Sentencia CIVIL Nº 133/20...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 133/2021, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 1661/2018 de 03 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: SANCHEZ CASANOVA, LORENA AFRICA

Nº de sentencia: 133/2021

Núm. Cendoj: 45168370012021100016

Núm. Ecli: ES:APTO:2021:40

Núm. Roj: SAP TO 40:2021

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

Rollo Núm. .................. 1661/2018.-

Juzg. 1ª Inst. Núm..3 de Talavera.-

J. Ordinario Núm......... 290/2017.-

SENTENCIA NÚM. 133

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN

Dª LORENA AFRICA SANCHEZ CASANOVA

En la Ciudad de Toledo, a tres de febrero de dos mil veintiuno.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 1661 de 2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, en el juicio ordinario núm. 290/17, en el que han actuado, como apelante Faustino, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Francés Resino y defendido por el Letrado Sr. Torés Torés; y como apelado, Florencio, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marco Gutiérrez y defendido por el Letrado Sr. Gómez Merino.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª Lorena África Sanchez Casanova, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 31 de julio de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la Demanda interpuesta por la Sra. Marco Gutiérrez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación del actor, y en su consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Faustino a abonar a la parte demandante la cantidad de MIL EUROS (1.000 €), más el IVA correspondiente de dicha cantidad, junto con los intereses legales correspondientes devengados desde la fecha de interposición de la demanda, sin expresa imposición de las costas de esta instancia a ninguna de las partes'.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Faustino, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO:Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia del juzgado de instancia que estimó tan solo en parte una demanda de reclamación de cantidad presentada por un letrado frente a su cliente por los honorarios devengados en la tramitación de la declaración de herederos de su difunta esposa y la confección y presentación en notaria de un cuaderno particional para llevar a cabo la división de la herencia. El juez ha considerado probada la existencia de un contrato verbal entre las partes para la prestación de los servicios reclamados en la minuta de honorarios aportada así como la prestación de los mismos por el letrado, fijando en 1.000,00 euros los honorarios del Abogado por los servicios objeto de reclamación.

En concreto, el juzgador considera acreditado que el demandado contrató los servicios de abogacía del demandante para la declaración de herederos de la herencia de su difunta esposa así como para la partición de la herencia de la misma, y que fueron abonados al demandante la cantidad 500,00 euros por la realización de la declaración de herederos; que habiendo elaborado ya el demandante el cuaderno particional y remitido el mismo a una notaría para su protocolización y firma por los interesados, éstos no comparecieron a la notaría en la fecha señalada al efecto, prescindiendo el demandado de los servicios profesionales del demandante, no obstante al trabajo ya desempeñado por éste, formalizando el demandado y sus hijos escritura de aceptación y adjudicación de herencia de su difunta esposa en otra notaría distinta sin intervención del abogado demandante. Estima el juez que por los servicios profesionales prestados por el demandante al demandado y no abonados por éste debe fijarse un precio equilibrado y razonable de mil euros, más el IVA correspondiente, fundamentando dicha cuantificación en la consideración de las circunstancias concurrentes en este caso y apelando a la facultad moderadora de los honorarios profesionales en función de las circunstancias existentes que contemplan las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados a fin de evitar abusos en el cálculo de honorarios.

Combate el demandante la sentencia de instancia solicitando se fijen sus honorarios por los servicios prestados pendientes de pago en la suma de 11.565,26 euros tal y como se solicitaba en la demanda. Los alegatos de la apelación pueden sintetizarse en los siguientes:

-Error en la interpretación de los honorarios objeto de reclamación en la demanda.

-Existencia de incongruencia extra petitaentre el petitumde la demanda y lo resuelto en sentencia, tanto respecto de la acción ejercitada -reclamación de cantidad derivada del incumplimiento contractual del demandada- y la estimada en sentencia -indemnización de daños y perjuicios-, como respecto la moderación judicial, no solicitada en la demanda, y efectuada por el juzgador, aplicando indebidamente a los honorarios reclamados del índice reductor previsto en las normas sobre honorarios del Colegio de Castilla La Mancha. Incongruencia externa e interna de la sentencia.

