Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00133/2021
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES.SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
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Equipo/usuario: MTG
N.I.G.10148 41 1 2018 0002491
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000714 /2020
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA
Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000764 /2018
Recurrente: Julieta
Procurador: MARIA LUISA MATEOS ALVAREZ
Abogado: JOSE LUIS COSTAS ALGARA
Recurrido: Apolonio, Argimiro
Procurador: ANTONIO PRIETO CALLE, MARIA TERESA PLATA JIMENEZ
Abogado: PEDRO ROSADO ALCANTARA, JOSE ANTONIO BURGUEÑO DE MIGUEL
S E N T E N C I A NÚM.- 133/2021
En la Ciudad de Cáceres a dieciocho de Febrero de dos mil veintiuno.
La Ilma. Sra. DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto ante la misma el ROLLO DE APELACIÓN núm. 714/2020,dimanante de los Autos de Juicio Verbal núm. 764/2018 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia ,siendo parte apelante, la demandada DOÑA Julieta, representada en la primera instancia y en esta alzada por la Procuradora Sra. Mateos Alvarez, y defendida por el Letrado, Sr. Costas Algara; y como parte apelada, el demandante DON Argimiro,representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora Sra. Plata Jiménez, y defendido por el Letrado Sr. Burgueño de Miguel; y como apelado, no opuesto al recurso,el demandado DON Apolonio,representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador Sr. Prieto Calley defendido por el Letrado Sr. Rosado Alcántara.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia, en los Autos núm. 764/2018, con fecha 3 de Diciembre de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO:ESTIMAR íntegramentela demanda presentada por D. Argimiro frente a doña Julieta y D. Apolonio, declarándose la nulidad del contrato de fecha 26 de diciembre de 2012 suscrito entre los demandados, debiendo reponerse la situación de la finca al estado que ostentaba con anterioridad a la celebración del contrato declarado nulo.
Se condena a los demandados al abono de las costas causadas...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario y no así el demandado Sr. Apolonio. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando necesaria la celebración de vista, , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del Recurso.
En la demanda rectora del presente procedimiento la parte atora -D. Argimiro- ejercita acción de nulidad sobre el contrato suscrito por la codemandada Dña. Julieta actuando en su condición de tutora de la ahora fallecida Dña. Valentina con fecha 26 de diciembre de 2012. El referido contrato consiste en un compromiso de compraventa, en cuya virtud se acuerda vender al codemandado D. Apolonio la finca descrita en el mismo (exponendo I) una vez obtenida la autorización judicial legalmente exigida para proceder a la enajenación, confiriendo igualmente a D. Apolonio la opción de formular la compraventa en documento público o renunciar a la misma en el momento en el que la compraventa fuera judicialmente autorizada. Sin embargo, Dña. Valentina falleció antes de que se obtuviera tal autorización, motivo por el que la parte actora considera que el contrato suscrito adolece de nulidad.
El codemandado D. Apolonio contesta a la demanda, oponiéndose a la pretensión deducida de contrario, alegando, en primer término, excepción de falta de legitimación activa para solicitar la nulidad de un contrato en el que no es parte. Argumenta, en cuanto al fondo, que para que pueda darse la nulidad radical del contrato es necesaria la falta de alguno de los elementos esenciales del mismo, elementos -que afirma- se dan entre los contratantes y se seguirán dando en tanto no se realicen las operaciones particionales de la herencia de Dña. Valentina, y se adjudique el bien objeto de compromiso de venta a persona distinta de la firmante, Dña. Julieta, excepto que esta ratifique (convalide) el compromiso de venta otorgado por la codemandada. Considera finalmente que las cuestiones esgrimidas por el actor como causa de nulidad podrían ser constitutivas de causa de anulabilidad prevista en el artículo 1301 del Código Civil, o causa de rescisión del artículo 1291 del mismo cuerpo legal, pero nunca de nulidad, defendiendo que, ambos casos, el plazo para el ejercicio de tales acciones es el de cuatro años a partir de la fecha en que cese la tutela, por lo que habiéndose superado ampliamente dicho plazo opone excepción de caducidad de la acción.
