Sentencia CIVIL Nº 133/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 133/2021, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 36/2021 de 08 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 133/2021

Núm. Cendoj: 30016370052021100327

Núm. Ecli: ES:APMU:2021:1629

Núm. Roj: SAP MU 1629:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00133/2021

Modelo: N10250

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

-

Teléfono:968.32.62.92. Fax:968.32.62.82.

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JFS

N.I.G.30016 42 1 2018 0002759

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000036 /2021

Juzgado de procedencia:JDO. 1A. INSTANCIA N. 1 de CARTAGENA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000445 /2018

Recurrente: LANDSBANKI LUXEMBOURGO SA

Procurador: FRANCISCO JAVIER BERENGUER LOPEZ

Abogado: EUGENIO VAZQUEZ GUTIERREZ

Recurrido: Elisa, Casiano

Procurador: ROCIO MADRID ROSIQUE, ROCIO MADRID ROSIQUE

Abogado: IGNACIO INFANTE CANO, IGNACIO INFANTE CANO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 36/2021

JUICIO ORDINARIO Nº 445/2018

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº UNO DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 133

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Jacinto Aresté Sancho

D. Matías M. Soria Fernández-Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a ocho de junio de dos mil veintiuno.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 445/2018 - Rollo 36/2021-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena, entre las partes: como actora la entidad LANDSBANKI LUXEMBOURG SA EN LIQUIDACIÓN, representada por el Procurador Don Francisco Javier Berenguer López y dirigida por el Letrado Don Eugenio Vázquez Gutiérrez, y como demandados y demandantes reconvencionales Don Casiano y Doña Elisa, representados por la Procuradora Doña Rocío Madrid Rosique y dirigidos por el Letrado Don Ignacio Infante Cano. En esta alzada actúa como apelante la demandante y como apelados los demandados. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 445/2018, se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '1.- Se desestima la demanda formulada por el procurador Don Francisco Javier Berenguer López en nombre y representación de Landsbanki Luxembour SA en liquidación frente a Don Casiano y Doña Elisa, absolviéndoles de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, sin hacer pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en esta instancia respecto de la demanda principal.

2.- Que estimando la pretensión principal de la demanda reconvencional formulada por la procuradora Doña Rocío Madrid Rosique en nombre y representación de Don Casiano y Doña Elisa frente a Landsbanki Luxembour SA, se declara la nulidad radical del contrato privado de préstamo, del contrato de préstamo con garantía hipotecaria y del contrato de prenda concertados todos ellos en fecha 18 de mayo de 2006, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, declarando que ha perdido toda acción para reclamar suma a los Sres. Casiano Elisa derivada de la suscripción de tales contratos y que nada deben en virtud de ellos, sin hacer pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en esta instancia respecto de la demanda reconvencional'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandante, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 36/2021, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, señalándose para el día 18 de mayo de 2021 su votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, al coincidir en las fechas próximas siguientes a la votación y fallo señalamientos penales de carácter preferente.

Fundamentos

PRIMERO.-Apela la entidad LANDSBANKI LUXEMBOURG SA EN LIQUIDACIÓN la sentencia de primera instancia, que desestima su demanda formulada contra Don Casiano y Doña Elisa, solicitando la resolución, al amparo del artículo 1124 del Código Civil, del contrato de préstamo hipotecario que les vincula y se les condene al pago de la cantidad de 495.992,11 euros, más los intereses legales y moratorios correspondientes, permitiéndosele realizar en ejecución de sentencia las cantidades objeto de la condena con cargo a la garantía hipotecaria otorgada, y estima la reconvención formulada por el Sr. y la Sra. Casiano Elisa, declarando la nulidad radical de dicho contrato y del contrato de prenda, ambos concertados en fecha 18 de mayo de 2006, y que dicha entidad ha perdido toda acción para reclamar suma a los Sres. Casiano Elisa derivada de la suscripción de tales contratos y que nada deben en virtud de ellos, alegando cuatro motivos: a) la Juzgadora a quo yerra al atribuir a Landsbanki responsabilidades que únicamente serían exigibles a otras entidades totalmente independientes y ajenas al Banco; b) la Juzgadora a quo incurre igualmente en error al declarar que el préstamo litigioso es un producto financiero complejo al que resultan de aplicación las exigencias de la Ley del Mercado de Valores; c) tampoco acierta la Juzgadora a quo al declarar la nulidad del préstamo por error en el consentimiento de los Sres. Casiano Elisa dado que (i) la acción de anulabilidad ejercitada se encuentra ampliamente caducada, y (ii) el aludido error se refiere únicamente a las inversiones suscritas por los Demandados en las que Landsbanki no fue parte; y e) la Juzgadora a quo aplica indebidamente las consecuencias previstas en el artículo 1306 del CC ya que no concurren los requisitos jurisprudencialmente exigidos para apreciar torpeza en la causa.

