Encabezamiento
Rollo nº 000598/2020
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 133/2021
SECCIÓNSÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001248/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandantes - apelante/s Begoña, Donato, Caridad y Eloy, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARTA SERRA MÉNDEZy representado por el/la Procurador/a D/Dª PILAR IBÁÑEZMARTI, y de otra como demandado - apelado/s CAIXABANK SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PATRICIA BLASCO ALVENTOSA y representado por el/la Procurador/a D/Dª ELENA MEDINA CUADROS.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VALENCIA, con fecha 31-7-2020, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que desestimando la presente demanda formulada por DOÑA Frida, DON Jacinto, DON Gabino y DOÑA Inocencia, DON Julio y DOÑA Manuela, DON Maximiliano y DOÑA Marta, DON Paulino y DOÑA Paloma, DON Ramón, DON Ricardo, DON Eloy y DOÑA Caridad, DON Arcadio y DOÑA Encarna, DON Conrado y DOÑA Florencia, DON David, DON Ernesto y DON Everardo, DON Fabio y DOÑA Ramona, DOÑA Remedios, DOÑA Rosana, DON Norberto, DON Olegario, DON Donato y DOÑA Begoña, DOÑA Carolina y DON Jose Antonio, DON Carlos Jesús, DOÑA Diana, DOÑA Elsa y DOÑA Esperanza, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Pilar Ibáñez Martí, contra CAIXABANK, S.A., representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Elena Medina Cuadros, debo: 1) Absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella formuladas. 2) Sin hacer expresa condena en costas'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelantes/ demandantes se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 29-3-2021 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO. La Procuradora de los Tribunales doña Pilar Ibáñez Martíformuló demanda de juicio ordinario en nombre de 30 compradores, contra Caixbank SA, reclamando la devolución de las cantidades entregadas a cuenta a la promotora JJ Alemán SL, por la compraventa de viviendas sobre planos en el conjunto residencial Pueblo Hinojeros de Abona que se planeaba desarrollar en el Municipio de Granadilla de Abona. Las viviendas tenían que ser entregadas entre finales de 2007 y principios de 2009, pero no se han terminado ni entregado.
Reclamaron la devolución de las citadas cantidades al vendedor pero no pudo hacerlo y no había contratado seguro o aval. Ahora piden al Banco, en el que ingresaron los anticipos a cuenta de las viviendas, que les indemnice como si hubiera existido seguro o aval, al amparo de la doctrina establecida por el TS en la sentencia de 21 de diciembre de 2015, número 733/2015.
Alegan que la demandada conocía que la promotora mantenía en su entidad una cuenta que funcionaba como especial, en la que se ingresaban muchos de los pagarés que se libraron para el pago de las entregas a cuenta, se realizaron traspasos, y se ingresaron cheques bancarios emitidos por la propia demandada. En algunos supuestos, financió hasta la aportación inicial mediante la concesión de un préstamo personal al que vinculó un seguro de vida de prima única; también gestionó la devolución y nuevo cobro de algunos pagarés. La demandada tenía otras promociones cuyos ingresos a cuenta también se realizaban en la misma oficina de Caixabank 1522, por lo que la entidad conocía la existencia de la cuenta bancaria y de los ingresos.
La representación procesal de Caixabank SAse opone a la pretensión actora y, en primer lugar, niega todos y cada uno de los hechos consignados en la demanda. Alega la indefensión que le provoca que no se hayan aportado todos los contratos de compraventa a que se refiere la demanda. Además, el pago mediante pagarés posteriormente descontados era la forma de pago tanto de viviendas como de los locales; en segundo lugar, invoca la prescripción de los intereses remuneratorios; en tercer lugar alega la falta de legitimación activa pues la ley no es aplicable a las compras que no tienen fines residenciales; en cuarto lugar, invoca la falta de legitimación activa porque determinados demandantes no son compradores; en quinto lugar, que algunos actores no han acreditado la realidad de los pagos y que los pagos se han dirigido a una cuenta corriente del promotor abierta en Caixabank; la entidad Caixabank carecía de capacidad de control sobre los anticipos pues no existía relación alguna entre la promoción y la demandada, ya que no financió la promoción, no se abrió la cuenta especial; no avaló a los compradores y no emitió ningún documento relacionado con la promoción. además, ninguno de los compradores tenía reconocido su crédito en el concurso de la promotora.
