Sentencia CIVIL Nº 133/20...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia CIVIL Nº 133/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 472/2020 de 24 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS

Nº de sentencia: 133/2021

Núm. Cendoj: 03065370092021100025

Núm. Ecli: ES:APA:2021:384

Núm. Roj: SAP A 384:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000472/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001069/2017

SENTENCIA Nº 133/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 1069/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por 'Padel Indoor Menorca, S.L.', habiendo intervenido en la alzada dicha parte en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. María Luisa Mínguez Valdés y defendida por la Letrada Dª. Francisca Martínez Marco, y como parte apelada, 'Four Proyect Gigant 2009, S.L.', representada por la Procuradora Dª. Josefa Payá Vidal y defendida por el Letrado D. Rogelio Francisco Pérez Brocal.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Debo desestimar y desestimo, la demandada presentada por PADEL INDOOR MENORCA, S.L., representada por la Procuradora Dª. María Luisa Mínguez Valdés, frente a FOUR PROYECT GIGANT 2009, S.L., representada por el Procurador Dª. Josefa Payá Vidal, a quien absuelvo de los pedimentos de esta demanda; todo ello, con condena en costas a la parte demandante'.

Segundo.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por 'Padel Indoor Menorca, S.L.', exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento.

Tercero.- Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a 'Four Proyect Gigant 2009, S.L.', emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición.

Cuarto.-Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 472/20, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 18 de marzo de 2021 su deliberación, votación y fallo.

Quinto.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido designado Ponente D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

Primero.-Objeto del recurso de apelación.

'Padel Indoor Menorca, S.L.' interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia alegando los siguientes motivos: 1- vulneración de las normas sobre la prueba, arts. 24CE y 281 y ss. LEC, debido a la inadmisión como diligencia final de la prueba pericial propuesta por esta parte. 2- infracción de los arts. 1101 y 1124CC y de la doctrina jurisprudencial del 'aliud pro alio'. 3- infracción del art. 1598CC por cuanto el contrato celebrado es un contrato de compraventa y no se pactó la entrega conformada o sometida a juicio pericial. 4- error en la valoración de la prueba, por no haberse practicado prueba concluyente que acredite que las deficiencias en las luminarias fueron debidas a un problema de sobretensión. 4- subsidiariamente, vulneración del art. 394LEC al existir serias dudas de hecho que justifican que no se impongan las costas procesales a esta parte.

'Four Proyect Gigant 2009, S.L.' se opone a dicho recurso en base a los siguientes argumentos: 1- niega que se haya infringido norma alguna sobre la prueba, ya que no se practicó la prueba pericial propuesta de contrario por causa imputable a ella misma; 2- no es de aplicación la doctrina del 'aliud pro alio'. 3- la prueba practicada ha sido valorada correctamente. 4- las costas procesales deben imponerse a la parte cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.

Segundo.-Denegación de prueba pericial como diligencia final.

Este primer motivo de apelación debe ser desestimado.

A tal efecto, constituye jurisprudencia constante del Alto Tribunal que ' El carácter excepcional de la práctica de prueba en segunda instancia no supone que la regla general sea la nulidad de actuaciones, con reposición de las mismas al momento en que se denegó la admisión de las pruebas en primera instancia, como sostiene la recurrente'( STS. de 18 de julio de 2019), y que ' la indebida denegación de la prueba en primera instancia no da lugar a la nulidad de actuaciones porque la normativa procesal prevé el modo en que debe ser remediada. Así, el art. 460.2.1 de la LECprevé que el apelante pueda pedir en el escrito de interposición del recurso la práctica en segunda instancia de las pruebas que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, tras formular el oportuno recurso de reposición o protesta' (( STS 139/2014, de 12 de marzo de 2014).

En este procedimiento, al no haberse realizado en la vista la declaración mediante videoconferencia de la perito propuesta por la parte demandante, emisora del dictamen pericial acompañado como documento nº 17 de la demanda (Dª. Ramona)y no haberse acordado su práctica como diligencia final, se propuso como medio probatorio a practicar en segunda instancia, lo que también fue denegado mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2020.