Por su parte, la también codemandada Dña. Julieta cuestiona, a efectos de la legitimación del actor, que D. Argimiro sea heredero de Dña. Valentina al no haberse aportado más que una fotocopia de un testamento, de fecha 21 de septiembre de 1989, sin la oportuna Acta de Últimas Voluntades expedida por el Ministerio de Justicia. Sostiene, en cuanto al fondo, que el contrato/acuerdo cuya nulidad se pretende contempla la posibilidad de que falleciese la titular antes de la obtención de la autorización judicial, en cuyo caso 'se procedería a dicho otorgamiento por sus herederos una vez se efectuasen las correspondientes operaciones particionales de la herencia de la citada señora'. Argumenta, por ello, que al no haberse realizado las operaciones particionales, y por consiguiente no está determinado a que heredero se le adjudica la finca objeto de litis, es por lo que Dña. Julieta estaría legitimada para otorgar una opción de compra de la finca por lo que respecta a sus derechos en la herencia, en el supuesto que falleciese la titular, pudiendo el optante formalizar la compraventa en documento público o renunciar a dicho derecho de forma expresa y fehaciente; en cuyo caso no cabe la nulidad que se solicita.
La sentencia dictada en la instancia estima la demanda en su integridad y declara la nulidad del contrato de fecha 26 de diciembre de 2012, ordenando reponer la situación de la finca al estado que ostentaba con anterioridad a la celebración del contrato declarado nulo, e imponiendo a los demandados al abono de las costas causadas. Considera la juzgadora de instancia, tras rechazar la excepción de falta de legitimación activa de la parte actora, que resulta de aplicación al caso concreto la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 abril 2010, de forma que la ineficacia del contrato se corresponde con la figura de la nulidad y no de la anulabilidad, por lo que ha de desestimarse también la excepción de caducidad. Añade, a mayor abundamiento, que no podría ejercitarse la opción contemplada en el contrato para el caso de que se hubiesen cumplido las condiciones que se preveían en el mismo, porque el contrato de opción de compra y venta no fue autorizado judicialmente, como debería haberlo sido según el artículo 271 del Código Civil, por lo que, en todo caso, procede declarar su nulidad.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de Dña. Julieta alegando -en breve síntesis- los siguientes motivos:
Primero.- Indefensión Material. Vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial :Tras reflejar el contenido del Antecedente de Hecho segundo de la sentencia, y recordar que, no obstante, lo referido en dicho antecedente, la contestación a la demanda fue presentada en tiempo y forma (Diligencia de Ordenación de fecha 28 de febrero de 2019), advierte que la sentencia omite toda referencia a los motivos de oposición a la demanda alegados en su escrito de contestación e informe del acto de la Vista, lo que -afirma- le supone una total y absoluta indefensión. En atención a ello considera que debe declararse nula la sentencia dictada en la instancia, acordándose la retracción del procedimiento al momento inmediatamente anterior a la declaración de rebeldía de la codemandada.
Segundo.- Infracción del principio jurisprudencial de conservación y de interpretación de los contratos:Recuerda que la sentencia impugnada, en su fallo, declara la nulidad del contrato suscrito por los demandados al no haberse autorizado judicialmente, como debería haberlo sido según el artículo 271 del Código Civil. Advierte, sin embargo, que de la obligatoriedad de dicho trámite eran perfectamente conscientes los contratantes en el momento de la firma del documento de compromiso de compraventa; y por ello en el mismo se reconoce expresamente, que es: 'imprescindible la aprobación del mismo y de la compraventa de forma judicial'; por lo tanto, en ningún momento las partes intentaron obviar la mencionada formalidad, obrándose en todo momento de buena fe.