SEGUNDO.-El examen de las actuaciones y de la prueba practicada lleva a la Sala a considerar correcta y ajustada a derecho la sentencia de instancia, que debe ser confirmada por sus propios fundamentos, ya que sus argumentaciones no se estiman conmovidas o desvirtuadas por el parecer de la apelante; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: «Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992, 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993).».

TERCERO.-Así, el primer motivo no puede prosperar.

Se alega en el mismo que la Juzgadora a quo reconoce en varios pasajes de la Sentencia que Graydon Associates ('Graydon') es la entidad que contactó con los Sres. Casiano Elisa para ofrecerles un producto con el que poder mitigar el impuesto de sucesiones español, la que les suministró la información correspondiente a esa operación, la que puso en contacto a los Sres. Casiano Elisa con Landsbanki para contratar el préstamo litigioso necesario para articular dicha operación, la que puso igualmente en contacto a los Sres. Casiano Elisa con Lex Life para suscribir el contrato de seguro, y la que ejerció funciones de asesoramiento en la operativa de los Sres. Casiano Elisa; y que, asimismo, reconoce que Lex Life and Pension SA ('Lex Life') es la entidad con la que los Sres. Casiano Elisa suscribieron su contrato de seguro, la que les proporcionó información sobre dicho contrato y la que gestionó las operaciones de inversión de los Sres. Casiano Elisa.

Por ello, se considera en el motivo que no se puede responsabilizar a Landsbanki por los defectos informativos en los que hubieran podido incurrir Graydon o Lex Life, entidades éstas totalmente independientes, autónomas y ajenas a Landsbanki, en sus respectivas relaciones con los Sres. Casiano Elisa.

Se continúa alegando que solamente se podrá exigir a Landsbanki responsabilidad por los contratos suscritos por el Banco con los Sres. Casiano Elisa, esto es, por el contrato de préstamo y sus garantías de devolución prendaria e hipotecaria, y que Landsbanki sólo era prestamista de financiación y por tanto no podía inmiscuirse en las funciones de Graydon y Lex Life.

Sin embargo, como en otros supuestos similares contemplados por varias sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga, lo que se hace en la sentencia apelada, entendemos que acertadamente, es relacionar la escritura de préstamo hipotecario cuya nulidad se insta con los demás contratos celebrados, póliza de seguro y contrato de prenda, para concluir que no son independientes, estando vinculados entre sí.