-Error en la valoración de la prueba respecto a las circunstancias fácticas tomadas en consideración por el juez para la cuantificación de los honorarios.

-Falta de motivación de la cantidad objeto de condena.

Por la contraparte se opone al recurso de apelación formulado solicitando su desestimación, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO:En cuanto a los honorarios objeto de reclamación en la demanda, éstos comprenden exclusivamente los servicios profesiones que se describen en la factura aportada como doc. nº 23 de la misma, esto es, declaración de herederos de la difunta Dª Bibiana y partición de la herencia de ésta. Se excluyen por tanto otros eventuales honorarios derivados de la defensa del patrimonio del demandado frente al intento de apropiación de su empresa por parte de sus hijos, entendiendo que la alusión que la alusión a tales servicios por la defensa del patrimonio del demandado frente a sus hijos que se alude en el Primer Fundamento de la sentencia es un mero error que carece de trascendencia en la decisión adoptada en dicha resolución, pues adviértase que en el penúltimo párrafo del Segundo Fundamento de la sentencia define la controversia, en cuanto a los honorarios reclamados -además de la declaración de herederos de Dª Bibiana, hecho indiscutido- únicamente en la elaboración de un cuaderno particional de la herencia de la difunta, y así además se fija como hecho probado en el Quinto Fundamento la resolución.

Sentado lo anterior, a continuación debemos examinar la incongruencia que se denuncia de la sentencia por la discordancia entre el petitumde la demanda y lo resuelto por el juzgador a quo tanto respecto a la acción ejercitada en la demanda y la acogida en sentencia, como a la extralimitación que se denuncia cometida por la moderación no solicitada en la demanda de los honorarios reclamados.

Respecto a este tipo de incongruencia señala la STS de 6 de julio de 2014 que 'en relación al presupuesto de congruencia que debe sustentar toda sentencia hay que tener en cuenta, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 (núm. 294, 2012) , que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898, 2011).

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989. En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 ). Con lo que la incongruencia extra petita(fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el, derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010).

En esta línea, esta Sala STS 361/2012 de 18 de junio ha dejado sentado que la causa petendi no se encuentra integrada exclusivamente por hechos en abstracto al margen de su consideración jurídica, sino que por 'causa de pedir debía entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 en rec. 3651/96 y 24-7-00 en rec. 2721/95 ), los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada ( STS 16-11-00 en rec. 3375/95 ), o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal ( SSTS 20-12-02 en rec. 1727/97 y 16-5-08 en rec. 1088/01)'. Por tanto, la causa de pedir tiene un componente jurídico que la conforma y sirve de límite a la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho que considere más procedente, esto es, limita el jura novit curia. Este límite tiene fiel reflejo en el articulo 218 LEC , al disponer que el tribunal ha de resolver conforme a las normas aplicables al caso pero sin acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer.

Así considerada la congruencia, es evidente que, en el presente caso, no puede achacarse a la sentencia dictada en la instancia infracción alguna de tal principio pues su fallo responde a la pretensión deducida en el proceso, respetando la relación jurídico-procesal constituida tanto desde la perspectiva subjetiva como objetiva. El proceso ha sido resuelto en la sentencia impugnada en los estrictos términos en que se ha planteado, esto es limitado a decidir, de un lado, la existencia del contrato verbal de arrendamiento de servicios profesionales de abogacía entre el demandante y el demandado, de otro lado, el cabal contenido de los servicios solicitados, y finalmente -donde radica la esencia de la controversia- el precio a abonar por el trabajo profesional desempeñado, en particular, si ha de adecuarse a los Criterios Orientadores del Consejo General de la Abogacía de Castilla-La Mancha como indica el demandante, su posible moderación y fijación en una cantidad no superior a 500,00 euros como se solicita subsidiariamente por la demandada atendiendo a los pautas moderadoras contenidas en la Disposición General 5ª de los aludidos Criterios y la consideración de las circunstancias concurrentes. Este es el contenido del proceso, contenido que delimitado por la demanda -en cuanto precisa lo que se pide y por qué se pide- y la contestación a la misma - que determina las causas de oposición-, y a tal pretensión da respuesta coherente la sentencia, sin extralimitación del objeto del proceso planteado y delimitado por esa demanda y términos de la oposición.

