Sentencia CIVIL Nº 133/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 133/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 686/2019 de 04 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 133/2020

Núm. Cendoj: 46250370082020100076

Núm. Ecli: ES:APV:2020:527

Núm. Roj: SAP V 527/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 686/19
SENTENCIA Nº 133/2020
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente Dª Mª ANTONIA
GAITÓN REDONDO Magistrados/as Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a cuatro de marzo de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª FE ORTEGA
MIFSUD, los autos de JUICIO ORDINARIO promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de SAGUNTO,
con el nº 000107/2018, por Felicisima representado en esta alzada por el Procurador D. JOAQUIN GARCIA
BELMONTE y dirigida por el Letrado D. DAVID CASTELLO SAEZ contra BANCO SANTANDER S.A representado
en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª JOSE SANZ BENLLOCH y dirigido por el Letrado D. RICARDO
MARTINEZ PARDO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. BANCO
SANTANDER S.A..

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de SAGUNTO, en fecha 4 de octubre de 2018 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que, estimando la demanda de juicio ordinario interpuesta y promovida a instancia de doña Felicisima , representada por el procurador de los tribunales, don Joaquín García Belmonte, frente a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A, representada por la procuradora de los tribunales, doña María José Sanz Benlloch debo, en consecuencia:1. Condenar la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A al pago de la cantidad de once mil trescientos treinta y ocho euros con doce céntimos de euros (11.338,12 euros) más los intereses legales consistentes en la cantidad ingresada más el interés legal del dinero desde la fecha del ingreso hasta el momento en que se haga efectiva la devolución.2. Imponer las costas de este procedimiento a la entidad BANCO PASTOR S.A.' Se dicta Auto de aclaración en fecha 11 de octubre de 2018, en cuya parte dispositiva se hace constar que se condena en costas a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A quedando redactado el segundo punto del fallo de la siguiente manera: 2.Imponer las costas de este procedimiento a la entidad BANCO POPULAR S.A.

Y asimismo se suprime en el encabezamiento de la sentencia la referencia a BANKIA S.A.



SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO SANTANDER S.A., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 17 de febrero de 2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.-Dª Felicisima presentó demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad (11.338'12 euros ) contra Banco Popular (hoy Banco de Santander ) con fundamento en la Ley 57/1968 reguladora de las percepciones de las cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Alega la demandante que el 24 de mayo de 2006 suscribió con Residencial Alfara SL reserva de vivienda y el 18 de julio de 2007 contrato para la adquisición de una vivienda en construcción sita en Alfara de Algimia por precio de 128.987'60 euros. Que la forma de pago fue mediante transferencia de 11.338'12 euros a la cuenta de la promotora nº...... NUM000 en el Banco Popular y con el concepto 'Adjudicación vivienda' y 21 recibos mediante giros de 428 euros a la cuenta aperturada en Bankia (esta cantidad ha sido abonada por Bankia en virtud de acuerdo extrajudicial).La demandante resolvió el contrato mediante sentencia de 11 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Sagunto. La demandada se opuso a la demanda alegando la falta de legitimación pasiva al no existir ni un solo documento que justifique la obligación del Banco , no tiene la condición de consumidor , el demandado en el contrato no es garante de las cantidades entregadas , inexistencia de aval, improcedencia del devengo de intereses desde la entrega y la falta de acreditación de los pagos. La sentencia de instancia estimó la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación Banco de Santander SA.



