Sentencia CIVIL Nº 133/20...il de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 133/2021, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 6, Rec 615/2020 de 27 de Abril de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña

Ponente: PONCELA GARCÍA, FERNANDO

Nº de sentencia: 133/2021

Núm. Cendoj: 31201420062021100063

Núm. Ecli: ES:JPI:2021:149

Núm. Roj: SJPI 149:2021


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000133/2021

En Pamplona/Iruña, a 27 de abril del 2021.

Vistos por el Ilmo./a D./Dña FERNANDO PONCELA GARCIA, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 0000615/2020, seguidos ante este Juzgado a instancia de D./Dña. C.P. CALLE000 Nº NUM000 DE PAMPLONA, representado/a por el Procurador D./Dña. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y asistido/a por el Letrado D./Dña. JORGE TUDANCA MARTINEZ, contra D./Dña. C.P. CALLE000 Nº NUM001 DE PAMPLONA representado/a por la Procuradora D./Dña. ELENA ZOCO ZABALA y defendido/a por la Letrada D./Dña. LOURDES OLAIZOLA ZUAZU.

Antecedentes

PRIMERO.-Que la meritada representación de la parte actora, formuló demanda de procedimiento monitorio arreglada a las prescripciones legales, en las que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se condene a la demandada a abonar a la actora, la suma de 26.750,96 euros, con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, la parte demandada se acordó la celebración del Juicio, que tuvo lugar el día 23 de abril de 2.021, en el que las partes tras la práctica de la prueba con el resultado obrante en autos, las partes alegaron lo que estimaron pertinente.

TERCERO.-Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente litigio se ejercita por la parte actora una acción personal de reclamación de cantidad, al amparo de lo establecido en los artículos 2.d) y 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal. En concreto reclama la suma de 69.526,39 euros, supuestamente abonada por la Comunidad demandante, por el suministro de agua caliente sanitaria desde enero 1.989 a mayo 2018, por la imposibilidad de la actora de conocer o concretar el importe del periodo que va de junio a diciembre de 1.988.

Frente a esta pretensión la parte demandada, tras reconocer la existencia del servicio común de agua comunitaria, se opuso por los motivos que estimó pertinentes. Alegó la excepción de prescripción de la acción de reclamación de cantidad ejercitada sobre las cuantías correspondientes a los años enero 1989 a mayo 2013, por exceder de los cinco años de prescripción que son de aplicación. También añadió que ella estuvo durante años abonando todo el consumo de agua fría y contribuyendo como la demandante a los gastos de calefacción y agua sanitaria, mediante los ingresos en la cuenta común señalada al efecto por ambas Comunidades. Además, alegó que La demandante no aporta justificantes de pago, ni facturas del periodo comprendido entre enero de 1989 y enero de 1999, y respecto de las facturas aportadas desde enero de 1.999, no consta individualización alguna entre el agua caliente para calefacción y el agua caliente sanitaria, por lo que no está acreditada la suma reclamada.

SEGUNDO.-No se plantea controversia entre las partes en relación a que, si bien cada una de las Comunidades de Propietarios litigantes, son dos Comunidades independientes desde que se constituyeron en el año 1977 y 1978 respectivamente, comparten un mismo servicio de suministro de agua caliente, siendo el suministro de agua caliente sanitaria el que ha generado el problema origen de este litigio, y no el suministro de agua caliente para calefacción.

En la escritura de Constitución de Propiedad Horizontal del edificio que constituye la Comunidad demandante, otorgada el 9 de agosto de 1978 y obrante como Documento nº 1 de la Demanda y nº 2 de la Contestación a la Demanda, válido como medio probatorio al no haber sido impugnado por la parte demandada se establece que; 'La casa tiene los siguientes servicios comunes: a) Calefacción y agua caliente central, cuyas instalaciones se hallan situadas en el sótano de la casa número NUM002 provisional de la CALLE000, construida sobre el solar cinco del propio polígono; tales servicios son comunes a ambas casas.'