En consecuencia, deben rechazarse los alegatos del apelante referidos a la incongruencia extra petitacontenida en la sentencia de instancia en base a la discordancia denunciada en cuanto a la acción ejercitada en la demanda -acción de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual- y la acogida en sentencia -acción de resarcimiento de daños y perjuicios de los arts. 1.101 y ss. del Código Civil-, debiendo tomarse en consideración que la de petición de cumplimiento exacto de la obligación por el deudor que invoca el apelante, es en definitiva una de las modalidades que permite expresamente el artículo 1.101 del Código Civil, según el cual quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados en el cumplimiento de sus obligaciones, no sólo los que incurran en dolo, negligencia o morosidad, sino también 'los que de cualquier modo contraviniesen el tenor de aquellas'.

De igual modo, no se aprecia incongruencia alguna al tomar en consideración la sentencia se instancia la facultad moderadora de los honorarios profesionales prevista en las normas orientadoras sobre honorarios del Colegio de Castilla-La Mancha pues como ha quedado expuesto la incongruencia extra petitase produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida en el pleito, representando efectivo desajuste del fallo y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el pleito. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de la sentencia que decide el pleito. En este sentido la sentencia ahora apelada no incurre en incongruencia alguna al tomar en consideración, para la fijación de los honorarios a satisfacer al demandante por los servicios prestados al demandado, la facultad moderadora a que alude la General 5ª los Criterios Orientadores del Consejo General de la Abogacía de Castilla-La Mancha pues dicha petición de moderación de honorarios, estaba expresamente contenida en el suplico subsidiario del escrito de contestación a la demanda, escrito el cual, junto con la demanda, perfila el objeto del proceso, por lo que necesariamente se ha de concluir que la sentencia apelada, al aplicar tal moderación de honorarios, no resuelve una cuestión que no fue planteada en los escritos de alegaciones de las partes, sino que la misma integraba el objeto de debate. En cualquier caso, tal y como resulta de la sentencia impugnada, el juez a quo no se ajusta para la determinación de los honorarios a abonar al demandante que son objeto de reclamación a la literalidad de las normas sobre honorarios del Colegio de Abogados de Castilla-La Mancha, pues si bien toma en consideración la facultad moderadora a que aluden las mismas, determina la cantidad a satisfacer al letrado reclamante tomando en consideración las circunstancias concurrentes que expone en su resolución.

Se denuncia de otro lado que la resolución impugnada resulta incongruente interna y externamente pues pese a afirmar que el demandante cumplió con el contrato concertado con el demandado se indica de otro lado en la sentencia que el demandante solo ha probado parte de los extremos en que basa la demanda.

Tampoco puede acogerse dicho motivo. La sentencia de instancia, sobre el cumplimiento del demandante de las obligaciones que le incumbían en virtud el contrato, afirma con rotundidad que éste cumplió con la prestación de servicios que le fueron encomendados, debiendo interpretarse la alusión que se contiene en la párrafo final del Sexto Fundamento Jurídico sobre ' probados solo en parte los extremos base de la demanda según el Artículo 217 LEC , procede estimar parcialmente la demanda en los términos explicitados ut supra' en cuanto a que no ha probado la valoración económica de la prestación de servicios realizados por el demandante en los términos solicitados en la demanda.

