Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 133/2021, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 36/2021 de 08 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 133/2021
Núm. Cendoj: 30016370052021100327
Núm. Ecli: ES:APMU:2021:1629
Núm. Roj: SAP MU 1629:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
-
Equipo/usuario: JFS
Recurrente: LANDSBANKI LUXEMBOURGO SA
Procurador: FRANCISCO JAVIER BERENGUER LOPEZ
Abogado: EUGENIO VAZQUEZ GUTIERREZ
Recurrido: Elisa, Casiano
Procurador: ROCIO MADRID ROSIQUE, ROCIO MADRID ROSIQUE
Abogado: IGNACIO INFANTE CANO, IGNACIO INFANTE CANO
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
D. Jacinto Aresté Sancho
D. Matías M. Soria Fernández-Mayoralas
En la ciudad de Cartagena, a ocho de junio de dos mil veintiuno.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 445/2018 - Rollo 36/2021-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena, entre las partes: como actora la entidad LANDSBANKI LUXEMBOURG SA EN LIQUIDACIÓN, representada por el Procurador Don Francisco Javier Berenguer López y dirigida por el Letrado Don Eugenio Vázquez Gutiérrez, y como demandados y demandantes reconvencionales Don Casiano y Doña Elisa, representados por la Procuradora Doña Rocío Madrid Rosique y dirigidos por el Letrado Don Ignacio Infante Cano. En esta alzada actúa como apelante la demandante y como apelados los demandados. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
2.- Que estimando la pretensión principal de la demanda reconvencional formulada por la procuradora Doña Rocío Madrid Rosique en nombre y representación de Don Casiano y Doña Elisa frente a Landsbanki Luxembour SA, se declara la nulidad radical del contrato privado de préstamo, del contrato de préstamo con garantía hipotecaria y del contrato de prenda concertados todos ellos en fecha 18 de mayo de 2006, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, declarando que ha perdido toda acción para reclamar suma a los Sres. Casiano Elisa derivada de la suscripción de tales contratos y que nada deben en virtud de ellos, sin hacer pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en esta instancia respecto de la demanda reconvencional'.
Fundamentos
Se alega en el mismo que la Juzgadora a quo reconoce en varios pasajes de la Sentencia que Graydon Associates ('Graydon') es la entidad que contactó con los Sres. Casiano Elisa para ofrecerles un producto con el que poder mitigar el impuesto de sucesiones español, la que les suministró la información correspondiente a esa operación, la que puso en contacto a los Sres. Casiano Elisa con Landsbanki para contratar el préstamo litigioso necesario para articular dicha operación, la que puso igualmente en contacto a los Sres. Casiano Elisa con Lex Life para suscribir el contrato de seguro, y la que ejerció funciones de asesoramiento en la operativa de los Sres. Casiano Elisa; y que, asimismo, reconoce que Lex Life and Pension SA ('Lex Life') es la entidad con la que los Sres. Casiano Elisa suscribieron su contrato de seguro, la que les proporcionó información sobre dicho contrato y la que gestionó las operaciones de inversión de los Sres. Casiano Elisa.
Por ello, se considera en el motivo que no se puede responsabilizar a Landsbanki por los defectos informativos en los que hubieran podido incurrir Graydon o Lex Life, entidades éstas totalmente independientes, autónomas y ajenas a Landsbanki, en sus respectivas relaciones con los Sres. Casiano Elisa.
Se continúa alegando que solamente se podrá exigir a Landsbanki responsabilidad por los contratos suscritos por el Banco con los Sres. Casiano Elisa, esto es, por el contrato de préstamo y sus garantías de devolución prendaria e hipotecaria, y que Landsbanki sólo era prestamista de financiación y por tanto no podía inmiscuirse en las funciones de Graydon y Lex Life.
Sin embargo, como en otros supuestos similares contemplados por varias sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga, lo que se hace en la sentencia apelada, entendemos que acertadamente, es relacionar la escritura de préstamo hipotecario cuya nulidad se insta con los demás contratos celebrados, póliza de seguro y contrato de prenda, para concluir que no son independientes, estando vinculados entre sí.