En el referido contrato, no obstante, se contempla la posibilidad de que falleciese la propietaria-incapacitada antes de la obtención de la resolución judicial que autorizase la venta, por ello en la Cláusula Undécima se dispone 'en caso de que Doña Valentina falleciese antes de que se pudiera otorgar la escritura pública de compraventa se procedería a dicho otorgamiento por sus herederos una vez se efectuasen las correspondientes operaciones particionales de la herencia de la citada señora'. Argumenta, a este respecto, que no se han realizado las operaciones particionales, y por consiguiente no está determinado a que heredero se le adjudica la finca objeto de litis, por lo que Dña. Julieta estaría legitimada para otorgar una opción de compra de la finca por lo que respecta a sus derechos en la herencia, en el supuesto que falleciese la titular, como realmente sucedió, pudiendo el optante formalizar la compraventa en documento público o renunciar a dicho derecho de forma expresa y fehaciente; en cuyo caso no cabe la nulidad que se solicita.
Añade que el principio de conservación de los contratos o favor contractues un canon hermenéutico que, enunciado legislativamente para la materia contractual, inspira todo el ordenamiento jurídico.
Tercero.- Incongruencia ultra petita/extra petita por lo que respecta al pronunciamiento del fallo de la sentencia:Afirma que ni en la demanda, ni en escrito alguno, ni en el acto del juicio solicitó la actora la reposición de la situación de la finca al estado que ostentaba con anterioridad a la celebración del contrato declarado nulo, como contiene la sentencia en su fallo. Tampoco se hace mención en Fundamento de Derecho alguno de la resolución a argumento que justifique dicho acuerdo. Nos encontramos, por tanto, ante una incongruencia ultra o extra petita.
Al recurso se opuso la parte demandante, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Sobre la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder judicial . Indefensión material.
Se ha de comenzar recordando que es doctrina reiterada, en interpretación de los artículos 238 a 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 225 y siguientes), que la nulidad de actuaciones supone la violación de norma esencial de procedimiento y una consecuente indefensión real, material, que afecte al derecho a la tutela judicial efectiva. Es decir, que no proceda, de forma más o menos mediata, del comportamiento o de las omisiones de quien se siente indefenso.
En efecto, constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (por todas, sentencias núm.- 205/1994, de 11 de julio, 130/2002, de 3 de junio ó 233/2005, de 26 de septiembre) que la indefensión no puede equipararse a cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino solamente con aquella situación en la que el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional.
Es también doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de mayo de 1987) y del Tribunal Supremo (sentencia de 22 de diciembre de 2009) que la nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone; de ahí que para decretar la nulidad de todo o parte de un proceso judicial por la causa tipificada en los artículos 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 225.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es necesaria la concurrencia clara y cumulativa de tres requisitos: (i) infracción de norma procesal; (ii) denuncia previa de la infracción, si fuera posible; y, (iii) producción de efectiva indefensión como consecuencia de dicha infracción.
Pues bien, en el caso concreto, reconociéndose que la contestación a la demanda formulada por la representación procesal de Dña. Julieta fue presentada en tiempo y forma (Diligencia de Ordenación de fecha 28 de febrero de 2019) pese a lo manifestado por la sentencia en el antecedente de hecho segundo, difícilmente puede considerarse la existencia de algún tipo de indefensión para la codemandada, ahora recurrente, cuando la sentencia da cumplida respuesta a los motivos de oposición por ella esgrimidos en su escrito de contestación, a pesar de que esta no contenga referencia o alusión expresa alguna a dicha contestación, ni al informe emitido por dicha parte en el acto de la Vista. Así, y en cuanto a la condición de heredero del demandante a efectos de su legitimación activa, la resolución recurrida considera acreditada dicha condición y/o cualidad con la documental aportada, más concretamente, con la presentación del certificado del Registro General de Actos de última Voluntad del Ministerio de Justicia (fundamento de derecho primero). En lo que hace a la cuestión de fondo, coincidiendo las alegaciones de la recurrente -tanto en su sustrato fáctico como jurídico- con lo argumentado por el también codemandado D. Apolonio, la resolución recurrida realiza un detenido análisis de la causa de nulidad del contrato en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, concluyendo, a mayor abundamiento, que en ningún caso podría ejercitarse la opción contemplada en el contrato para el caso de que se hubiesen cumplido las condiciones que en el mismo se preveían, porque el contrato de opción de compra y venta no fue autorizado judicialmente ( artículo 271 del Código Civil).