La sentencia de instancia, ante el desistimiento de 6 demandante, examina las reclamaciones de los restante. Rechaza la prescripción de la acción y desestima la demanda al considerar que la demandada no tenía capacidad de control sobre los ingresos que se efectuaban en la cuenta de la demandada.
Contra dicha resoluciónse alza la parte representación de don Eloy y doña Caridad y de don Donato y doña Begoña invocando diversos motivos que pasamos a examinar.
SEGUNDO. En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:
I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castán, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"
III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: < < el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.
22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."
Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: "1. -Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio , el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216LEC, al decir:
'Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales'.
La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1LEC).
2.-A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al art. 456.1LEC, el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del art. 465.5LEC, la resolución de apelación 'deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461'."
TERCERO. Para resolver el presente recurso, en primer lugar, estimamos conveniente citar la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia, plasmada, entre otras:
En la Sentencia del 4 de marzo de 2020, Roj:STS 727/2020 - ECLI:ES:TS:2020:727 , Nº de Recurso:131/2017, Nº de Resolución:147/2020, Ponente:FRANCISCO MARÍNCASTÁN, en la que se indica:
"1.ª) Es doctrina jurisprudencial reiterada que la responsabilidad de las entidades de crédito conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 nace del incumplimiento de su deber de control sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor, siendo lo relevante si conoció o tuvo que conocer la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen, lo que tiene lugar en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas.
2.ª) Centrada por tanto la controversia en si fue o no conforme a dicho precepto y a su jurisprudencia la inferencia de la sentencia recurrida de que CRC conoció, o al menos no podía desconocer, que las cantidades ingresadas en la cuenta corriente abierta en dicha entidad a nombre de PE se correspondían con anticipos de los compradores a cuenta del precio de sus viviendas, esta sala ha declarado en los precedentes a los que se ha hecho referencia sobre viviendas de PE e ingresos hechos por una sociedad limitada en una cuenta de la promotora en CRC ( sentencia 503/2018 , reiterada por las 411/2019 , 623/2019 , y 644/2019 ):
[...]
'Por último, conviene precisar que la responsabilidad de las entidades de crédito establecida en el art. 1-2 de la Ley 57/1968 no depende de que los anticipos se ingresen en la cuenta identificada en el contrato de compraventa, sino, como resulta de la doctrina jurisprudencial fijada por esta sala a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre , de que se ingresen en una cuenta del promotor en la entidad conociendo esta, o debiendo conocer, que los ingresos se corresponden con anticipos de los compradores de viviendas protegidos por dicha ley'."
En la sentencia del Tribunal Supremo del 28 de noviembre de 2019, Roj:STS 3833/2019, Nº de Recurso:4225/2016, Nº de Resolución:645/2019, Ponente:IGNACIO SANCHO GARGALLO, nos dice:
"2.Estimación del motivo segundo. Hemos de partir de la jurisprudencia de la sala sobre el art. 1.2 de la Ley 57/1968 , compilada en la reciente sentencia 408/2019, de 9 de julio .
En la interpretación del art. 1.2ª de la Ley 57/1968 , esta sala ha fijado y reiterado, en sus sentencias 733/2015, de 21 de diciembre (de pleno ), 142/2016, de 9 de marzo , 174/2016, de 17 de marzo , 420/2016, de 24 de junio , 468/2016, de 7 de julio , 459/2017, de 18 de julio , 502/2017, de 14 de septiembre (de pleno ), 636/2017, de 23 de noviembre , 102/2018, de 28 de febrero , y 503/2018, de 19 de septiembre , la siguiente doctrina jurisprudencial:
'En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad'.