Al respecto, destaca la sentencia apelada que (i) '
Todo ello lo señala la resolución apelada después de citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4ª, de 20 de marzo de 2018 (nº 186/2018), en cuanto que, contemplando un supuesto idéntico, refiere:
"(...)
Pero es que no se detiene ahí la sentencia impugnada, sino que señala más evidencias de que la ahora apelante no sólo actuó como prestamista, sino también como agente de servicios de inversión: (i) Lex Life tiene el mismo domicilio que Landsbanki; (ii) Landsbanki Luxembour se publicitaba como gestor de inversión; y (iii) al Sr. y a la Sra. Casiano Elisa la apelante les concede un préstamo -el litigioso- por importe de 798.000 euros, que los prestatarios tendrían que devolver en un solo pago a la fecha del vencimiento, 18 de mayo de 2026, cuando a dicha fecha los actores tendrían más de 85 años, y ello cuando no consta en las actuaciones evidencia alguna para presumir que los demandados gozaban a la fecha de la contratación del préstamo, de una holgada, lo que conduce a la lógica presunción de '
Y es que lo que hace la apelante es contemplar el contrato de préstamo como totalmente desvinculado de los otros contratos, para así sostener que aquél no constituye un producto complejo y no le es aplicable la Ley de Mercado de Valores, cuando, como hemos señalado, sí existe vinculación entre ellos.
La sentencia apelada sí que parte de la vinculación existente entre el contrato de préstamo con garantía hipotecaria y la orden de inversión a través de Graydon Associates, y, como en ella se dice '(...)
Desde luego, como en otros casos similares contemplados por la Audiencia Provincial de Málaga (vgr. Sentencia de su Sección 4ª, de 19 de diciembre de 2019, nº 702/2019, rec. 426/2015), la complejidad del producto surge al destinar una gran parte del préstamo hipotecario a contratar un seguro de vida, la inversión de la prima en un fondo de inversiones y la pignoración del seguro.
Nos encontramos con un producto complejo similar al que así fue calificado por la sentencia del Tribunal Supremo 769/2014, de 12 de enero de 2015,, citada por los apelados, en el supuesto de un contrato de seguro, modalidad 'unit linked', sobre el que dijo que 'el producto ofertado y contratado por la demandante fue un producto de inversión, que se articuló a través de un seguro de vida 'unit linked' por ser la fórmula contractual diseñada por el banco, con la colaboración de una aseguradora, para hacerla más atractiva a sus clientes desde el punto de vista fiscal'.
Y además de compleja, la contratación ofrecida a los Sres. Casiano Elisa, en su conjunto, constituye una operación económicamente muy arriesgada, en la medida en que se afronta una inversión basada en dinero prestado y sujeta al riesgo de pérdidas que pueden alcanzar la integridad del capital del préstamo invertida en fondos.
Una vez más, la apelante lo sustenta en una consideración independiente del contrato de préstamo respecto de los otros contratos y la arriesgada operación de inversión, que, sin embargo, como hemos dicho, sí están vinculados, tratándose de un producto complejo. Y además hace supuesto de la cuestión, al partir de unos supuestos fácticos contrarios a los proclamados, resultado de una rigurosa valoración de la prueba, por la sentencia recurrida para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquéllos.
Procede destacar que, como establece la sentencia apelada:
a) Ninguna actividad probatoria se ha desplegado por la actora para acreditar el perfil inversor de los actores y/o sus conocimientos en materia financiera.
b) La finalidad al suscribir el productor era la minoración de las cifras que arrojaría la cuota del impuesto de sucesiones, sobre la que por Graydon&Associates, en función de aplicar simplemente la ley o el resultado de tener concertado el producto financiero, se proporcionó una información a los Sres. Casiano Elisa que no era correcta.
c) Que los Sres. Casiano Elisa son 'un matrimonio jubilado con residencia en España cuyos únicos ingresos son los provenientes de su pensión de jubilación y respecto de los que nos consta en autos evidencia alguno sobre sus conocimientos en materia financiera o inversora y no consta tampoco que con anterioridad a la operación que nos ocupa, hubiesen invertido en otros productos financieros no ya complejos sino ni tan siquiera en productos fáciles de entender, como la suscripción de meras acciones'.