No se aprecia que dichas decisiones hayan causado indefensión a la parte actora por las razones expuestas en el referido auto de esta Sala, esto es, porque el contenido del informe pericial es suficientemente claro y preciso, de modo que puede ser valorado por el órgano judicial en conjunción con el resto de medios probatorios llevados a cabo, de conformidad con las reglas de la sana crítica, como de hecho lo ha siso en primera instancia.

Recordaremos finalmente la STS. de 11 de febrero de 2014, en la que se examinan las condiciones necesarias para la admisión de pruebas, señalando las siguientes: '(...) en primer término, la de pertinencia, ya que el artículo 24 no ampara un hipotético derecho a una actividad probatoria ilimitada, sino que atribuye sólo el de exigir la admisión y práctica de las pruebas que sean pertinentes, entendiendo por tales las que tengan una relación con el tema o supuesto que deba decidirse; en segundo término, la de legalidad, ya que, al tratarse de un derecho de configuración legal, su efectivo ejercicio ha de ajustarse al marco legal establecido por el ordenamiento jurídico; y, finalmente, la de relevancia, que impone se acredite por la parte recurrente - a quien corresponde la carga procesal de hacerlo - la realidad de una indefensión constitucionalmente relevante, lo que implica la demostración de que la actividad probatoria no admitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, pues hubiera podido tener una influencia determinante en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente'.

Tercero.-Doctrina del 'aliud pro alio'. Entrega de cosa distinta a la pactada.

Alega la parte demandante-apelante que 'Four Proyect Gigant 2009, S.L.' ha incumplido el contrato de compraventa suscrito entre las partes cuyo objeto eran seis pistas de pádel, (cinco estándar y una panorámica), incluido montaje e instalación, el cual comprendía la iluminación de las pistas mediante cuatro columnas de seis metros de altura de 100 x 60 mm, con registro individual y 48 focos LED. Concretamente, el incumplimiento deriva de la inhabilidad del objeto entregado, en concreto de los focos vendidos, cuyas deficiencias han dado lugar a la necesidad de sustituirlos por otros de similares características, ascendiendo los daños y perjuicios sufridos a 20.37472 €.

Por vía de recurso de apelación, y ante las alegaciones de la parte demandada en su contestación y los razonamientos de la sentencia impugnada, sostiene que no resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 1598CC sobre la venta sujeta a conformidad de la parte compradora o a juicio pericial, ya que no se hizo constar esta facultad en el contrato, ni tampoco la acción por vicios ocultos del art. 1490CC, sujeta al plazo de caducidad de seis meses, sino las normas generales sobre incumplimiento contractual de los arts. 1101 y 1124Código Civil, siendo la vendedora responsable de los daños y perjuicios causados por la entrega de cosa distinta a la pactada, lo que ha frustrado completamente las expectativas del comprador, ya que la iluminación de las pistas constituye un elemento fundamental del contrato.

Se opone a la aplicación de esta doctrina la parte demandada, considerando patente la idoneidad del objeto al haber estado las pistas de pádel a pleno rendimiento durante doce meses y haber fallado a partir de entonces tan sólo algunas luminarias, por lo que no existe incumplimiento grave y esencial del contrato.

Examinada la documentación aportada a los autos, de la misma resulta que las partes suscribieron un contrato que calificaron de compraventa, denominándose respectivamente como parte vendedora ('Four Proyect Gigant 2009, S.L.') y parte compradora ('Padel Indoor Menorca, S.L.'), en el que se estipuló como objeto del contrato una 'obra de cerramiento de 5 pistas de pádel estándar y 1 panorámica, con montaje e instalación incluida, y cuya descripción de cada una de ellas se contiene en el documento anexo al presente contrato' (documento nº 3 de la demanda).

A su vez, la parte demandada acompañó como documentos 1 y 2 de la contestación los referidos anexos, si bien su entrega junto al contrato ha sido negada por la parte actora y tales documentos fueron impugnados en la audiencia previa al no constar la firma de las partes y haber tenido conocimiento de ellos como consecuencia de este procedimiento. No obstante, en ellos se observa que, en el apartado de iluminación, se contempla la instalación de 'cuatro columnas de 6 metros de altura de 10 x 60 mm. lacadas en el ral elegido por el cliente con registro individual y con dos focos LED por columna de 200 w. cada uno, no incluye conexión eléctrica ni cuadro'. E, igualmente, del propio informe pericial aportado con la demanda resulta que fueron 48 los focos instalados por la demandada, lo que coincide con lo indicado en tales anexos (6 pistas con 4 columnas y 2 focos LED por columna. Es decir: 6 x 4 = 24 x 2 = 48 focos LED).