A su vez, en la escritura de declaración de obra nueva de la casa actualmente nº NUM000, de fecha 21 de Enero de 1.977, -entonces sin número y luego señalada, con el número NUM001 provisional de la CALLE000' se indica que la instalación de calefacción y agua caliente central se encuentran situadas en el sótano de la casa número NUM001 provisional; que dichos servidos son comunes a la casa numero NUM001 provisional y a la casa numero NUM000 provisional, ambas de la CALLE000'; que todas las viviendas y locales de planta de ático existentes en dichas dos casas tienen derecho a servirse de la calefacción y agua caliente central; que los gastos que ocasionen la conservación, reparación, mejora, funcionamiento y consumo de las citadas instalaciones de calefacción central, serán de cargo de todos los propietarios de viviendas y locales de ático de ambas casas, en proporción a la superficie útil de cada vivienda o local de ático prescindiendo de la altura, situación o cualquier otra circunstancia; y que para el servicio de agua caliente, en las casas números NUM001 y NUM000 provisionales existen sendos contadores separados, para todas las viviendas y locales de ático de cada casa; siendo que el importe del consumo será satisfecho por todos los propietarios de viviendas y locales de ático de cada casa, en la forma y proporción que acuerden por mayoría

A pesar de lo afirmado en dicha escritura, no es objeto de controversia, que para el servicio de agua caliente sanitaria de ambos edificios no existen sendos contadores separados, pues hay una única entrada de agua, que abastece al servicio común de agua caliente, y por ello, existe un único contador de consumo del agua caliente sanitaria. Así lo corrobora el Informe obrante como Documento nº 2 de la Demanda, emitido por el Sr. Alexis de la empresa Mantenimientos Pamplona S.L. que es la empresa que lleva el mantenimiento del servicio de calefacción y agua caliente de las dos Comunidades litigantes.

No es objeto de debate en este litigio, que desde el inicio de la existencia de ambas Comunidades, el suministro de agua caliente sanitaria ha sido abonado a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, única y exclusivamente por la comunidad demandante, de tal manera que la comunidad demandada ha estado consumiendo y aprovechándose de dicho suministro de agua sin pagar absolutamente nada.

Dicho error fue detectado por el administrador de la comunidad actora D. Arcadio de AS&GE Asociados, cuando al hacer un estudio sobre los gastos de la comunidad, se dio cuenta de que el gasto por consumo de agua caliente sanitaria, era abonado en exclusiva por la comunidad actora sin que la demandada abonara su parte correspondiente. En marzo de 2.018, se lo puso de manifiesto a la demandada, a través de su administrador; Administraciones Eraso y el 6 de marzo de 2.019, reclamó a la demandada el abono de la suma, en concepto de mitad de lo abonado en exclusiva por la actora, por tal concepto, mediante el envío del burofax obrante como Documento nº 3 de la Demanda.

Según la parte actora, el importe total abonado por ella en exclusiva, por el suministro de agua caliente sanitaria, desde el año 1.979 hasta mayo de 2.018, asciende a la cantidad de 74.635,92 euros. Según se desprende del certificado elaborado por el administrador de la comunidad, obrante como Documento nº 4 de la Demanda. No obstante, el importe desde enero 1989 a mayo 2018, sería de 69.526,39 euros.

Por último, no se discute que desde el momento en que, en marzo de 2.018, la Comunidad demandada supo lo que había ocurrido con el pago del servicio de agua caliente sanitaria, el gasto por el suministro de agua sanitaria se ha ido abonando al 50% por ambas comunidades. Además, abonó el 50% de los gastos de los últimos 5 años, tomando como primer mes de esos 5 años el de junio de 2013 y como último el de mayo de 2018, lo que suponía un total de 16.024,47 euros. Tras las comunicaciones mantenidas entre las partes litigantes, reflejadas en las cartas de fecha 4 y 7 de abril de 2.019 y correos electrónicos de 5 y 10 de junio del mismo año, obrantes como Documentos nº 4 y 5 de la Demanda, el 11 de junio de 2019, la Comunidad demandada abonó la cantidad de 8.012,24 euros. Es decir, la mitad de los 16.024,47 euros antes mencionados.

La parte demandada alega que desde la constitución de la Comunidad demandante se apertura la cuenta bancaria conjunta, nº NUM003 en la entidad ahora CAIXABANK, en la que aporta cada Casa una media de 2.000 € mensuales para hacer frente a los gastos de la sala de caldera común, tales como luz, gas, y calefacción, incluido su mantenimiento y reparaciones que tengan que ver con agua caliente sanitaria y de calefacción, y que por ello, su convicción es que con cargo a esta cuenta común se abonaban entre ambas Comunidades todos los gastos correspondientes a la calefacción , inclusive el suministro de agua caliente sanitaria y por tanto entre ambas Comunidades, se hacía frente conjuntamente a las facturas emitidas por la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona por tal concepto. Como fundamento de ello, alega que el contrato con ésta, del que derivan las facturas objeto de litigio, está referenciado a nombre de la demandada, como se ve en el extracto aportado como parte del Documento nº 3 de la Demanda.