Repito que la indefensión que justifica la nulidad de actuaciones es una indefensión real, material, distinta de la indefensión meramente procesal, que exige una efectiva lesión en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución, lo que en el caso concreto -como hemos visto- no acontece.
El motivo, por tanto, debe ser desestimado.
TERCERO.-Sobre la causa de nulidad del contrato y el principio jurisprudencial de conservación e interpretación de los contratos.
Considera la recurrente, reconociendo ser conforme a derecho la declaración de nulidad de las estipulaciones del documento relativas a la compraventa u opción de compra, al no haber sido autorizado judicialmente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 271 del Código Civil, que deben mantenerse, no obstante, la validez del resto del documento de compromiso de compraventa que regula la disposición del bien por parte de la heredera Dña. Julieta, en la cláusula undécima de dicho contrato.
El examen de la cuestión requiere entrar de nuevo en el análisis de la causa de nulidad del contrato en los términos en que las partes delimitaron el debate. A este respecto se trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo núm.- 2/2018, de 10 de enero (Recurso núm.- 2111/2015), en donde se examina con ocasión del ejercicio de una acción de nulidad de una escritura de permuta de bien inmueble otorgada sin la preceptiva autorización judicial del artículo 271 del Código Civil, el régimen aplicable -nulidad y/o anulabilidad- al acto dispositivo realizado por tutor y/o representante legal sin haber obtenido previa autorización judicial cuando es preceptiva, pero cuando la misma es concedida con posterioridad. A los efectos que luego se dirán, interesa extraer -de manera literal- de la referida resolución los siguientes parágrafos:
'1.- La exigencia legal de autorización judicial contenida en el art. 271 CC no va acompañada de un régimen jurídico que de manera expresa precise las consecuencias de la enajenación realizada por el tutor sin autorización judicial.
La teoría de las nulidades de los contratos se caracteriza en la doctrina y la jurisprudencia actuales por un análisis funcional de los regímenes de invalidez que tiene en cuenta la finalidad de las normas y los intereses en juego. Aplicando este planteamiento al supuesto litigioso procede identificar el fundamento y la naturaleza de la exigencia de autorización y ponderar, de acuerdo con los criterios generales de nuestro Derecho, cuál es el tratamiento más adecuado para alcanzar un equilibrio entre la protección de los intereses de la persona sometida a representación legal y la seguridad jurídica'.
'2.- Dentro del diseño de salvaguarda judicial de la tutela que proclama el art. 216 CC , la ley impone al tutor solicitar autorización para los actos de disposición y gravamen sobre algunos bienes, teniendo en cuenta el doble criterio de su clase y de su valor. Por el criterio de la clase se sujetan al requisito de la autorización judicial la enajenación o gravamen de los inmuebles, con independencia de su valor, por considerarse acto de relevancia suficiente como para requerir un control externo. (...)'.
'Queda claro, por tanto, que la finalidad de la exigencia de autorización judicial para los actos realizados por el tutor no era, en la tradición jurídica del Código civil, ni lo es en la actualidad, la de complementar la capacidad de quien no la tiene plenamente reconocida por el ordenamiento. Se dirige, por el contrario, a garantizar que los actos realizados por el tutor y que pueden comprometer de manera importante la entidad del patrimonio del tutelado se realicen en su interés. Más allá del control genérico de los informes periódicos o de la rendición de cuentas, se trata de que el juez pueda ponderar la necesidad, la conveniencia o la oportunidad de celebrar actos de transcendencia económica y de que los mismos se celebran en beneficio del tutelado, atendiendo a sus circunstancias personales pero también a criterios objetivos, de lo que con arreglo a un criterio razonable de una persona media puede considerarse útil o no, atendiendo además al momento en el que se realiza el acto'.
