implícita o sea consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso'. Lo que lleva a rechazar éste motivo del recurso.
TERCERO.-Reitera nuevamente el apelante en esta alzada, como ya lo hiciera en la instancia, la falta de legitimación activa de la entidad actora que sin embargo argumenta como una falta de acción o de jurisdicción al entender que el planteamiento de la cuestión tiene una naturaleza administrativa. Como acertadamente se establece en la instancia la actora no ejercita su acción en reivindicación de un terreno que puede tener naturaleza pública, ni tampoco ejercita su acción en defensa de unos pretendidos bienes demaniales, ni actúa en sustitución o subrogación de una entidad pública al amparo del artículo 68 de la LBRL. La actora ejercita su acción en defensa de su derechos de propiedad sobre la finca registral NUM000 inscrita al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio n NUM003 del Registro de la Propiedad nº 3 de Marbella, sita en la AVENIDA000 nº NUM004 de Torremolinos, cuyo dominio no se discute por el demandado. Es decir, la entidad actora ejercita su acción interesando que se condene al demandado a eliminar y retirar los obstáculos instalados por éste y que impiden a la actora el libre acceso a la finca de su propiedad. Por ello, formulada la presente demanda por la actora en defensa de su propiedad y de los usos dominicales propios de la finca de la que es titular, ésta se encuentra plenamente legitimada para el ejercicio de la acción. Lo que lleva a rechazar también este motivo del recurso.
CUARTO.-La lectura del desarrollo argumental de los demás motivos del recurso que se están examinando, pone de relieve que lo que realmente se pretende por el recurrente es realizar una valoración de la prueba practicada, especialmente de la documental, de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal 'a quo', lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar los motivos en cuestión. Por otro lado, no es posible atribuir a la sentencia recurrida infracción alguna respecto a los preceptos legales que examina, toda vez que en dicha sentencia se realiza suficiente argumentación jurídica respecto de los mismos. La jurisprudencia ha venido interpretando el vigente artículo 217 de la LEC, señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor le corresponde la prueba del mismo, sin que pueda únicamente limitarse a negar lo alegado por la parte contraria sin soporte probatorio alguno, de manera que la simple negativa de un hecho no desvirtúa por si sola la prueba que de contrario se haya aportado sobre tal extremo ( SS.T.S. 28 noviembre 1953, 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor ( S.T.S. 17 junio 1989), sin que tampoco quepa admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 marzo 1991, 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995). También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del Código Civil, al igual que el vigente art. 217 de la LEC, no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra ( SS.T.S. 30 julio 1994, 27 enero 1996, 17 noviembre 1998, 19 febrero 2000 y 14 mayo 2001 , entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos ( SS.T.S. 30 julio 1991 y 9 febrero 1994).
QUINTO.-En el presente caso no se discute la titularidad de la entidad actora sobre la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 3 de Marbella, sita en la AVENIDA000 nº NUM004 de Torremolinos y que la misma linda por el oeste con la propiedad del demandado ubicada en la AVENIDA000 nº NUM005, en la que el ahora apelante desarrolla su actividad como taller de vehículos. Tal y como consta en la descripción registral, la finca de la actora tiene su acceso en la linde oeste por la CARRETERA000, hoy AVENIDA000, el cual 'comprende un camino con salida y verja a la CARRETERA000' (ver folio 31 y 284). Consta también en autos que precisamente por ello, la citada finca como suelo urbano consolidado tiene acceso rodado a vía urbana en ese punto a través de la AVENIDA000, razón por la cual el propio Ayuntamiento le ha concedido una Licencia de Vado Permanente precisamente en dicho acceso. Así mismo, también queda acreditado y no se discute por el demandado, que éste ha retirado la verja de acceso a la finca del actor, instalando un portón de chapa que ha integrado en el resto del muro que separa ambas fincas instalando, también , una cadena en el frontal de su taller donde, ademas, estaciona los vehículos sobre los que desarrolla su actividad, todo lo cual impide a la actora el acceso a su propiedad. Esto es, con independencia del carácter urbano o público del terreno, lo cierto es que la finca de la actora tiene su acceso por el oeste a través de la a AVENIDA000. Y dicho acceso, según las notas registrales aportadas, existía desde antaño, ya fuera como realenga, ya como camino, ya como camino que discurría por la realenga y que el mismo estaba establecido a favor de la actora y sus causahabientes. Y consta también que dicho acceso ha sido ininterrumpido y obstaculizado por el demandado con el portón, la cadena y demás actuaciones que ha llevado a cabo, sin que el demando acredite, como a éste corresponde a tenor del artículo 217 de la LEC, cual es el título que ampara su actuación. Como criterio general de carga de la prueba en la materia cabe recordar que la propiedad se presume libre y por tanto a quien pretende la limitación del dominio ajeno le corresponde la carga de la prueba sobre dicha limitación, sin que el demandado haya logrado aportar prueba alguna al respecto. En atención a lo anterior y conforme al art. 217 de la LEC, corresponde a la parte que opone una serie de hechos obstativos o impeditivos de la demanda, la prueba cumplida de todos y cada uno de ellos, sin que sean de recibo simples suposiciones, cálculos o conjeturas, no apoyadas en hechos ciertos o concluyentes que, al menos de forma indiciaria, nos permitan considerar probado, por vía de presunción, los hechos base en que funda su oposición. Razones todas ellas que llevan a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia apelada.
SEXTA.-Desestimándose el recurso de apelación entablado, las costas de esta alzada deberán ser abonadas por el apelante cuyas pretensiones han sido desestimadas, a tenor del artículo 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimándoseel recurso de apelación formulado por D. Emilio, representado en esta alzada por el Procurador Sr. García Agüera, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torremolinos, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición al apelante del pago de las costas causadas por su recurso.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
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