Además, alega que el mantenedor del sistema de calefacción y suministro de agua de ambas Comunidades también puso de manifiesto la existencia de una derivación de suministro de agua fría con contador propio para el portal NUM001, pero que después de dicho contador, existe una derivación para el llenado del sistema de calefacción de los portales NUM001 y NUM000. Además apreció una cuarta derivación da suministro de agua para la producción de agua caliente sanitaria tanto del portal NUM001 como del NUM000, con su propio contador de agua. Con arreglo a ello, la Comunidad demandada entiende que ella ha venido abonando el consumo de agua fría, abonando además en la cuenta bancaria conjunta con la Comunidad del portal NUM000 todos los gastos comunes incluidos los de calefacción, y los que le correspondían por el agua sanitaria para calentar.

En relación a la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, es preciso decir que la Ley 42/2015, de 5 de octubre, reformó la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y aprovechó para reformar el régimen de prescripción para las acciones personales del artículo 1964 del Código Civil, de tal manera que el plazo de prescripción de quince años que establecía el citado artículo, pasa a ser de cinco años.

La citada Ley estableció un régimen transitorio de prescripción para dichas acciones nacidas antes de la entrada en vigor de dicha Ley, el 7 de octubre de 2015, en base al artículo 1.939 del Código Civil.

En virtud de dicho artículo 1.939 del Código Civil, la prescripción comenzada antes de la entrada en vigor de dicha Ley debe regir por el plazo anterior de quince años, si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva Ley, esto es cinco años, la prescripción tendría efecto.

Ante las dudas surgidas en cuanto a la interpretación del régimen transitorio de esta institución de la prescripción, el Tribunal Supremo, en su Sentencia 21/2000, de fecha 20 de enero de 2.020, indicó que el artículo 1939 del Código Civil establece una regla general y una excepción. La regla general es que la prescripción se rige por la ley vigente en la fecha en que se inicia el plazo de prescripción. Por ello, la nueva ley no se aplica a las prescripciones en curso a su entrada en vigor. La excepción a la regla es que el nuevo plazo de prescripción, si es más corto, haya transcurrido desde la entrada en vigor de la nueva ley. Para aclarar esta situación, estableció el siguiente calendario para la aplicación transitoria de la reforma;

1º).- Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley.

2º).- Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005. Se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC.

3º).- Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015. En aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020, pero con ocasión de la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad decretada por el estado de alarma con ocasión de la pandemia de COVID-19 acordada por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que se alzó el 4 de junio de 2.020, las citadas acciones no prescriben hasta el 28 de diciembre de 2.020.

4º).- Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015. Se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC.

En conclusión, todas aquellas acciones fundadas en deudas o reclamaciones anteriores al 7 de octubre de 2.015, prescriben el 28 de diciembre de 2.020.

Aplicando este calendario al presente supuesto en que se reclaman la mitad de los pagos efectuados por la actora desde enero 1.989 a mayo 2018, por el consumo de agua caliente sanitaria, y si se considerara de aplicación el plazo de prescripción previsto en el artículo 1.964 del Código Civil, las deudas por el pago en exclusiva de esa agua, anteriores al 7 de octubre de 2.000, estarían prescritas. Igualmente estarían prescritas las nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de marzo de 2003, por haber transcurrido el plazo de 15 años, para cuando la actora remitió a la demandada la primera reclamación, mediante el burofax de 7 de marzo de 2.018. No habrían prescrito las posteriores a dicha fecha, al haber interrumpido la actora el plazo de prescripción con el envío de ese burofax.

A mayor abundamiento, tras la reciente modificación del Fuero Nuevo de Navarra , mediante Ley Foral 21/2019 de 4 de abril , de modificación y actualización de la Compilación del derecho civil foral de Navarra, cuya entrada en vigor es anterior a la interposición de la Demanda origen de las presentes actuaciones, el 28 de julio de 2020, la Ley 35 establece que las acciones personales que no tengan establecido otro plazo especial prescriben a los cinco años,con independencia del plazo de prescripción propio de la garantía real que se hubiese constituido.

No obstante, es preciso decir, que al presente caso, no es de aplicación el artículo 1.964 del Código Civil, ni el de esta Ley 35 del Fuero Nuevo de Navarra, que no estaba vigente cuando nacieron esas relaciones, ni tampoco es de aplicación la antigua Ley 39 del Fuero Nuevo de Navarra, que establecía un plazo de prescripción de 30 años, sino, tal y como establece el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 3 de junio de 2.020, el plazo de prescripción de cinco años regulado en el artículo 1.966.3º del Código Civil, referido a las acciones ordenadas a exigir pagos que deben hacerse por años o en plazos más breves, y que resulta plenamente de aplicación a los pagos de las cuotas que deben hacer los comuneros en concepto de contribución a los gastos comunitarios, en aplicación de lo previsto en el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal, sin que el hecho de tratarse de una obligación prevista en la propia ley haya de determinar la aplicación de un plazo distinto de prescripción, teniendo en cuenta que los presupuestos de las Comunidades son anuales y en el ejercicio económico anual se producen los gastos correspondientes que han de ser satisfechos por los comuneros según la cuota asignada.

