Sentencia CIVIL Nº 133/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 133/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 383/2019 de 13 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ

Nº de sentencia: 133/2020

Núm. Cendoj: 46250370112020100134

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1145

Núm. Roj: SAP V 1145/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46213-41-1-2017-0000638
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 383/2019- AM
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000161/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE REQUENA
Apelante: DÑA. Melisa .
Procurador.- D. FRANCISCO GOMEZ BRIZUELA.
Apelado: DÑA. Mónica Y D. Mateo .
Procurador.- Dña. VANESSA RAMOS RUIZ.
SENTENCIA Nº 133/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a trece de marzo de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE
LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 161/2017, promovidos por DÑA. Melisa contra DÑA.
Mónica Y D. Mateo sobre 'nulidad contractual por falta de causa', pendientes ante la misma en virtud del
recurso de apelación interpuesto por DÑA. Melisa , representada por el Procurador D. FRANCISCO GOMEZ
BRIZUELA y asistida del Letrado D. MIGUEL ANGEL DEL HIERRO HERNANDEZ contra DÑA. Mónica Y D. Mateo
, representados por la Procuradora Dña. VANESSA RAMOS RUIZ y asistidos del Letrado D. JOSE ANDRES
MEDINA.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE REQUENA, en fecha 29 de enero de 2019 en el Juicio Ordinario [ORD] - 161/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Sr. Gómez Brizuela, en nombre y representación de Melisa , contra Mateo y Mónica , absolviéndolos de las pretensiones contra ellos deducidas, con expresa condena en costas a la parte actora.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Melisa , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de DÑA. Mónica Y D. Mateo . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 25 de febrero de 2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- D.ª Melisa planteó demanda frente a D.ª Mónica y D. Mateo , respectivamente, como única hija y viudo de la finada D.ª Adolfina , a su vez hija de D.ª Amalia , en solicitud, según los términos de su suplico: de declaración de haberse efectuado con simulación absoluta por falta de causa y/o con causa ilícita y ser nula de pleno derecho la escritura de compraventa de fecha 9 de marzo de 2012 sobre la mitad del pleno dominio de las fincas n.ºs. NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Requena suscrita entre D.ª Amalia como vendedora y D.ª Adolfina como compradora para su sociedad de gananciales formada con D. Mateo , con nulidad de todos los asientos registrales que se hubieren efectuado a favor de dichos compradores con relación a las indicadas fincas registrales. Y de condena a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a otorgar y realizar todos los actos necesarios para lograr la total inscripción registral de la finca objeto del contrato de compraventa a favor del que sería su auténtico titular dominical. Y ello, al amparo de los artículos 1275 y concordantes CC, por entender que el negocio jurídico pretendía defraudar los derechos hereditarios y desheredación en la práctica de la demandante respecto a la herencia de su madre D.ª Adolfina , siendo nulo por falta de precio, no habiendo cobrado el reflejado en la escritura ni transmitido la posesión a los compradores.

Opuestos los demandados a la demanda, se dicta sentencia desestimatoria en la instancia.

Resolución que apela la actora.



SEGUNDO.- Con carácter previo insta la recurrente la nulidad de la sentencia dictada en la instancia al no haber practicado las documentales que se indican, informe pericial practicado en procedimiento precedente aportado con su demanda y listado de claves bancarias instado al comienzo del juicio pese a haber sido admitidas, generándole por ello indefensión, retrotrayendo para ello las actuaciones a efectos de que se dictase por el Juzgador de instancia nueva sentencia apreciado aquella prueba. Y ello a tenor de los artículos 238 y 240 LOPJ y 120 CE.

Al respecto, señala el artículo 459 LEC, en el recurso de apelación puede alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, exigiéndose, en este caso, la cita de las normas que se consideren infringidas, la alegación de la indefensión sufrida, y la acreditación de que denunció oportunamente la infracción si hubiera tenido oportunidad para ello. Sin que proceda en el caso declarar la nulidad pretendida al constar haber sido admitidas las pruebas que se indican, quedando descartado por tanto que no hubieran sido practicadas, eso sí habiéndolo sido como tales documentales y siendo que de esta manera es como obran en autos. Tratándose de cuestión distinta el que, en el análisis del conjunto probatorio, no hayan sido apreciadas valoratoriamente tal y como puede haberle interesado a la parte, lo que más propiamente sería incardinable como error en la valoración de la prueba y a dilucidar al entrar en el fondo del resto de motivos planteados. Y ello con independencia, de no haberse practicado la prueba en la instancia, de no bastar la práctica de prueba en la primera instancia para justificar la nulidad de la sentencia dictada, al existir el remedio procesal para solventar la eventual infracción procesal, precisamente para ese caso y de concurrir los requisitos del artículo 460 LEC, cual es el de instar la reproducción de la prueba en la segunda instancia resolviéndose entonces la apelación, de ser admitida, apreciando igualmente el resultado probatorio obtenido, como indica el artículo 456-1 LEC. Y al margen, igualmente, que dar preponderancia a unos medios probatorios sobre otros en el análisis conjunto de todos ellos no implica que no se haya efectuado la valoración de todos ellos, sin justificar tampoco por ello la nulidad de la sentencia que se insta.

No existiendo inconveniente, por tanto, para entrar en el fondo del asunto, se insiste, conforme a las razones que se exponen, en el carácter simulado de la compraventa por su precio ficticio, correspondiendo estar al efecto a lo que se razona en la sentencia de instancia, puesto que, como se reconoce por la apelante, consta como precio en la escritura de compraventa, que no lo fue de la plena propiedad de los dos inmuebles transmitidos sino exclusivamente de su nuda propiedad, manteniendo la vendedora el usufructo -en contra de lo que se sostenía en la demanda-, el de 52.407,11 euros, además transferido a cuenta bancaria de la vendedora, lo que desmiente el hecho expuesto en la demanda -a cuya luz debe ser analizada la apelación, quedando excluidas cualquiera otras circunstancias fácticas no expuestas en la misma y por tanto novedosas que se pudieran haber introducido en la apelación por suponer un cambio en la causa de pedir por quedar vedado por los artículos 412 y 456-1 LEC- de no haber existido precio, sin que sirva, a efectos de inferir otra cosa, máxime cuando no se alegó en la demanda la existencia de precio vil en la venta de la nuda propiedad por comparación con lo que fuera valorado para la propiedad plena en informe pericial en pleito de división de herencia del padre de la demandante y de la esposa e madre de los demandados utilizado para otros menesteres y no ceñido específicamente a la nuda propiedad en su valoración de mercado al momento de formalizarse la compraventa, y por el contrario, como afirma la perito que depone en el juicio, no se debía olvidar la ausencia de mercado inmobiliario en la zona tratándose de un pueblo pequeño donde se ubican los inmuebles. Como tampoco se puede inferir esta simulación del precio por la circunstancia de que la vendedora ya no dispusiese de metálico dos años después de la venta al momento de su fallecimiento, pues con plena capacidad para ello era libre de emplear lo obtenido mientras vivía conforme le hubiera interesado, y tuvieran mayor o menor disponibilidad económica los demandados. Y sin que el resto de razones expuestas por la apelante para inferir la simulación contractual permitan llegar a consideraciones distintas.

Por lo expuesto, y remitiendo en la demás a la sentencia de instancia, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de aquella.



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( artículos 398 y 394 de la LEC).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D.ª Melisa contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de los de Requena en su juicio ordinario n.º 161/2017.



SEGUNDO.- SE CONFIRMA la citada resolución.



TERCERO.- SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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