Al respecto, destaca la sentencia apelada que (i) ' una mera lectura del contrato privado de préstamo adjunto a las actuaciones como documento nº 5 permite presumir que su actuación en la operación financiera que nos ocupa fue más allá de la propia de un prestamista, por cuanto tal contrato dispone en su cláusula duodécima que los prestatarios habían sido informados de las inversiones que se iban a realizar y de los riesgos considerables que llevaban aparejados las inversiones, y tal información sería desde luego innecesaria si la prestamista como así lo afirma, no tenía conocimiento alguno del destino de la suma prestada'; (ii) que 'si en verdad la prestataria desconocía el destino del préstamo, no se acierta a comprender el motivo por el cual en garantía de su devolución se pignoraron los fondos objeto de la inversión'; (iii) que 'lo mismo cabe afirmar respecto de la orden de inversión adjunta a la demanda como documento nº 7 que no obstante reflejar como agente inversor a Graydon Assocites, contiene referencias al establecimiento de un préstamo por importe de 798000 euros y a liberación del importe de 195500 euros, liberación que además de ser en francos suizos, que no solo precisaba la aceptación de Graydon sino también de Landsbanki, referencias que solo se comprenden si partimos de la vinculación causal que existía entre el contrato de préstamo y su garantía hipotecaria y la inversión'; y (iv) 'que esta orden de inversión parece responder a un modelo redactado por la entidad prestamista, en el que solamente se podrían invertir en fondos de inversión y la elección se limitaba a tres tipos de fondos ( defensivo, equilibrado o activo) y que como evidencia además el documento nº 15 de la contestación, Graydon Associados se publicitaba junto a Landsbanki Luxembourg y Pan Eurolife, que pasó denominarse Lex Life'.

Todo ello lo señala la resolución apelada después de citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4ª, de 20 de marzo de 2018 (nº 186/2018), en cuanto que, contemplando un supuesto idéntico, refiere:

"(...) En resumen, estas dos entidades se coordinan no sólo para captar clientes para sus respectivos negocios, sino que establecen una vinculación jurídica y económica entre la concesión del préstamo hipotecario por el banco danés y la inversión gestionada por el banco suizo, y ambas aprovechan para captar pasivo tanto la campaña dirigida directamente por SYDBANK en la que se sugiere que la inversión en el producto financiero denominado 'Spanish Equity Release Package', que incluye el préstamo hipotecario y la inversión en fondos, propiciaría que los rendimientos de los fondos de inversión que ofrecía SYDBANK, junto con la línea de crédito que concedería este banco, cubrirían los pagos del préstamo hipotecario; como la campaña, promovida por terceros agentes no directamente vinculados con dichas entidades pero reconocidos por SIYDBANK como colaboradores en el caso de D. Fabio y, por tanto, Offshore Investimentes Brokers S.L. (documento nº 12 presentado con la demanda), pero que había creado entre parejas de jubilados extranjeros residentes en la Costa del Sol una conciencia de que, de cara a la liquidación de la cuota del impuesto de sucesiones que hubiera de abonarse por la propiedad de sus inmuebles radicados en España, pudiera resultar beneficiosa la inscripción de una carga hipotecaria sobre los mismos... La contratación ofrecida a los Sres. Gabino constituye, en su conjunto, una operación económicamente arriesgada, en la medida en que se afronta una inversión basada en dinero prestado, sujeta al riesgo de pérdidas que pueden alcanzar la integridad del capital del préstamo invertida en fondos. La concesión del préstamo y su garantía hipotecaria y la inversión en el fondo Peerless estaban causalmente vinculados, puesto que, es evidente que atendidas las circunstancia de la edad de los clientes, carencia de otros ingresos regulares distintos a los que pudieran provenir de una pensión de jubilación, y de experiencia en productos de inversión semejante, no hubieran aceptado un nivel del riesgo como el que asumieron con el mero respaldo de esos ingresos y el patrimonio que declararon en la solicitud del préstamo, de manera que ambos actos se aúnan intencionalmente, siendo ello propiciado por la oferta conjunta de ambos contratos, con el atractivo de dar cobertura a los costes del préstamo con los previsibles beneficios del fondo de inversión(...)".