El hecho de que, en ocasiones, los pagos de los gastos comunes se realicen por meses, responde a la necesidad de no sobrecargar a las economías familiares que podrían ser destinatarias de una reclamación muy cuantiosa. Aunque la contribución proporcional a los gastos comunitarios es una obligación esencial para el desarrollo de la vida comunitaria y cesar en los pagos supone -salvo casos especialmente justificados- una actuación insolidaria, resulta incomprensible que la Comunidad deje transcurrir tan largo período de tiempo -en este caso, notablemente superior a los cinco años- para exigir el pago del comunero que reiteradamente falta al cumplimiento de sus obligaciones.

Este argumento es plenamente válido para no aplicar ni el plazo de prescripción de quince años del artículo 1.964 del Código Civil, ni el de treinta años de la Ley 39 del Fuero Nuevo de Navarra. Ni siquiera la parte actora ha sido capaz de aportar las facturas correspondientes a los suministros de agua caliente sanitaria, anteriores a enero de 1.999, a pesar de reclamar el pago por dichos suministros desde 1.989 y tampoco se ha podido contar con el testimonio del autor de los apuntes contables del periodo anterior a enero de 1.999.

Por ello, la Ley 39 del Fuero Nuevo de Navarra no sirve para regular la prescripción de las acciones para reclamar deudas como las que son objeto de litigio, pues la aplicación de un plazo tan elevado resulta injusta. No solo por lo ya dicho respecto de la dificultad de poder disponer de pruebas para acreditar tanto la existencia de la deuda como del pago, sino sobre todo, porque no se puede obligar al deudor de sumas que se cobran por años o en plazos más breves, a esperar treinta años por si se le reclama el pago por el acreedor. Tampoco se le puede obligar a pagar de golpe y una sola vez, lo que la actora ha ido pagando cada año desde 1.989.

A mayor abundamiento, el plazo general de prescripción de la Ley 39 solo debe prevalecer frente al general del Código Civil, pero no frente al específico marcado por las normas configuradoras de la acción, haya sido o no, contemplada en el Fuero Nuevo. Este no regula de manera específica el plazo de prescripción de las acciones para reclamar los pagos de las cuotas de los copropietarios de viviendas en régimen de propiedad horizontal, que sin embargo sí se puede englobar dentro de los supuestos regulados en el artículo 1.966.3º del Código Civil, por lo que este precepto será de aplicación al presente supuesto. Al no haber regulado la Compilación sobre esta manera, la Ley 39 no es de aplicación a las acciones personales relacionadas con materias de derecho civil sobre las que el Fuero Nuevo no ha legislado.

Aunque este caso se refiera al pago de las cuotas de comunidad por parte de los comuneros, este criterio es plenamente aplicable a la relación jurídica existente entre ambas Comunidades, pues ambas deben contribuir a los gastos comunitarios, de manera análoga a la relación que se establece entre una Comunidad y un copropietario.

Habiéndose apreciado la prescripción de la acción para reclamar las cantidades abonadas en exclusiva por la parte actora, anteriores al periodo que va desde junio de 2.013, hasta mayo de 2.018, y habiendo abonado la demandada, con anterioridad a la interposición de la Demanda, el 50% de las abonadas por la actora durante este periodo de tiempo, sobra examinar el resto de motivos de oposición planteados por la parte demandada.

Por todo ello, habiendo abonado la demandada el 50% de la cantidad abonada por la actora en los cinco años anteriores a mayo de 2.018, y considerándose prescrita la acción para reclamar las deudas nacidas con anterioridad, por el pago del agua caliente sanitaria, no cabe sino, de conformidad con los artículos 2.d) y 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal y con el artículo 1.966.3º del Código Civil , absolver a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados, desestimando la Demanda.

TERCERO.-De conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y a pesar de haber sido desestimada la Demanda, dadas las características de las cuestiones objeto de debate, que no siempre encuentran solución unánime en los Tribunales, no procede condenar a la parte actora al abono de las costas.

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la Demanda interpuesta por el Procurador Sr. Araiz, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ CALLE000 Nº NUM000 de Pamplona (Navarra), contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ CALLE000 Nº NUM001 de Pamplona, en el sentido de absolver a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, en el plazo de VEINTE DIASdesde su notificación.

Así, por ésta mi Sentencia de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo acuerdo, mando y firmo.

E/

DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3173000004061520 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

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