Pues bien, al margen de la naturaleza jurídica de dicho contrato (de compraventa o de obra con suministro de materiales), lo que no se considera de especial relevancia para la resolución del asunto, acerca del incumplimiento contractual por la entrega de cosa distinta a la pactada, la jurisprudencia viene declarando que para estimar que determinados defectos implican una calidad distinta o un 'aliud pro alio' han de provocar la inhabilidad del objeto suministrado, con la consiguiente insatisfacción total y absoluta del comprador, mientras que los demás defectos, como deterioros, imperfecciones y adulteraciones, pasarían a ser los vicios estrictamente redhibitorios, que dejarían abierta la vía de las acciones edilicias.

Así, la STS. de 20 noviembre 2008 declara que ' la doctrina del se desarrolla a partir del art. 1.166CC, que establece que ; por tanto, identificada la cosa debida, no es posible, sin un acuerdo entre las partes, cambiarla, porque el cambio unilateral por parte del deudor determina el incumplimiento de la obligación; en definitiva el se aplica cuando en el contrato de compraventa se da una cosa diversa a la convenida, lo que se pone de manifiesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado, sea ontológica o funcionalmente, que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual'.

Y la STS. de 14 de enero de 2010 recuerda que ' la doctrina de esta Sala ha incluido en los casos de falta de adecuación de las prestaciones de acuerdo con lo estrictamente pactado aquellos otros en que 'produciéndose una objetiva y natural identidad, la prestación ofrecida es inhábil en relación con el objeto o inidónea para cumplir las finalidades o intereses del acreedor cuando éstos han sido conocidos por el deudor'.

En definitiva, lo determinante para apreciar un incumplimiento total del contrato por este motivo es que se produzca la frustración del fin o insatisfacción de la parte acreedora, al haberse variado, por la exclusiva voluntad del obligado, la identidad de la prestación. Por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de entrega de la cosa o prestación pactada, con infracción del artículo 1.166 del Código Civil, conlleva la resolución contractual prevista en el artículo 1.124 del mismo texto.

Y ello por cuanto, para que el incumplimiento contractual pueda determinar la resolución de un contrato válidamente celebrado es preciso que se refiera a obligaciones esenciales y no meramente accesorias o secundarias, debiendo compararse la entidad del incumplimiento y la manifiesta gravedad que supone la resolución, pues la facultad de resolución se ha de interpretar de forma restrictiva, el existir una jurisprudencia consolidada en el sentido de respetar el principio de conservación del negocio ( STS. de 12 de marzo de 2009).

Por todo ello, debemos valorar la prueba practicada en torno al incumplimiento aducido en la contestación a la demanda para resolver si existen los defectos alegados y, en tal caso, su cuantificación económica.

Cuarto.-Error en la valoración de la prueba. Amplitud del recurso de apelación.

Invoca este error la parte actora ya que, de un lado, se admite en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de primera instancia que existe reconocimiento por la entidad demandada de que el funcionamiento de los focos no era el correcto y por eso reenviaron una caja con 12 drivers a la compradora, y, de otro lado, desestima la demanda, decisión con la que muestra su disconformidad por los siguientes motivos: a- el dictamen pericial aportado como documento nº 17 de la demanda indica que la causa del fallo fue un defecto de fabricación del propio producto por la alta temperatura que alcanza; b- existe reconocimiento del proveedor y vendedor sobre el funcionamiento incorrecto de los focos (documentos nº 15 y 16 de la demanda); c- no es posible apreciar la sobretensión como causa de los defectos porque no se alegó por la parte demandada y, además, esta causa hubiera afectado a todos los focos a la vez, así como a los demás aparatos conectados a la red eléctrica (ordenadores, luces de oficinas y vestuarios, ..); d- las instalaciones cuentan con un cuadro eléctrico con los oportunos magnetotérmicos de protección contra sobretensiones, el cual cumple la normativa vigente.