Pero es que no se detiene ahí la sentencia impugnada, sino que señala más evidencias de que la ahora apelante no sólo actuó como prestamista, sino también como agente de servicios de inversión: (i) Lex Life tiene el mismo domicilio que Landsbanki; (ii) Landsbanki Luxembour se publicitaba como gestor de inversión; y (iii) al Sr. y a la Sra. Casiano Elisa la apelante les concede un préstamo -el litigioso- por importe de 798.000 euros, que los prestatarios tendrían que devolver en un solo pago a la fecha del vencimiento, 18 de mayo de 2026, cuando a dicha fecha los actores tendrían más de 85 años, y ello cuando no consta en las actuaciones evidencia alguna para presumir que los demandados gozaban a la fecha de la contratación del préstamo, de una holgada, lo que conduce a la lógica presunción de ' que el riesgo que la entidad asumía con la concesión de ese préstamo se compensaría con la contratación del seguro de vida y del contrato de prenda sobre los fondos de inversión, fondos que eran, no se olvide, previamente ofrecidos por Landsbanki' -como dice la resolución apelada-.

CUARTO.-La misma suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo del recurso.

Y es que lo que hace la apelante es contemplar el contrato de préstamo como totalmente desvinculado de los otros contratos, para así sostener que aquél no constituye un producto complejo y no le es aplicable la Ley de Mercado de Valores, cuando, como hemos señalado, sí existe vinculación entre ellos.

La sentencia apelada sí que parte de la vinculación existente entre el contrato de préstamo con garantía hipotecaria y la orden de inversión a través de Graydon Associates, y, como en ella se dice '(...) sobre este tipo de productos que combina un contrato de préstamo hipotecario, un seguro de vida, modalidad 'unit link', y un derecho de prenda, producto que desde luego puede y debe calificarse como producto complejo, desde el momento mismo en que integra un préstamo de importe sumamente elevado, del cual 598500 euros se destinó a inversión a través de un seguro de vida, en el que los actores optaban entre tres tipos de inversión ( defensiva, equilibrada o activa) con riesgo evidente en cualquiera de las tres opciones, en el que los prestatarios en garantía de la devolución hipotecaban su propiedad sita en España y finalmente suscribían un contrato de prenda a favor de la entidad prestamista, Lansbanki Luxembour, que asumía la posición de prendario sobre los activos financieros en garantía de las cantidades pagaderas, en la actualidad o en el futuro, o por cualquier otra responsabilidad presente o futura(...)'.

Desde luego, como en otros casos similares contemplados por la Audiencia Provincial de Málaga (vgr. Sentencia de su Sección 4ª, de 19 de diciembre de 2019, nº 702/2019, rec. 426/2015), la complejidad del producto surge al destinar una gran parte del préstamo hipotecario a contratar un seguro de vida, la inversión de la prima en un fondo de inversiones y la pignoración del seguro.

Nos encontramos con un producto complejo similar al que así fue calificado por la sentencia del Tribunal Supremo 769/2014, de 12 de enero de 2015,, citada por los apelados, en el supuesto de un contrato de seguro, modalidad 'unit linked', sobre el que dijo que 'el producto ofertado y contratado por la demandante fue un producto de inversión, que se articuló a través de un seguro de vida 'unit linked' por ser la fórmula contractual diseñada por el banco, con la colaboración de una aseguradora, para hacerla más atractiva a sus clientes desde el punto de vista fiscal'.

Y además de compleja, la contratación ofrecida a los Sres. Casiano Elisa, en su conjunto, constituye una operación económicamente muy arriesgada, en la medida en que se afronta una inversión basada en dinero prestado y sujeta al riesgo de pérdidas que pueden alcanzar la integridad del capital del préstamo invertida en fondos.

QUINTO.-Tampoco puede prosperar el tercer motivo.

Una vez más, la apelante lo sustenta en una consideración independiente del contrato de préstamo respecto de los otros contratos y la arriesgada operación de inversión, que, sin embargo, como hemos dicho, sí están vinculados, tratándose de un producto complejo. Y además hace supuesto de la cuestión, al partir de unos supuestos fácticos contrarios a los proclamados, resultado de una rigurosa valoración de la prueba, por la sentencia recurrida para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquéllos.