d) Que 'no solo se les suministro información suficiente, sino que además tampoco se cercioró la entidad que conocían el producto que se les ofrecía y que contrataban, que conocía los riesgos sin dudas elevados asociados a este producto, no valorando finalmente lo que más les convenía en atención a su situación financiera y al objetivo perseguido'.
e) Que 'no cabe sino concluir apreciando un incumplimiento de los deberes de información exigibles en la contratación del producto financiero complejo que nos ocupa, carencia informativa que se proyecta sobre los aspectos fundamentales de tal producto, en esencia si era conveniente por sus elevados riesgos para los Sres. Casiano Elisa, aspectos que deberían haber sido plenamente conocidos por los Sres. Casiano Elisa para que prestasen de forma válida y eficaz su consentimiento a la contratación'.
f) Que, debido a la información deficiente e inveraz, los Sres. Casiano Elisa 'no fueron totalmente conscientes ni del significado de la operación ni del producto que realmente adquirían y muchos menos de sus riegos'.
g) Que los Sres. Casiano Elisa nunca tuvieron la intención de realizar operaciones de inversión, siendo tal intención, al suscribir el producto, la de esquivar y mitigar el impuesto de sucesiones en España, cuyo impuesto se les presentó como sumamente gravoso, siendo incierta la información que al respecto se les proporcionó
h) Que, en definitiva, 'la finalidad en que consistía la celebración de los contratos objeto de esta litis es falsa, por cuanto los Sres. Casiano Elisa no deseaban recibir dinero a préstamo y con el importe recibido realizar inversiones en productos financieros (595000 euros de los 798000 prestados), sino exclusivamente eliminar y/o mitigar el impuesto de sucesiones en España'.
No les faltan razones a los Sres. Casiano Elisa para sostener, como hacen en su escrito de oposición al recurso, que todo estaba preparado como una verdadera trampa. Además de lo anteriormente expuesto, también la sentencia apelada señala que '
Tampoco pasa desapercibido a la Juzgadora que '
Es por todo ello que la sentencia apelada, teniendo en cuenta también la legislación de mercado de valores y la jurisprudencia atinente, de la que hace un prolijo estudio, termina afirmando '
Por consiguiente, no sólo hay error en el consentimiento, sino que éste es obstativo en los Sres. Casiano Elisa, al existir una divergencia entre la voluntad de lo que realmente querían contratar y la declaración externa, lo que realmente se contrataron, y que nunca quisieron contratar un producto complejo como el que nos ocupa, y estamos, como concluye la sentencia ante una nulidad radical -solicitada en la reconvención formulada por los Sres. Casiano Elisa- a la que no le es aplicable el plazo de caducidad de cuatro años del artículo 1.301 del Código Civil, que, según consolidada jurisprudencia, sólo opera respecto de la acción de anulabilidad.
La sentencia apelada no aplica las consecuencias previstas en los artículos 1.300 y 1.303 del Código Civil porque aplica, correctamente, las del artículo 1.306 del mismo Código, al apreciar causa torpe.
Si hemos dicho que no les faltan razones a los Sres. Casiano Elisa para sostener que todo estaba preparado como una verdadera trampa, la sentencia apelada, con criterio que compartimos, razona que fue obtenido '
Es más, según la escritura del préstamo y alegan la apelante, su importe, 798.000 euros fue ingresado la cuenta abierta a nombre del prestatario por el prestamista, pero resulta que, como hemos indicado, de esa cantidad, la de 598.500 € '
Siendo los Sres. Casiano Elisa extraños a la causa torpe, las consecuencias son las que aplica la sentencia apelda conforme a la regla 2ª del citado artículo 1.306.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Francisco Javier Berenguer López, en nombre y representación de la entidad LANDSBANKI LUXEMBOURG SA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena en el Juicio Ordinario número 445/2018, debemos
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 468 a 489 y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO SANTANDER nº 3196/0000/06/36/21; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