La parte demandada rechaza dichos razonamientos, pues la declaración del testigo-perito D. Daniel, suministrador de los focos, justifica que la causa de los parpadeos y fallos de algunos focos fue la existencia de problemas de sobretensión en el fluido eléctrico o defectos en la toma de tierra. Asimismo, no se ha aportado a los autos la factura supuestamente abonada por la actora para la sustitución de las luminarias, que según la declaración de D. Doroteo, letrado de la actora en las gestiones extrajudiciales, ascendió a 23.900 €. En cambio, se reclama en este procedimiento la cantidad en que han sido valorados los daños y perjuicios en un informe pericial posterior (20.374'72 €).

Pues bien, sobre el ámbito del recurso de apelación y la valoración de la prueba, la STS de 16 de noviembre de 2016 señala: ' 2-... en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la Audiencia Provincial hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia. En este sentido, ha declarado el Tribunal Constitucional en la STC 212/2000, de 18 de septiembre:

'[...] en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)'.

3.- Estas facultades del tribunal de segunda instancia aparecen claramente recogidas en el art. 456.1LEC (...)

Lo que nos permite afirmar que el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado, tanto fácticas como jurídicas'.

Analizando con plena amplitud de conocimiento, por tanto, la valoración de la prueba que ha determinado las conclusiones jurídicas extraídas en la resolución de primera instancia, se observa que en se desestima la demanda por tres motivos (párrafo penúltimo del fundamento jurídico segundo): a- no se ha ejercitado la acción en el plazo de seis meses previsto en el art. 1490CC; b- no resulta de aplicación la normativa protectora de los consumidores y usuarios; c- no se ha probado el defecto de fabricación de los focos, al dejar abierta la prueba pericial la posibilidad de una sobretensión como causa de los fallos.

Acerca del primer motivo expone literalmente: 'en primer lugar la conformidad tras la recepción de las obras por la empresa Padel Indoor, en junio de 2015 mediante el pago del precio pactado, sin que ninguna reclamación se hubiera efectuado dentro de los 6 primeros meses art. 1.460 del Código Civil. El tiempo transcurrido hasta que se producen las incidencias con el alumbrado de las pistas de alguna puntual, generalizándose a la totalidad de la luminaria instalada y no por ello se oponen a la devolución de todos focos, por la pérdida de beneficio que le ocasionaría'.

Este razonamiento debe ser rechazado, pues la acción que se está ejercitando no es la correspondiente al saneamiento por evicción de vicios ocultos, sino la de incumplimiento contractual por entrega de cosa distinta a la pactada con plena insatisfacción de las expectativas del acreedor.

Así lo ha declarado esta Sala en la reciente sentencia nº 20/21, de 21 de enero, con fundamento en doctrina tradicional del Tribunal Supremo, en la que se expone:

'La resolución de instancia desestima la reclamación de devolución del importe de las cantidades pagadas por las sandalias adquiridas y el consecuente lucro cesante por aplicación del artículo 342 del código de comercio, al haber transcurrido 30 días sin reclamación por parte de la compradora.

(...)

Pero éste último no es el caso de autos, pues aquí se trata de vicios constitutivos de prestaciones distintas o totalmente inhábiles para su oferta al mercado. Siendo, por tanto, aplicable en los artículos 1101y 1124 del código civil, al encontrarnos ante un supuesto de aliud pro alio, al que expresamente se refiere la parte actora en su demanda y consta suficientemente demostrado con la prueba practicada. Siendo aplicable en consecuencia el plazo de prescripción general del artículo 1964 del código civil, evidentemente no transcurrido y, sobre todo, no opuesto expresamente por la parte demandada, al encontrarse en rebeldía procesal, no siendo la excepción de prescripción estimable de oficio'.

Sobre el segundo motivo de desestimación (no aplicación de la normativa de consumidores y usuarios), tampoco puede determinar en sí mismo el rechazo íntegro de las pretensiones de la parte actora al haberse ejercitado la acción correspondiente con carácter subsidiario respecto de la expresada anteriormente (plena insatisfacción contractual), la cual es plenamente aplicable en las relaciones jurídicas entre empresarios.