TERCERO:No discutiéndose el abono de 500,00 euros por el demandado al demandante por la realización de la declaración de herederos de la difunta esposa de aquél, se alega error del juez en la valoración de la prueba sobre el precio pactado por las partes por la redacción del cuaderno particional de la herencia referida y su presentación en la notaría, y sobre las circunstancias tomadas en consideración por el juzgador para la cuantificación de los honorarios.

En cuanto a los honorarios del Abogado hay que tener presente, en primer lugar, que la doctrina jurisprudencial sobre la materia contenida, entre otras en la STS de 28 de abril de 2009 con remisión a la de 30 de octubre de 2004, la cual dispuso que 'En el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación -cliente-( SSTS de 15 de noviembre de 1996 , 17 de diciembre de 1997 y 16 de febrero de 2001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( STS de 26 de febrero de 1987 ) y, en su defecto, a la fijación judicial, atendiendo en este caso a las pautas indicadas en la doctrina jurisprudencial, que son fundamentalmente las que fijan las SSTS de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar( STS de 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SSTS de 4 de mayo de 1988 y 16 de septiembre de 1999 ), si bien constituye un'prius' inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS de 24 de septiembre de 1988 )' .

El art. 44 del Estatuto General de la Abogacía Española, establece que 'El abogado tiene derecho a una compensación económica adecuada por los servicios prestados, así como al reintegro de los gastos que se le hayan causado. La cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el abogado, con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal. A falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria'.

2. Dicha compensación económica podrá asumir la forma de retribución fija, periódica o por horas.[...]»

Con relación al cobro de servicios, las Normas de Honorarios del Colegio de Abogados recomiendan «la utilización generalizada del Presupuesto Previo u Hoja de Encargo , firmada por el Letrado y el Cliente, en la que se detalle la labor encomendada, el criterio que se utilizará para fijar su retribución, el importe total de los honorarios previstos inicialmente y las bases que se utilizarán para minutar aquellos recursos, incidencias o cuestiones análogas que puedan surgir en el desarrollo del asunto encomendado y que no hayan sido previstas inicialmente». Indudablemente cuando exista presupuesto u hoja de encargo, deberá estarse preferentemente a lo acordado en ella, y de no existir entraran en juego los criterios sobre carga de la prueba del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, correspondiendo el abogado o que reclame sus honorarios al cliente probar la prestación de los servicios y su contenido, como expresa con claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2007 « Constituye, como es obvio, un presupuesto inexcusable la prueba por el abogado de la realidad de los servicios prestados ( SSTS de 24 de septiembre de 1988 y 30 de abril de 2004 ).

Evidentemente la ausencia de hoja de encargo constituye un obstáculo para determinar los honorarios pactados y que se tiene derecho a reclamar, cuando se opone por el cliente la inexistencia de un pacto verbal de honorarios solicitándose en su caso se fijen en una cantidad sustancialmente inferior a la suma reclamada.

En el caso que nos ocupa, no existe hoja de encargo pese a que ésta era muy recomendable precisamente para evitar el litigio sobre el precio de los honorarios pactados que ahora motiva estos autos. En esta situación, y ante el desacuerdo de los litigantes, el juzgador de instancia, para la fijación del precio por los servicios de asesoramiento jurídico realizados por el demandante y que son objeto de reclamación en estos autos, toma en consideración las circunstancias concurrentes en el caso y apelando a la facultad moderadora de los honorarios profesionales a que aluden las normas orientadoras de honorarios del Colegio de Castilla-La Mancha cuantifica prudencialmente el precio de tales servicios en mil euros.

Discrepa el recurrente con la aplicación que se efectúa en la resolución impugnada de la facultad moderadora de honorarios a que aluden los criterios orientadores de honorarios del Colegio de Castilla- La Mancha, y asimismo disiente con diversas circunstancias tomadas en consideración por el juzgador para la sustancial reducción de los honorarios reclamados, considerando que incurre en error en la valoración de la prueba.