Esta doctrina merece dos puntualizaciones, a las que expresamente se refiere lasentencia 408/2019, de 9 de julio: la primera, que'la ley solo responsabiliza a las entidades de crédito no avalistas de los anticipos que se ingresen o transfieran a una cuenta del promotor en dicha entidad, de modo que mientras el garante (avalista o asegurador) normalmente responde de todos los anticipos entregados por los compradores al vendedor, en cambio la entidad de crédito no garante solo responde de las cantidades que se entreguen o depositen en ella'; y la segunda, 'que la responsabilidad de las entidades de crédito establecida en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no depende de que los anticipos se ingresen en la cuenta identificada en el contrato de compraventa, sino, como resulta de la doctrina jurisprudencial fijada por esta sala a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre , de que se ingresen en una cuenta del promotor en la entidad conociendo esta, o debiendo conocer, que los ingresos se corresponden con anticipos de compradores de viviendas protegidos por dicha ley'."
Y, en la del 29 de junio de 2016, Roj: STS 3132/2016, Nº de Recurso: 1696/2014, Nº de Resolución: 436/2016, Ponente: FRANCISCO MARÍNCASTÁN, estableció que:"Es más, a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre , el art. 1- 2.ª de la Ley 57/1968 se ha interpretado fijando la siguiente doctrina: 'En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad', doctrina que se reitera en las sentencias 142/2016, de 9 de marzo , y 174/2016, de 17 de marzo , de modo que el banco que admita ingresos a cuenta de la compraventa de viviendas en una cuenta del promotor responderá frente a los compradores incluso aunque no sea avalista ni tenga abierta una cuenta especial al promotor.
Por agotar la materia, la citada sentencia 142/2016, de 9 de marzo , también declara la responsabilidad de la entidad bancaria avalista en la que se ingresen cantidades anticipadas aunque la cuenta identificada en el contrato como especial fuese de otra entidad bancaria diferente, y la sentencia de Pleno 332/2015, de 23 de septiembre , cuya doctrina es reiterada por la sentencia 272/2016, de 22 de abril , considera que una garantía colectiva pactada entre el promotor y las entidades garantes cubre la totalidad de las cantidades anticipadas por los compradores aunque no se hubieran emitido a favor de estos los correspondientes certificados o avales individuales.
Denominador común de este cuerpo de doctrina jurisprudencial es que no pueden descargarse sobre el comprador, invocando por ejemplo el art. 1827CC, las consecuencias de los incumplimientos de la Ley 57/1968 por el promotor, por la entidad que admita anticipos de los compradores en cualquier cuenta del promotor o por la entidad avalista o aseguradora, pues las normas de dicha ley son imperativas y los derechos que reconoce al comprador son irrenunciables.>>
Respecto del retraso en la reclamación, y para dar respuesta a todas las cuestiones suscitadas, traemos a colación la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en la Sentencia de 24 de abril de 2019, Roj:STS 1316/2019, Nº de Recurso:2242/2016, Nº de Resolución:243/2019, Ponente:MARÍADE LOS ÁNGELES PARRA LUCÁN:
"La cuestión jurídica que se plantea es si la Audiencia ha aplicado correctamente la doctrina jurisprudencial del retraso desleal en el ejercicio de un derecho.
La sentencia recurrida afirma que el 'periodo de inactividad ante la actuación contractual de la demandada constituye un comportamiento capaz de sustentar razonablemente la convicción de ésta de conformidad o, al menos, de permisividad del actor con su proceder y generarle confianza en la no formulación de una reclamación por disconformidad con el criterio aplicado en la actualización del interés'. En definitiva, lo que hace la Audiencia es asumir que el retraso por sí mismo es determinante de la confianza de la entidad demandada en que la acción ya no se iba a ejercitar a pesar de que no había transcurrido el plazo de prescripción.
Este razonamiento no es conforme con la doctrina del retraso desleal, pues si así fuera se estaría introduciendo por el intérprete un plazo de prescripción distinto y más breve que el establecido por el legislador.
La regla es que el titular del derecho puede ejercitarlo hasta el último momento hábil del plazo de prescripción, pues es el legislador quien debe valorar en qué plazo se puede ejercitar cada acción. No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán ( sentencia de 16 de diciembre de 1991, rc. 143/1990 ).