Así, se indica en el fundamento de derecho III de la demanda que 'la legitimación activa la ostenta mi mandante frente a la demandada en su condición de comprador de las pistas de pádel y los focos instalados en las mismas, que constituyen el objeto litigioso ...'. Y en el fundamento de derecho IV que, en cuanto al fondo del asunto, se ejercitan acumuladamente las siguientes acciones: - La acción de resolución del contrato (ex art. 1124CC), por inidoneidad de la cosa objeto del contrato (...) Lo que en el presente caso implica, sin perjuicio de las acciones que quepan a la vendedora frente a su proveedor: 1- La indemnización de los daños y perjuicios causados ... por la compra del producto (...). 2- Igualmente se ejercita alternativamente la acción dimanante de la garantía legal ex arts. 114 y ss. del TRLCU ...'.

Y en cuanto al tercer motivo de desestimación, expone la sentencia impugnada: 'Y, por último, la falta de acreditación del fallo en el defecto de fabricación de los focos, dejando abierta la pericial aportada la posible sobretensión alcanzada por los aparatos, de ahí el intento de cambiar los drivers para mejorar la transformación de la energía para una iluminación led'.

Tampoco comparte la Sala esta valoración de la prueba practicada, por las razones que se exponen a continuación.

En primer lugar, las comunicaciones mantenidas entre las partes entre noviembre de 2016 y abril de 2017.

Así, en el correo electrónico de 15 de noviembre de 2016 la demandante ( Doroteo) se dirige a la demandada ( Camilo) reclamándole la sustitución de todos los focos instalados en las pistas de pádel por haber resultado defectuosos, sin que se trate de un problema puntual de unos pocos, sino 'que los focos se funden de forma reiterada y aleatoria, impidiendo a nuestro cliente el desarrollo normal de su actividad empresarial, con el consiguiente perjuicio que ello conlleva', de forma que el problema, lejos de solucionarse, se ha ido incrementando con el paso del tiempo, 'al haber resultado los focos un producto totalmente defectuoso' (documento nº 12 de la demanda).

El día siguiente (16 de noviembre de 2016) se mandó un nuevo correo por parte de la actora ( Doroteo) a la demandada ( Camilo-padelex), según el cual le adjuntaba un vídeo donde se aprecia claramente 'que los focos no tienen un correcto funcionamiento', y 'otro vídeo de otro de los focos para que pueda observar que nos encontramos ante un producto defectuoso, teniendo en cuenta que eso sucede en la práctica totalidad de ellos, lo que ha provocado quejas de los clientes y usuarios de las pistas, llegando al extremo de no poder alquilar en determinadas ocasiones (cuando a los focos les da por fallar continuamente) alguna de las pistas' (documentos nº 13 y 14 de la demanda).

Estos correos son contestados por la demandada ( Camilo) a la demandante ( Doroteo) en fecha 27 de noviembre de 2016 mediante el reenvío de la contestación ofrecida por el proveedor de focos a la demandada (padelex), tratándose de un correo de fecha 18 de noviembre de 2016 en el que indicaba que la intención de la empresa suministradora es la de 'solucionar activamente los fallos producidas en las luminarias suministradas', aunque 'la garantía de los productos en cuestión es de 24 meses y que, una vez transcurridos 6 meses, el cliente podrá reclamar la reparación de los mismos en caso de defecto, pero nunca la sustitución del producto completo, y siempre que se devuelvan sin haber sido manipulados'. Sin embargo, 'se acometieron recientemente una serie de acciones, que fueron las de suministrar 12 DRIVERS para reemplazo de los defectuosos, sin tener en nuestro poder los elementos dañados para su verificación, pasando por alto la manipulación de las luminarias por parte de ustedes ... Todo esto con la intención de causar el mínimo daño a la actividad desarrollada. Dado que ... estas acciones han sido insuficientes, detallo a continuación dos posibles soluciones para subsanar esta situación:

Opción A: Una vez que tengamos las luminarias en nuestro poder, se repararán sustituyendo los elementos defectuosos y se les enviarán nuevamente.