El problema que subyace en definitiva es el de cuantificar o valorar la prestación de servicios realizados por el demandante. Y cuando surge la discrepancia respecto del alcance del precio, éste deberá ser fijado, como reitera el TS ( SSTS 5-2-64 , 27-4-78 ,etc), judicialmente, 'como una cuestión fáctica o de hecho atendiendo para ello a todas las circunstancias concurrentes y que se hagan valer, tales como, naturaleza del asunto, complejidad, trascendencia jurídica o económica, tiempo que requirió normalmente emplear, etc.', criterios que han de guardar por tanto, la objetiva concordancia con la entidad de los servicios realmente prestados, pudiendo ser considerado el recurso a las normas orientadoras, pero en línea de principio, no cabe sujetar tal valoración sin más y de un modo automático a los postulados de norma orientadora alguna, por muy legal que sea (v, gr, Ley Onmnibus que reforma la Ley de Colegios Profesionales), con pretensión de imperatividad. La libertad de establecimiento y de prestación de servicios, y voluntad uniformadora que pretende la referida Ley, mantiene tal carácter meramente ' orientador' del baremo de cuantificación de los servicios letrados. Referencia que así se mantiene en la nueva D.A. 4 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio, que en su art. 5 modifica la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales y añade la referida disposición adicional, que literalmente expresa que 'Los Colegios podrán elaborar criterios orientadores a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados' . Carecen pues de eficacia vinculante, incluso para sus propios miembros como ya prevenía el propio Estatuto General de la Abogacía ( art. 44 RD 658/2001, de 2 de junio ). Permitiendo en coherencia su consideración como mera referencia no imperativa, que igualmente consiente su eventual moderación judicial, en las circunstancias del caso.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, resulta indudable el carácter puramente indicativo y no vinculante de las normas sobre honorarios del Colegio de Abogados. De hecho, el juez de instancia se aparta de la aplicación automática de los postulados de los Criterios Orientadores del Colegio de Abogados de Castilla-La Mancha para ajustar el precio a las circunstancias habidas en el caso concreto. Ahora bien, lo que no puede pretender el recurrente es que solo se aplique una parte de dicho baremo de cuantificación de los servicios profesionales, en particular, criterios 26 a 28, -los que a él favorecen- y en cambio no resulten de aplicables los criterios moderadores establecidos en de dicha norma -precisamente lo que le perjudican, porque suponen una merma en su minuta-, y ello fundado en el inadmisible argumento de falta de prueba de la parte demandada a cerca del contenido de los aludidos criterios orientadores sobre honorarios referidos, pues tal norma de honorarios, no obstante a su carácter orientador, consta debidamente aprobada y publicada, no siendo precisa prueba alguna sobre su contenido -no se trata de hechos, costumbre ni derecho extranjero a que alude el art. 281 LEC-. Los Criterios Orientadores de Honorarios del Colegio de Abogados van encaminados a regular fundamentalmente las relaciones entre abogado y cliente, por lo tanto, el cálculo de dichos honorarios, para la recta interpretación de las normas orientadoras, no pueden atender solo a una parte de las mismas como solicita el recurrente, sino que debe hacerse necesariamente atendiendo a su conjunto, lo que conlleva precisamente la consideración los criterios moderadores que el apelante pretende excluir.

En cuanto al error alegado por el apelante en la valoración de la prueba para la valoración de las particulares circunstancias tomadas en consideración en la sentencia para la cuantificación de los honorarios objeto de reclamación, se indica tal error: en cuanto a estimar acreditada la existencia de una iguala mensual para la presentación de servicios profesionales por el demandante a la empresa del demandado, y la extensión de la misma respecto a la actuación privada del demandado. Asimismo, en cuanto que el demandante hubiera cobrado por honorarios profesionales unos 58.000 euros del demandado como indica en la sentencia, y respecto a que la minuta reclamada se hubiera incrementado respecto a otra previamente entregada al demandado.