Para que el ejercicio de un derecho por su titular resulte inadmisible es preciso que resulte intolerable conforme a los criterios de la buena fe ( art. 7 CC) porque, en atención a las circunstancias, y por algún hecho del titular, se haya generado en el sujeto pasivo una confianza legítima de que el derecho ya no se ejercería, de modo que su ejercicio retrasado comporta para él algún tipo de perjuicio en su posición jurídica ( sentencias 352/2010, de 7 de junio , 299/2012, de 15 de junio , 163/2015, de 1 de abril , y 148/2017, de 2 de marzo ).
Nada de eso sucede en este caso.
El hecho de que el actor haya apurado el plazo de prescripción no es un acto de inequívoca significación que por sí solo pudiera generar la confianza fundada de que el derecho no iba a ser actuado. El hecho de que el Servicio de Reclamaciones del Banco de España sugiriera al actor que acudiera a los tribunales solo pondría de relieve la desatención de que fue objeto la reclamación que dirigió a la entidad, lo que dio lugar a una resolución que concluyó que la misma no había actuado conforme a las buenas prácticas bancarias. El hecho de que el actor dirigiera una reclamación extrajudicial a la entidad solo sería jurídicamente relevante para valorar, si hubiera sido preciso, la interrupción de la prescripción."
Por último, sobre el devengo de Intereses: Respecto de la fecha inicial del devengo de los intereses, hemos indicado, en reiteradas ocasiones, que el devengo de los intereses viene expresamente regulado en la Ley 57/68 y en la disposición adicional Primera de la ley 38/1999 de 5 de Noviembre de Ordenación de la Edificación, y se trata de un derecho irrenunciable para la parte. Por ello se ha de partir de que tal obligación no nace de las normas generales sobre obligaciones y contratos del CC sino de la regulación especial de la Ley 57/68, modificada, en un primer momento por la Disposición Adicional primera de Ley de Ordenación de la Edificación, y por ello, ha de pagar los intereses legales que las mismas establecen.
Este criterio, con carácter general, ha sido ratificado por el Tribunal Supremo en la reciente sentencia del 3 de febrero de 2020, Roj: STS 161/2020, Nº de Recurso: 4175/2016, Nº de Resolución: 66/2020, Ponente: FRANCISCO MARÍN CASTÁN en la que se indica:
"QUINTO.-El recurso ha de ser estimado por las siguientes razones:
1.ª) Sobre la cuestión controvertida esta sala se pronunció ya en su sentencia de pleno 540/2013, de 13 de septiembre , distinguiendo entre la indemnización por mora a cargo del garante asegurador ( art. 20LCS) y la propia cobertura de la garantía, que comprende las sumas anticipadas y sus intereses legales 'no como indemnización por mora sino como frutos del dinero entregado en un determinado momento' (FJ 11.º, razón 2.ª).
2.ª) Posteriormente la sentencia 420/2017, de 4 de julio , declaró que 'los intereses que deben restituirse legalmente son remuneratorios de las cantidades entregadas y, por tanto, serían exigibles desde su entrega', si bien en el caso concreto esto no llegó a ocurrir por haberse aquietado los demandantes a la fecha de notificación a la promotora de la voluntad de los compradores de resolver el contrato, como sucede también en el caso de la sentencia 636/2017, de 23 de noviembre .
3.ª) Por tanto, la doctrina jurisprudencial es clara y se corresponde con los términos no menos claros de la Ley 57/1968, pues su art. 1-1 º impone garantizar mediante seguro o aval la devolución de las cantidades entregadas más el interés correspondiente y su art. 3 faculta al comprador a rescindir el contrato 'con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el seis por ciento de interés anual' (en el presente caso, el interés legal, por aplicación de la d. adicional 1.ª de la LOE de 1999 ), y así lo ha reiterado esta sala en sus sentencias 733/2015, de 21 de diciembre , 174/2016, de 17 de marzo , 469/2016, de 12 de julio , 353/2019 y 355/2019, ambas de 25 de junio , y 622/2019, de 20 de noviembre .