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso es el relativo a la condena a los intereses computados desde la entrega. En relación a los intereses la cuestión ha sido resuelta en las sentencias del Supremo de 21 de Diciembre del 2015, 09 de Marzo del 2016 y 17 de Marzo de 2016. En la primera se confirma la Sentencia de Primera Instancia en materia de intereses establecía la condena al ' interés anual de dicho importe desde el 2/08/2004, fecha del primer ingreso en la cuenta especial a cuenta de la edificación, (...) '. La de 9 de Marzo de 2016 condena al Banco a pagar a los compradores la cantidad pagada sobre plano más los intereses legales vigentes desde que se hizo el ingreso en la entidad demandada. Y en tercer lugar la Sentencia del Supremo de 17/03/2016 revoca la Sentencia de Primera Instancia y condena al banco a pagar el principal más los intereses legales vigentes desde que se hicieron los ingresos en la entidad demandada hasta su efectivo pago. No olvidemos que si bien ni el artículo 3 de la Ley 57/1968 ni la disposición adicional primera de la LOE, mencionan de forma expresa el dies a quo del devengo de los intereses legales, dado que los efectos de la resolución contractual se producen ex tunc, obligando a la recíproca restitución de prestaciones para lograr que la parte perjudicada restituya si situación patrimonial al tiempo de la celebración del contrato, parece razonable entender que el reintegro debe acompasarse con los intereses legales producidos desde la entrega, lo que no constituye sino una forma de compensación de la pérdida de disponibilidad durante el tiempo en que los anticipos han estado a disposición del promotor incumplidor y causante de la crisis contractual, por lo que el motivo ha de decaer.También alega la parte recurrente como motivo de su recurso el retraso desleal de la demandante, siendo contrario a la buena fe pretender el cobro de unas cantidades e intereses habiendo retrasado voluntariamente su reclamación. Como tiene dicho este Tribunal, el retraso desleal solo puede predicarse cuando el titular de los derechos, no solo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer, sino que incluso ha dado lugar con su actitud omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará ( STS de 3 de diciembre de 2010). En consecuencia, lo que sanciona el artículo 7 del Código Civil es una conducta contradictoria del titular del derecho, que ha hecho que la otra parte confiara en la apariencia creada por dicha actuación, y añade la STS de 12 de diciembre de 2011 que para que concurra este abuso, o ejercicio desleal, debe actuarse, o bien de forma dolosa, o bien con manifiesta negligencia. Como dice la STS, de 3 de diciembre del 2010, se considera que son características de esta situación de retraso desleal (Verwirkug): a) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho; b) la omisión del ejercicio; c) creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en temas directamente relacionados con esta cuestión, si bien en la mayoría de las sentencias se produce una remisión bien a la doctrina de los actos propios ( SS por ejemplo, 16 febrero 2005 , 8 marzo y 12 abril 2006, entre otras), bien a la doctrina del abuso del derecho (entre otras, SSTS 17 junio 1988, 21 diciembre 2000 y todas las allí citadas). De conformidad con lo expuesto no es posible apreciar en el caso de autos una conducta de retraso desleal , puesto que, en primer lugar, ninguna prueba - ni aún alegación- ha aportado el apelante acerca de que se le haya creado alguna expectativa en cuanto a que la actora renunciara a su derecho y que por tanto no le iba a reclamar lo que finalmente sí reclamó, y, en segundo lugar, de acuerdo con el contenido de autos, ninguna actuación puede imputarse a la parte actora que hiciera pensar a la demandada que no le iba a requerir de pago.El ultimo motivo del recurso es el de la suspensión del devengo de intereses desde la declaración de concurso del vendedor por imperativo legal ex art.59 de la Ley Concursal , y lo fundamenta en que por auto de 11 de febrero de 2011 se dictó auto de declaración de concurso respecto de la promotora Prodaemi SL, motivo que igualmente ha de ser desestimado por que es una cuestión nueva que no fue alegada en la instancia y por tanto no puede analizarse en esta alzada, pero es que a mayor abundamiento, ni la entidad demandada está en proceso de concurso por lo que no le es de aplicación el precepto invocado , ni la promotora a que hace referencia como en situación concursal se corresponde con la que le vendió la vivienda a la demandante, que lo fue Residencial Alfara SL . Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Banco de Santander SA contra la sentencia de 4 de octubre de 2018 y auto de aclaración de 11 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Sagunto, en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 107/18 ,que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dése al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

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