Opción B: Enviarles los elementos defectuosos directamente de fábrica para que ustedes los sustituyan, no sin antes haber recibido en nuestras instalaciones los aparatos enviados previamente (12 Drives), junto a los dirivers y cobs originales del producto.

La opción que ustedes proponen de sustituir las 48 luminarias es del todo inviable y desproporcionada' (documentos nº 15 y 16 de la demanda).

En segundo lugar, el informe pericial elaborado a instancias de 'Padel Indoor Menorca, S.L.' por Dª. Ramona, ingeniero técnico naval, del que destaca que el día de la visita a las instalaciones (15 de diciembre de 2016) estaban afectados 20 de las 48 unidades instaladas.

En particular, observa 'multitud de focos con la bombilla central fundida o parpadeando, en algún caso también una de las bombillas de los extremos de las tres que configuran cada foco ...

El fallo ... consiste en que de las tres bombillas led que componen cada unidad, normalmente la central empieza a parpadear hasta que se funde por completo.

Entendemos que pueda tratarse de un defecto de fabricación del propio producto por la alta temperatura alcanzada, siendo la bombilla del centro la que, por su ubicación, recibe más calor ...'.

En tercer lugar, en el vídeo aportado como documento 3 de la contestación a la demanda se aprecia cómo la bombilla central de uno de los focos instalados se encuentra parpadeando.

En cuarto lugar, las pruebas practicadas en el acto del juicio.

De un lado, la manifestación de D. Camilo, quien depuso en su interrogatorio como legal representante de 'Four Proyect Gigant 2009, S.L.' que el proveedor creía que era un problema de sobretensión, razón por la que les entregaron los 12 drivers, pero que, en caso de persistir el problema, debían remitirse los aparatos averiados al fabricante para que este pudiera comprobar la causa de la avería y repararla o sustituir los productos averiados, enviándolos de nuevo al cliente.

De otro, la declaración testifical de D. Doroteo, en la que manifestó que, dados los defectos existentes en los focos, los mismos fueron sustituidos por otros similares a principios de 2017 por un precio aproximado de 23.900 €, sin que hayan tenido problemas desde ese momento.

Y la declaración de D. Daniel, representante de la empresa proveedora, quien ratificó que el problema era de sobretensión y que los dos focos recibidos tenían los drivers quemados, lo que evidenciaba que no se trataba de un defecto de fabricación.

Examinando, pues, todos estos medios de prueba en su conjunto, de los mismos resulta acreditado que se produjo el defecto de funcionamiento al menos en 20 de los 48 focos suministrados e instalados, de modo que, habiendo satisfecho la parte demandante la carga procesal de acreditar este hecho constitutivo de su pretensión, ya que la aparición de defectos de funcionamiento en prácticamente la mitad de los focos debe entenderse como un incumplimiento grave y esencial de las obligaciones contractuales asumidas por la parte vendedora e instaladora, se desplaza a la parte demandada la carga de probar la causa concreta del defecto que hacían inútiles los focos averiados para el fin que les resultaba propio y natural, como era la correcta iluminación de las pistas de pádel ( art. 217.3LEC).

Sin embargo, no puede considerase probado este hecho por la parte demandada. En este sentido, anunció en su contestación a la demanda, tras impugnar el informe pericial acompañado con la demanda, la aportación de un informe pericial que contuviera un estudio técnico de los focos instalados, el cual sería aportado a los autos en cuanto obrara en su poder de conformidad con el art. 337Ley de Enjuiciamiento Civil, pese a lo cual dicho informe pericial no fue incorporado a los autos, bien porque no se llevara a cabo, bien porque su resultado no fuera satisfactorio para las pretensiones de esta parte, limitándose a tratar de justificar este hecho determinante mediante la declaración, calificada de testifical-pericial, del propio proveedor de los focos leds, D. Daniel, lo cual no se considera suficiente para estimar justificada la sobretensión como causa de los defectos por dos motivos.

El primero, por su interés personal en el resultado del procedimiento, ya que, como proveedor o suministrador de los focos leds a 'Four Proyect Gigant 2009, S.L.', puede prever la correspondiente exigencia de responsabilidad contractual por parte de esta sociedad.