'3.- Tradicionalmente, partiendo de la consideración del art. 271 CC como norma imperativa, cierta doctrina y cierta jurisprudencia calificaron el acto realizado por el representante sin autorización judicial como nulo, con nulidad radical o absoluta, en aplicación del art. 6.º.3 CC . Esta solución debe descartarse por dos motivos.
En primer lugar, porque, desde un punto de vista de la naturaleza de la norma, el representante legal que celebra el contrato sin contar con previa autorización no infringe una norma imperativa de las contemplada en el art. 6.º.3 CC , sino que omite uno de los requisitos para la eficacia representativa de sus actos.
En segundo lugar, y sobre todo, porque el régimen de la nulidad absoluta no protege adecuadamente el interés del representado, que es precisamente el que trata de tutelar la norma que impone el control judicial. De una parte, porque, según las tesis mayoritarias sobre la nulidad radical o absoluta, posibilitaría en todo caso y sin límite de tiempo a ambas partes contratantes, así como a cualquier tercero interesado, hacer valer la supuesta nulidad. De otra parte, porque impediría sanar, convalidar o confirmar actos beneficiosos para el menor o el incapacitado'.
'4.- Se ha defendido, en segundo lugar, la aplicación del art. 1259 CC a los actos del tutor sin autorización judicial en cuanto actos incompletos, por considerar que el supuesto encaja en el esquema conceptual y normativo de la representación sin poder suficiente.
La representación legal no legitimada por una autorización judicial quedaría asimilada a una representación sin poder. De esta forma, de la misma manera que en la representación sin poder falta la voluntad del dominus hasta que se produce la ratificación, en el caso de la representación legal podrían ratificar el acto los propios menores y las personas con la capacidad modificada judicialmente cuando dejaran de estar sometidas a representación legal.
Por esta última solución se inclinaron las sentencias 225/2010, de 22 de abril , y 447/2010, de 8 de julio , (...).
Con posterioridad, otras sentencias de esta sala han afirmado dar por buena esta solución, pero no la han considerado aplicable al caso que resolvían. Así, la sentencia 558/2010, de 23 de septiembre , en un caso de los actos de disposición de bienes gananciales efectuados por el tutor sin autorización judicial. A su vez, la ya citada sentencia 440/2014, de 28 de octubre , en un supuesto de venta realizada por el padre como representante de sus hijos menores sin contar con autorización judicial requerida por el art. 166 CC , parte de la sentencia 225/2010, de 22 de abril , pero la «puntualiza», y por razón del principio de conservación de los actos y contratos, admite que los otorgados por el representante legal sin autorización judicial puedan convalidarse mediante la ratificación expresa o tácita «y en su caso, por el transcurso del plazo establecido».'.
'5.- Frente a la solución de la nulidad radical, la asimilación del acto realizado por el representante legal sin autorización judicial al acto otorgado sin poder permite la ratificación por el menor o el incapacitado cuando dejen de serlo, lo que en principio es favorable a su interés.
Esta postura presenta sin embargo algunos inconvenientes, tanto desde el punto de vista de la protección de los intereses de los menores y personas con discapacidad como desde el punto de vista de la seguridad jurídica.
i) En primer lugar, la aplicación del art. 1259 CC deja abierta la puerta a la revocación por la otra parte del contrato. El tercero, por tanto, podría privar de eficacia al acto antes de que fuese ratificado. Cuando se trata de menores, esta posibilidad resulta poco coherente con la tutela de su interés, pues quedaría en manos del otro contratante la eficacia del acto antes de que alcanzara la mayoría de edad, pero es claramente contraria al interés de las personas con la capacidad modificada judicialmente que no puedan recuperar su capacidad y que nunca podrían ratificar por sí el acto celebrado por el tutor. Esta objeción podría suavizarse si al menos se admitiera la posibilidad de una autorización judicial posterior al acto, lo que podría considerarse coherente con la estructura de la ratificación del acto sin poder (pero que la sentencia 447/2010, de 8 de julio , tras declarar aplicable el art. 1259 CC , negó).
ii) En segundo lugar, la aplicación del art. 1259 excluye que el ejercicio de la acción de los menores y pupilos para hacer valer los efectos de la nulidad del acto celebrado por el representante quede sometido a plazo. Esa razón fue decisiva para la aplicación del art. 1259 CC en el caso de la sentencia 225/2010, de 22 de abril '.