Sobre la existencia de error en la valoración de la prueba por el juzgador a quo esta Sala ha se ha pronunciado, en entre otras, Sentencia de 18 de diciembre de 2009 (ROJ 1246/2009) indicando lo siguiente: 'La revocación de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia no puede prosperar si simplemente las conclusiones fácticas a que llega el Juez a través de la valoración del conjunto de prueba, se pretenden desarticular en vía de recurso apoyándose en documentos y pruebas ya examinados y tenidos en cuenta en la sentencia, para interpretarlos a fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de parte, siendo que solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte y en este caso la prueba valorada en su conjunto arroja lógicamente el resultado que ha apreciado el Juez a quo y la parte apelante no ha indicado de que prueba objetiva aportada en la causa puede derivarse un particular o extremo que justifique realmente su pretensión, por lo que, así las cosas, el recurso no puede prosperar para que prevalezcan las valoraciones subjetivas del interesado, sobre el juicio de los hechos que se realiza ponderadamente por el Juez de Instancia en relación con la totalidad de las pruebas aportadas, habida cuenta de la abundante doctrina jurisprudencial elaborada acerca de lo contrario: la prevalencia de la valoración de prueba realizada por el órgano judicial por ser mas objetiva que la propia y particular de la parte, debiendo confirmarse la sentencia tanto por la imposibilidad de recoger este Tribunal el criterio personal de la parte recurrente, como por cuanto haciendo uso de la facultad que la LEC le otorga para la valoración de la prueba realizada en la instancia se llega a idéntica conclusión que la obtenida por el Juzgador 'a quo'.

Revisada la documental aportada por las partes no puede considerarse arbitraria o ilógica las conclusiones alcanzadas por el juzgador tanto respecto a la existencia de una relación profesional habitual entre las partes, a modo de iguala mensual por la prestación de servicios de asesoramiento jurídico por el demandante al demandado, como en cuanto al incremento de la minuta reclamada en la demanda respecto a la inicialmente girada por los mismos conceptos, por cuanto que de los diversos justificantes de pago correspondientes a diversas 'cuotas mensuales' -así reza literalmente en los recibos- giradas durante los años 2008 a 2014 por el demandante a nombre del demandado que se aportan con el escrito de contestación a la demanda permiten adverar tanto la existencia de la meritada iguala por la prestación de servicios de asesoramiento jurídico al demandado, como que la misma incluía tanto la esfera profesional del demandado como los servicios de asesoramiento jurídico atinentes a su esfera privada, y en cuanto al incremento de la minuta reclamada en el procedimiento respecto a la minuta inicialmente girada por los mismos conceptos, conforme al doc. nº 17 del escrito de contestación a la demanda, no obstante a la impugnación de dicho documento verificado por la parte demandante en el oportuno momento procesal, lo cierto es que puesta en relación dicha minuta con las restantes aportadas por la demandada, respecto a servicios de abogacía prestados por el demandante, se verifica que la impugnada, al igual que las prestantes minutas que constan a autos, cuya autenticidad no es cuestionada, guarda similar confección, no obviamente en su contenido, pero sí en cuanto a su redacción y datos que en la misma se expiden, no constando las restantes minutas no impugnadas con el sello y firma del letrado que la expide -este requisito únicamente lo colma la minuta objeto de reclamación en autos-.

En cambio, esta Sala sí aprecia errónea la conclusión alcanzada por el juzgador respecto a que el demandante haya cobrado ya por los servicios profesionales prestados al demandado una suma cercana a los 58.000,00 euros, pues los documentos que se aportan con el escrito de contestación a la demanda (en concreto, docs. 25 a 31) adveran la existencia de las reclamaciones judiciales formuladas por servicios profesionales prestados, mas no su efectivo pago por el demandado, sin que se conste prueba alguna en autos que permita sustentar la conclusión de que en efecto el demandante ha cobrado por servicios profesionales prestados al demandado la ingente cantidad que se afirma en la sentencia.