Y el segundo, porque es razonable la alegación de la parte demandada acerca de que la existencia de picos de tensión o sobretensión no tendría por qué haber afectado exclusivamente a los focos leds, sino que también habría tenido incidencia sobre otros aparatos de las instalaciones conectados a la red eléctrica.

En definitiva, conforme a jurisprudencia reiterada, para que exista responsabilidad contractual es preciso que exista incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones contractuales, un perjuicio padecido por el demandante y el nexo causal entre dicho perjuicio y el incumplimiento ( STS. de 3 de julio de 2001, 26 de diciembre de 2006, 14 de febrero de 2007 y 30 de diciembre de 2010, entre otras). Y esta carga procesal ha sido debidamente satisfecha por la parte demandante.

En todo caso, no puede atribuirse a la parte actora la carga de probar un hecho negativo, cual sería acreditar que el defecto no traía causa de una sobretensión, habiendo declarado la STS. (Pleno de la Sala Primera) de 18 de julio de 2017 que ' nuestra jurisprudencia afirma que los Tribunales no pueden exigir de ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión contraria al art. 24.1CE, por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa ( STC 98/1987 , fundamento jurídico 3.º, y 14/1992 , fundamento jurídico 2.º)'.

En sentido similar, aunque en un supuesto en que la demandante era la empresa suministradora de los focos y reclamaba el pago de su precio, declara la SAP. Madrid (Sección 8ª) de 30 de octubre de 2020:

'Ello sentado, en este caso reclamada la factura por la venta de 48 proyectores MODELO LSPD-200 ... se alega por la demandada que está justificado el impago de la factura por no ser aptos los proyectores.

Se dice: . En definitiva, reclamado por la actora el precio de los proyectores concretadas en la factura aportada a las actuaciones, cuya efectiva entrega no se ha controvertido, como tampoco el precio de dichas mercancías, la demandada ha sustentado su oposición en la inhabilidad de los productos de que se trata pretendiendo quedar exonerada del pago del precio.

Por todo ello resulta de aplicación la doctrina aliud pro alio, En efecto, la entrega de cosa distinta o aliud pro alio, que se produce ( SSTS 266/2013 de mayo, 29 septiembre de 2008, rec nº 3861/2001 , 17 de febrero 2010, rec 2579/2005 ).

(...)

Pues bien, en este caso nos encontramos con tres informes periciales. De los presentados por la parte actora, el elaborado por INGEXEL concluye, tras el examen de uno de los proyectores, que la causa de los daños que presenta no puede ser intrínsecos al mismo, sino que provienen de una causa externa, . El informe de Telecontron redunda por su parte en que el proyector analizado, también uno de los instalados en el club de pádel, no presentan deficiencias en los parámetros examinados. La demandada por su parte aporta informe en el que se concluye que esa incidencia eléctrica que se apunta como causa del fallo de los proyectores no pudo tener lugar.

De tal material probatorio no puede concluirse cuál fue la causa del fallo de los proyectores pues si por una parte se sostiene que la causa del fallo fue una incidencia eléctrica del suministro, por otro no consta que se produjera tal incidencia. Además de que, según el director técnico de la instalación, no resulta plausible que tal incidencia pudiera haber tenido lugar dadas las características de la instalación y la propia forma de manifestación de la avería.

Ahora bien, que los proyectores fallaron al poco tiempo de la instalación, es un hecho no controvertido. Así como que debieron ser íntegramente sustituidos y finalmente devueltos al suministrador. Estamos por tanto en el caso de que conforme lo visto se aplica cuando en el contrato de compraventa se da una cosa diversa a la convenida, lo que se pone de manifiesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado que no resulta idóneo.

La parte actora ha pretendido acreditar que el fallo de los proyectores se debió a una causa ajena a los mismos, pero vista la prueba practicada no se puede llegar a esa conclusión. Así pues, tal como se concluye en la sentencia apelada, la compradora no está obligada al pago de los proyectores que no resultaron hábiles para su fin'.

Cuarto.-Cuantía de los daños y perjuicios sufridos.