'6.- El mismo resultado de la ratificación del acto al amparo del art. 1259 CC , y que es favorable al interés del menor y de la persona con la capacidad modificada judicialmente y sometida a tutela, puede alcanzarse mediante la aplicación del régimen de la anulabilidad, puesto que es posible la confirmación del acto ( art. 1309 CC ).
Además, la aplicación del régimen de la anulabilidad a los actos del representante legal sin autorización judicial conduce a algunas consecuencias más ponderadas en atención a los intereses en juego.
i) En primer lugar, el régimen de la anulabilidad excluye que el otro contratante revoque el contrato. Otra cosa es que, en su caso, si se dan los presupuestos para ello, pudiera impugnar el contrato demostrando el error (o incluso el dolo) que le llevó a contratar con desconocimiento de que fuera precisa una autorización judicial.
ii) En segundo lugar, el régimen de la anulabilidad somete el ejercicio de la acción de impugnación del contrato a un plazo, de manera coherente con la exigencia constitucional de seguridad jurídica.
El plazo de cuatro años que establece el art. 1301 CC , que literalmente se refiere a los contratos celebrados por los menores e incapacitados, se computa «desde que salieren de tutela», lo que parece pensar, para las personas con la capacidad modificada judicialmente, en la recuperación de la capacidad'.
'7.- La aplicación del régimen de la anulabilidad, además de por las razones antedichas, viene respaldada ahora por el tenor del art. 61 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria , que se refiere literalmente a la tramitación del expediente en los casos en que el representante legal «necesite autorización o aprobación judicial para la validez de actos de disposición». (...)'.
'8.- El resultado práctico que se alcanza mediante la aplicación del régimen de anulabilidad, con las adaptaciones señaladas, por lo demás, no es contradictorio con la solución a la que se llegaría si, desde un planteamiento coherente con el papel que el título y el modo juegan en nuestro ordenamiento en la transmisión de derechos reales, se entendiera que el acto sin previa autorización judicial no es inválido, sino vinculante y obligatorio para las partes, pero es ineficaz como título idóneo para la trasmisión del dominio. Ello permitiría su «ratificación» posterior (como dice la sentencia 314/1984, de 21 de mayo , «aunque no pueda calificarse con propiedad de anulable») pero también la autorización «previa» a la enajenación, considerando entonces que el acto obligacional que sirve de título para la transmisión es válido'.
'9.- La anulabilidad y la posibilidad de confirmación es compatible también con el control judicial posterior al otorgamiento del acto, lo que excluiría la ulterior acción de impugnación.
En particular, esta sala lo ha admitido cuando en el propio contrato se tiene en cuenta la necesidad de obtener autorización judicial. Así, la sentencia 21/2010, de 16 de febrero , declara:
«El art. 166 CC exige que para la disposición de los actos del menor concurra la autorización judicial, pero nada impide otorgar un contrato que la exija antes de obtenerla, o bien mientras se están efectuando las gestiones para conseguirla. Cuando ello ocurra, el contrato se entenderá sometido a una condición suspensiva consistente en la obtención de la autorización, aunque, como en el caso que nos ocupa, dicha condición se configurara por las partes como resolutoria, lo que nada les impedía hacer».
Con anterioridad, la sentencia 257/2007, de 2 de marzo , llegó a una solución semejante, al considerar razonable la interpretación de que el contrato celebrado era de «compromiso de compraventa», «atendido el contenido de sus cláusulas en una visión sistemática de las mismas, de las que se pone de manifiesto que la intención de los contratantes fue la de diferir la conclusión de la compraventa de los inmuebles al momento en que el padre de los aquí recurrentes hubiese obtenido la pertinente licencia judicial, requisito que los firmantes del contrato conocían ser necesario para la validez de la compraventa a realizar».