4.ª) De esta doctrina jurisprudencial no se separa la sentencia 218/2014, de 7 de mayo , pues si en esta se condenó al avalista al pago de los intereses legales desde que fue requerido de pago fue porque al asumir la instancia se estimó la demanda y esta no contenía una petición expresa de condena al pago de intereses desde cada anticipo. Del mismo modo, otras sentencias de esta sala no han acordado el devengo de intereses desde cada anticipo bien por razones de congruencia con lo pedido en la demanda, o bien por la conformidad de la parte demandante con lo acordado en su día en la instancia."
SEGUNDO: Como primer motivode su recurso invoca la parte apelante que la entidad demandada, sí que tuvo conocimiento y capacidad de control sobre las entregas a cuenta de las compras de unas viviendas que no llegaron a construirse. Según la jurisprudencia del TS en los dos supuestos objeto de este recurso, no concurren ninguno de los requisitos que excluyen o descartan el conocimiento del Banco.
Los anticipos fueron abonados directamente por los compradores, personas físicas, en una cuenta que la promotora tenía en la entidad demandada y en cumplimiento del calendario de pagos pactado en el contrato.
En los documentos no constaba el concepto del pago pero el Banco tuvo que saberlo, pues la sucursal financió al primero de los apelantes el anticipo que éste abonó a la promotora (DOC 12.12.1) pues para ello pidió un préstamo y, en todo préstamo se indica la finalidad. Además el Banco había financiado varias obras de la promotora. Los dos apelantes eran clientes de la sucursal e hicieron desde allí la transferencia y en la misma sucursal tenía la cuenta abierta la promotora. Este Banco no financió esta promoción pero había financiado otras, por lo que conocía a qué se dedicaba la promotora.
Este Banco fue depositario de otros muchos anticipos y fue una promoción enorme y muy publicitada en un pueblo muy pequeño. En todo caso, si no conoció la naturaleza de los anticipos fue porque no estableció el sistema de control que le era exigible; no se preocupó de que los anticipos estuviesen garantizados; no desarrolló ninguna actividad tendente a cumplir con el control preventivo que impone la Ley.
Debe estimarse la demanda y condenar al Banco pero, en todo caso, no debe condenarse a los apelantes al pago de las costas de la segunda instancia por las dudas de hecho que presenta la cuestión debatida.
La parte apelada oponeque don Eloy y doña Caridad, (número 12) no adquirieron con fines residenciales por lo que carecen de legitimación activa. Ellos mismos, en su demanda, afirman que lo compraron para revenderlo. Se han negado a aportar sus declaraciones fiscales.
En segundo lugar, existe una falta de capacidad de control, que hay que entender, según determinó la STS 733/2015 de 21 de diciembre, como deber de conocimiento del depósito y la razón del mismo. En el presente caso, la esencia estriba en determinar si CAIXABANK supo o debía saber que las cantidades ingresadas eran anticipos a cuenta de compradores de viviendas protegidos.
La entidad no financió ni garantizó la promoción pues ninguna vinculación contractual le vinculaba con la promotora. En los ingresos no consta referencia alguna a los contratos de compraventa, no expone la razón ofinalidad del traspaso de fondos. Se hicieron al margen del contrato, puesto que en el mismo se hablaba de otras entidades.
La promotora se dedicaba, en un 95% de su actividad a realizar un macro centro comercial.
No hay dudas de hecho y procede la condena en costas.
CUARTO.Por razones sistemáticas analizaremos las entregas realizadas por cada uno de los apelantes, partiendo de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos.
Entrega a cuenta realizada por don Eloy y doña Caridad.
En primer lugar, examinados los alegatos de las partes hemos de rechazar los relativos a que los apelantes adquirieron la vivienda para revenderla, puesto que, tras la lectura de la demanda, entendemos que en la misma se indica que, antes de efectuar la compra de la vivienda que es objeto de este procedimiento, era titulares de otra ubicada en Granadilla de Abona, que compraron el 14 de enero de 2005 (doc. 5.12) y que la iban a vender para financiar ésta y no, como afirma la demanda, que adquirían ésta para revender.