Procede destacar que, como establece la sentencia apelada:

a) Ninguna actividad probatoria se ha desplegado por la actora para acreditar el perfil inversor de los actores y/o sus conocimientos en materia financiera.

b) La finalidad al suscribir el productor era la minoración de las cifras que arrojaría la cuota del impuesto de sucesiones, sobre la que por Graydon&Associates, en función de aplicar simplemente la ley o el resultado de tener concertado el producto financiero, se proporcionó una información a los Sres. Casiano Elisa que no era correcta.

c) Que los Sres. Casiano Elisa son 'un matrimonio jubilado con residencia en España cuyos únicos ingresos son los provenientes de su pensión de jubilación y respecto de los que nos consta en autos evidencia alguno sobre sus conocimientos en materia financiera o inversora y no consta tampoco que con anterioridad a la operación que nos ocupa, hubiesen invertido en otros productos financieros no ya complejos sino ni tan siquiera en productos fáciles de entender, como la suscripción de meras acciones'.

d) Que 'no solo se les suministro información suficiente, sino que además tampoco se cercioró la entidad que conocían el producto que se les ofrecía y que contrataban, que conocía los riesgos sin dudas elevados asociados a este producto, no valorando finalmente lo que más les convenía en atención a su situación financiera y al objetivo perseguido'.

e) Que 'no cabe sino concluir apreciando un incumplimiento de los deberes de información exigibles en la contratación del producto financiero complejo que nos ocupa, carencia informativa que se proyecta sobre los aspectos fundamentales de tal producto, en esencia si era conveniente por sus elevados riesgos para los Sres. Casiano Elisa, aspectos que deberían haber sido plenamente conocidos por los Sres. Casiano Elisa para que prestasen de forma válida y eficaz su consentimiento a la contratación'.

f) Que, debido a la información deficiente e inveraz, los Sres. Casiano Elisa 'no fueron totalmente conscientes ni del significado de la operación ni del producto que realmente adquirían y muchos menos de sus riegos'.

g) Que los Sres. Casiano Elisa nunca tuvieron la intención de realizar operaciones de inversión, siendo tal intención, al suscribir el producto, la de esquivar y mitigar el impuesto de sucesiones en España, cuyo impuesto se les presentó como sumamente gravoso, siendo incierta la información que al respecto se les proporcionó

h) Que, en definitiva, 'la finalidad en que consistía la celebración de los contratos objeto de esta litis es falsa, por cuanto los Sres. Casiano Elisa no deseaban recibir dinero a préstamo y con el importe recibido realizar inversiones en productos financieros (595000 euros de los 798000 prestados), sino exclusivamente eliminar y/o mitigar el impuesto de sucesiones en España'.

No les faltan razones a los Sres. Casiano Elisa para sostener, como hacen en su escrito de oposición al recurso, que todo estaba preparado como una verdadera trampa. Además de lo anteriormente expuesto, también la sentencia apelada señala que 'la mayor parte del dinero prestado se destinó a la suscripción de un seguro de vida-concretamente la cantidad de 598.500 €-, que en verdad era un producto de inversión, de la que carecían de toda iniciativa y conocimiento los Sres. Casiano Elisa dado que dicha iniciativa la ostentaba Landsbanki a través de Lex Life, que incluso ofertaba los productos a invertir y se constituía en depositario y gestor de la inversión; y finalmente, tampoco lo era obtener liquidez en relación al resto no invertido por parte de los Sres. Casiano Elisa, pues aunque se apreciase en relación al capital liberado (199500) que éstos tenían su plena disposición, plena disposición que suscita dudas en cuanto se precisaba de la autorización de Landsbanki y de Graydon, se hacía en francos suizos - vid documento nº 7 de la demanda- y del que además se les informó, como así se colige de la documentación nº 18 de la contestación, que no tendrían que devolver ni estaba sujeto a tributación'.

Tampoco pasa desapercibido a la Juzgadora que ' Landsbanki ni por extensión Graydon tenían la preceptiva autorización ni se hallaban inscritos en los correspondientes registros administrativos para realizar actividades de carteras de gestión, no teniendo tampoco autorización siquiera para realizar operaciones de crediticias'.