Es cierto que el compromiso previo del tutor no garantiza que el juez conceda la autorización o la aprobación, pero, en cualquier caso, una vez obtenida, es evidente que se cumple la finalidad perseguida por la norma de que judicialmente se controle la conveniencia del acto de disposición para el interés del menor o persona con la capacidad modificada judicialmente. También cuando en el contrato no se haya establecido nada al respecto'.
En el caso concreto la resolución recurrida considera aplicable al supuesto de autos la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2010, anudando la ineficacia del contrato con la figura de la nulidad y no de la anulabilidad, pronunciamiento o régimen al que -como hemos visto- se aquieta la parte recurrente, lo que impide su sanación, convalidación y/o confirmación, de ahí que la resolución recurrida declare que 'la declaración de nulidad del contrato interesada en la demanda afectaría a todo el acto dispositivo y a todos sus intervinientes, ya que la acción ejercitada no admite una dualidad o pluralidad de consecuencias, esto es una declaración de nulidad que sólo afectase a la vendedora demandada doña Julieta, sino que sus efectos se vierten también sobre la persona del demandante', lo que inevitablemente conduce al rechazo del motivo alegado.
Sin perjuicio de lo anterior, y aun cuando atendiéramos al régimen de la anulabilidad, sobre todo cuando -como en el caso- el propio contrato tuvo en cuenta la necesidad de obtener autorización judicial, entendiendo aplicable la doctrina y criterio sentado por la sentencia -antes citada- del Tribunal Supremo núm.- 257/2007, de 2 de marzo, la obtención de la licencia o autorización judicial hubiera permitido considerar dicho compromiso o acto obligacional válido, pero en el caso concreto -y como bien explica la juzgadora de instancia- dicha autorización judicial no se produjo, por lo que no podrá ejercitarse la opción contemplada en el contrato para el caso de que se hubiesen cumplido las condiciones que se preveían.
El motivo debe ser desestimado.
CUARTO.-Incongruencia ultra petita/extra petita.
Considera, por último, la recurrente que la sentencia de instancia incurre en incongruencia al acordar en el fallo de la misma la reposición de la situación de la finca al estado que ostentaba con anterioridad a la celebración del contrato declarado nulo.
En orden a la incongruencia constituye doctrina consolidada del Tribunal Constitucional (entre otras, sentencias de 28 de octubre y 5 de noviembre de 1997, y 13 de enero y 11 de febrero de 1998) la que proclama que para determinar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) o si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. Se ha de añadir que la labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido, de tal modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1993).
En el escrito de demanda se ejercita acción de nulidad del contrato/compromiso de compraventa de fecha 26 de diciembre de 2012, siendo el tenor literal del Suplico de la misma, por lo que ahora interesa: '(...)Segundo.- La obligación del demandado:La obligación del demandado Don Apolonio,de reintegrar la finca objeto de esta litis a mis representados, requiriéndoles para que, dentro del plazo prudencial que determine el Juzgado, la dejen libre y a entera disposición de mi mandante'.
En el fallo de la sentencia se acuerda: '(...) declarándose la nulidad del contrato de fecha 26 de diciembre de 2012 suscrito entre los demandados, debiendo reponerse la situación de la finca al estado que ostentaba con anterioridad a la celebración del contrato declarado nulo'.
Ciertamente, la sentencia supera el pedimento de la parte demandante. No se trata de una diferencia pequeña o irrelevante en la medida que afecta al estado y/o situación de la finca, cuestión esta que ni fue objeto del proceso ni integró el petitum de la demanda, por lo que procede acoger el motivo invocado.
QUINTO.-Costas de la alzada.
La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la no imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Julieta contra la sentencia núm.- 421/2019, de 3 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Plasencia, en autos núm.- 764/2018, de los que este rollo dimana, y en su virtud, REVOCOen parte expresada resolución, en el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a que debe 'reponerse la situación de la finca al estado que ostentaba con anterioridad a la celebración del contrato nulo',y en su lugar se acuerda 'el reintegro de la finca objeto de litis a la parte actora'. Las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no se dará ulterior recurso.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
E./