En el contrato por ellos firmado el día 19 de diciembre de 2006, doc. 4.12, se fija como pago de la vivienda (140.227 más IGIC) que se realizará mediante un pago con un cheque conformado por importe de 9.000.- € más el IGIC correspondiente que se abona a la firma del presente contrato sirviendo éste como la más eficaz carta de pago.
En el documento 12.12.1 consta que el día 20 de diciembre de 2006, la entidad hoy demandada, realizó un traspaso de fondos de la cuenta del Sr. Eloy a la de Construcciones JJ. Alemán SL por importe de 9.450.-€ y, con la misma fecha firmaron un contrato de préstamo por importe de 9.300.-€, que atendiendo a los números de la cuenta, fue el importe que después se traspasó a la cuenta de la promotora.
Ciertamente que su condición de acreedora no aparece en el Concurso de Acreedores pero ello, por sí mismo, no es obstáculo para estimar la demanda si se acredita que sí lo eran.
Partiendo de estos elementos, estimamos que la demandada tuvo pleno conocimiento del pago que los señores Eloy- Caridad realizaron a la promotora y el carácter o concepto del mismo, puesto que:
1.- Otorgaron el préstamo para la entrega inicial, en el que podemos leer: 'Capital primera entrega 9.000,00 euros'
2.- Suscribieron un seguro vida vinculado al mismo.
3.- Tramitaron el pago de la entrega inicial mediante un traspaso de fondos dentro de la misma entidad y la misma sucursal bancaria, la 1522, a una cuenta de la que era titular Construcciones JJ Alemán SL.'
Estas consideraciones nos llevana estimar la demanda interpuesta por los señores Eloy- Caridad, condenando a la demandada a reintegrarles en la cantidad reclamada que devengará los intereses correspondientes desde la fecha de la entrega hasta el completo pago, que se incrementarán en dos puntos a tenor de lo establecido en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución.
Entrega a cuenta realizada por don Donato y doña Begoña.
En este caso, se ha aportado a las actuaciones el contrato de compraventa, en el que se recoge la primera entrega, así como el resguardo del ingreso bancario en el que igualmente concurren unas circunstancias que nos permite estimar que la demandada tuvo conocimiento y capacidad de control sobre la citada entrega dado que, conforme al documento 12.25.1 comprobamos que esa primera entrega se realizó mediante un traspaso de fondos de la cuenta de los compradores a la de Construcciones JJ Alemán SA, el día 20 de diciembre de 2008, y en la misma sucursal u oficina en la que se hallaban las dos cuentas, la 1522.
Ciertamente que su condición de acreedora no aparece en el Concurso de Acreedores pero como hemos indicado, ello, por sí mismo, no es obstáculo para estimar la demanda si se acredita que sí lo eran.
Las anteriores consideraciones nos llevan a estimar la demanda interpuesta por los señores Donato- Carlos Jesús, condenando a la demandada a reintegrarles en la cantidad reclamada que devengará los intereses correspondientes desde la fecha de la entrega hasta el completo pago, que se incrementarán en dos puntos a tenor de lo establecido en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución.
QUINTO: Por todo lo expuesto, debemos concluir con la estimación del presente recurso y la revocación parcial de la sentencia de instancia y, en su lugar estimando en parte la demanda, condenamos a la demanda a que reintegre a los apelantes en las cantidades reclamadas, incrementadas en los intereses, que desde la fecha de la presente resolución serán los establecidos en el artículo 576 de la LEC.
En materia de costas, como se estima en parte la demanda y se estima el recurso no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en ambas instancias, según determinan los artículos 398 y 394 de la LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de don Eloy y doña Caridad así como el formulado de don Donato y doña Begoña, contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 2020 dictada en los autos número 1248/2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia, resolución que revocamos y en su lugar, estimando en parte la demanda, condenamos a Caixabank SA a que pague:
A don Eloy y doña Caridad la cantidad de 9.450.-€ como aportación inicial y los intereses legales desde la fecha de la entrega hasta su total abono, incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.
A don Donato y doña Begoña, la cantidad de 9.450.-€ como aportación inicial y los intereses legales desde la fecha de la entrega hasta su total abono, incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.
No hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en ambas instancias.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.