Lo anterior no es óbice para considerar ajustado a las circunstancias concurrentes el precio fijado en la sentencia por los servicios profesionales prestados por el demandante que son objeto de reclamación. Tales circunstancias resultan, en esencia, de un lado, que la naturaleza de los trabajos encomendados -partición de una herencia- se trata de un servicio jurídico que pudiera calificarse como ordinario o habitual en el tráfico jurídico, de otro lado que el cuaderno particional elaborado no se atisba que presente especial complejidad pues tan solo existen cuatro herederos concurrentes en la partición -todos ellos conocidos-, los bienes que integran el caudal hereditario no son muy numerosos ni inusuales -circunscritos al ajuar doméstico y vivienda familiar, dinero en una cuenta corriente, un vehículo, una parcela y nave y plaza de garaje-, figurando todos ellos ubicados en la ciudad de Talavera de la Reina o la localidad de Pepino, sin que conste que el demandante tuviera que hacer especiales labores de averiguación para su identificación o valoración. A ello se suma la habitualidad en la prestación de servicios profesionales del demandante al demandado, circunstancia que ostenta especial trascendencia en este caso, la cual, como razona el juzgador de instancia y aconsejan las normas moderadoras de honorarios profesionales del Colegio de Abogados, justifica el cobro de unos honorarios sensiblemente inferiores a los que se cobraría a un cliente esporádico.

CUARTO: Finalmente, en relación a la falta de motivación de la sentencia de los motivos por los que el juzgador cuantifica en mil euros los honorarios objeto de reclamación, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la falta de motivación de la cuantía fijada en la sentencia como honorarios profesionales a abonar con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma. Como tiene declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo, la valoración de las pruebas nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias, ni con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS de 18 de febrero de 1992 , 9 de abril de 1992 y 6 de octubre de 1992 y 4 de mayo de 1998 ).

En este sentido, la STS, Sala Primera, de 30 de abril de 2012 [RC 652/2008; ROJ: STS 2955/2012 ] se ha cuidado de precisar que:

Como se ha indicado, la sentencia de instancia toma en consideración la facultad moderadora de honorarios a que aluden normas orientadoras del Colegio de Castilla-La Mancha, para ponderando las circunstancias fácticas que estima relevantes (existencia de una iguala mensual, incremento injustificado de la minuta inicialmente facilitada al cliente, cobro de honorarios por el demandante al ahora demandado de importe cercano a 58.000 euros) entiende ajustada a la equidad y equilibrada la fijación de los honorarios reclamados en la suma de mil euros.

Si bien discrepa el recurrente con la aplicación que se efectúa en la sentencia de instancia de tales criterios moderadores de honorarios, y asimismo disiente con las circunstancias ponderadas por el juez para la fijación del precio y que considera el apelante inciertas denunciando error en la valoración de la prueba, lo cierto es que la sentencia impugnada no carece de la motivación que imponen los arts. 120.3 C.E y 218 apdos. 2 y 3 LEC por cuanto expone de modo sucinto las razones por las cuales determina la cifra finalmente fijada como honorarios del demandante por los servicios profesionales y no otra distinta, lo que resulta a todas luces suficiente para excluir la arbitrariedad.

Todo lo expuesto conlleva la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada.

QUINTO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. -

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Florencio, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Talavera de la Reina, con fecha 31 de julio de 2018, en el procedimiento ordinario n º 290/2017, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación si se dictase para la tutela civil de derechos fundamentales o si la cuantía del procedimiento superase los 600.000 euros o por interés casacional, y asimismo recurso extraordinario por infracción procesal, a interponer en este Tribunal y para ante el Tribunal Supremo en el plazo de los 20 días siguientes a la notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Lorena África Sanchez Casanova, en audiencia pública. Doy fe. -

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