Expone la parte demandada que, en todo caso, la pretensión ejercitada (sustitución de los 48 focos led) es desproporcionada, al no haberse probado más que el defecto (parpadeo) de algunos de ellos, como se justifica con el hecho de que las instalaciones han estado a pleno funcionamiento en todo momento.

En el informe pericial aportado con la demanda se indica que 'la reparación de las unidades actualmente dañadas no es una solución definitiva, ya que día tras día van dejando de funcionar más focos. Al tratarse de un material defectuoso, entendemos que debería reemplazarse la totalidad de las luminarias por otras nuevas de iguales o similares características, de las que existan precedentes de correcto funcionamiento ...

El Asegurado no ha conseguido que el proveedor realizara un desglose de las facturas pudiendo así conocer el importe de las partidas de las luminarias, por lo que nos ha hecho entrega de un presupuesto de sustitución de todos los focos por unos similares. Hemos podido saber que el mismo foco instalado por el proveedor ya no se fabrica, desconociendo el motivo'.

Nuevamente debe estimarse íntegramente la pretensión de la parte actora al considerarse que la solución ofrecida por la parte demandada (bien la entrega de las luminarias por el comprador a la vendedora para su entrega al proveedor a fin de que proceda a la reparación de los defectuosos y devolución al comprador; bien el envío por el proveedor de los elementos defectuosos para su sustitución por la compradora, previa devolución por esta de los 12 drivers enviados y de los originales), no podía satisfacer las expectativas contractuales de la demandante, al conllevar la suspensión temporal de todas o de un número relevante de las pistas de pádel en las que se instalaron los focos, cuyo funcionamiento correcto resulta imprescindible para una explotación comercial razonable de las instalaciones deportivas.

Por este motivo, no ha resultado posible alcanzar una solución alternativa menos gravosa para la vendedora, pues ni siquiera se ha aportado el desglose de la partida correspondiente a luminaria del contrato inicial, sin que la falta de aportación de la factura que se dice abonada a un electricista por la íntegra sustitución de los 48 focos suponga un obstáculo insalvable, ya que el importe de dicha factura sería superior a la cantidad reclamada.

En cualquier caso, la parte demandada no ha aportado un presupuesto alternativo al de la parte actora, con lo que nuevamente ha hecho dejación de la carga procesal de probar los hechos en que sustenta su respectiva pretensión, en este caso la fijación de una cuantía indemnizatoria inferior a la solicitada de contrario.

En sentido semejante, la anteriormente citada sentencia de esta Sala nº 20/21, de 21 de enero, señala: ' Conforme a la doctrina expuesta, procede la estimación del recurso y con ello de la demanda, ya que efectivamente debe devolverse a la compradora la cantidad pagada por una mercancía inútil, ..., más el lucro cesante derivado de la imposibilidad de comerciar las sandalias inservibles en la concreta campaña para la que se adquirieron, que igualmente aceptamos..., conforme a las bases reseñadas por la parte recurrente. ... Con puesta a disposición de la mercancía a la parte vendedora'.

Por todo ello, procede la estimación del recurso interpuesto y la revocación de la sentencia impugnada, acordando en su lugar la íntegra estimación de la demanda, con imposición a la parte demandada de las costas procesales de primera instancia.

Quinto.-Costas procesales de la alzada

De conformidad con el art. 398LEC, no procede imponer las costas procesales a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Estimandoel recurso de apelación interpuesto por 'Padel Indoor Menorca, S.L.', representada por la Procuradora Dª. María Luisa Mínguez Valdés, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2019 recaída en los autos de juicio ordinario nº 1069/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche, debemos revocar y revocamosdicha resolución, acordando en su lugar la estimación íntegra de la demanda y, en consecuencia, declaramos la resolución del contrato de compraventa suscrito en fecha 3 de abril de 2015 y condenamos a 'Four Proyect Gigant 2009, S.L.', representada por la Procuradora Dª. Josefa Payá Vidal, a pagar a 'Padel Indoor Menorca, S.L.', en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de veinte mil trescientos setenta y cuatro euros con setenta y dos céntimos (20.374'72 €), más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde la presente resolución, con imposición a la parte demandada de las costas procesales de primera instancia, sin imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada y devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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