Es por todo ello que la sentencia apelada, teniendo en cuenta también la legislación de mercado de valores y la jurisprudencia atinente, de la que hace un prolijo estudio, termina afirmando ' la nulidad radical del contrato privado de préstamo, de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria y del contrato prendario por infracción de normas imperativas de carácter administrativo, consentimiento viciado e inexistencia de causa'.

Por consiguiente, no sólo hay error en el consentimiento, sino que éste es obstativo en los Sres. Casiano Elisa, al existir una divergencia entre la voluntad de lo que realmente querían contratar y la declaración externa, lo que realmente se contrataron, y que nunca quisieron contratar un producto complejo como el que nos ocupa, y estamos, como concluye la sentencia ante una nulidad radical -solicitada en la reconvención formulada por los Sres. Casiano Elisa- a la que no le es aplicable el plazo de caducidad de cuatro años del artículo 1.301 del Código Civil, que, según consolidada jurisprudencia, sólo opera respecto de la acción de anulabilidad.

SEXTO.-Finalmente, tampoco puede prosperar el último motivo del recurso.

La sentencia apelada no aplica las consecuencias previstas en los artículos 1.300 y 1.303 del Código Civil porque aplica, correctamente, las del artículo 1.306 del mismo Código, al apreciar causa torpe.

Si hemos dicho que no les faltan razones a los Sres. Casiano Elisa para sostener que todo estaba preparado como una verdadera trampa, la sentencia apelada, con criterio que compartimos, razona que fue obtenido ' el consentimiento de los Sres. Casiano Elisa sin el conocimiento de las consecuencias y graves riesgos que implicaba para ellos la contratación del producto, ofreciéndoles a tal una información sobre el impuesto de sucesiones en España, que como se ha dicho, no se ajustaba a la verdad, circunstancias todas ellas que lleva a este operador a apreciar que nos hallamos ante el supuesto de causa torpe regulado en el artículo 1306 del Código Civil, imputable única y exclusivamente a Landsbanki, por cuanto fue la que ideó el producto financiero complejo que nos ocupa diseñado para residentes en el extranjero y se lo ofreció a los Sres. Casiano Elisa con la mediación de Graydon, logrando que Casiano prestaron su consentimento ofreciéndole información no veraz sobre el impuesto de sucesiones en España y nula información sobre los riesgos que asumían con su contratación'.

Es más, según la escritura del préstamo y alegan la apelante, su importe, 798.000 euros fue ingresado la cuenta abierta a nombre del prestatario por el prestamista, pero resulta que, como hemos indicado, de esa cantidad, la de 598.500 € ' se destinó a la suscripción de un seguro de vida, que en verdad era un producto de inversión, de la que carecían de toda iniciativa y conocimiento los Sres. Casiano Elisa dado que dicha iniciativa la ostentaba Landsbanki a través de Lex Life, que incluso ofertaba los productos a invertir y se constituía en depositario y gestor de la inversión', y 'aunque se apreciase en relación al capital liberado (199500) que éstos tenían su plena disposición, plena disposición que suscita dudas en cuanto se precisaba de la autorización de Landsbanki y de Graydon, se hacía en francos suizos - vid documento nº 7 de la demanda- y del que además se les informó, como así se colige de la documentación nº 18 de la contestación, que no tendrían que devolver ni estaba sujeto a tributación'.

Siendo los Sres. Casiano Elisa extraños a la causa torpe, las consecuencias son las que aplica la sentencia apelda conforme a la regla 2ª del citado artículo 1.306.

SÉPTIMO.-No obstante la desestimación del recurso de apelación, las mismas razones por las que la sentencia apelada no impone las costas procesales de la primera instancia (dudas de hecho y de derecho), aconsejan que, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tampoco se haga expresa imposición de las de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Francisco Javier Berenguer López, en nombre y representación de la entidad LANDSBANKI LUXEMBOURG SA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena en el Juicio Ordinario número 445/2018, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución; y ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 468 a 489 y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO SANTANDER nº 3196/0000/06/36/21; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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