Sentencia CIVIL Nº 133/20...il de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 133/2022, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 145/2022 de 27 de Abril de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO

Nº de sentencia: 133/2022

Núm. Cendoj: 09059370032022100125

Núm. Ecli: ES:APBU:2022:385

Núm. Roj: SAP BU 385:2022

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00133/2022

Modelo: N10250

PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Teléfono:947259950 Fax:947259952

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGG

N.I.G.09059 42 1 2020 0004347

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000145 /2022

Juzgado de procedencia:JDO.DE 1A.INSTANCIA N.1 de BURGOS

Procedimiento de origen:DIH DIVISION HERENCIA 0000437 /2020

Recurrente: Ariadna, Segundo , Carlos José , María Dolores , Belinda , Berta

Procurador: JESUS MIGUEL PRIETO CASADO,

Abogado: JUAN CARLOS GALLARDO GONZALEZ,

Recurrido: Adriana, Agustina , Almudena , Amelia , Andrea

Procurador: MARIA BELEN JUARROS GONZALEZ, MARIA ELENA COBO DE GUZMAN PISON

Abogado: FELIX ENRIQUE ARIAS, JOSE MUÑOZ DEL DIEGO ,

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, Presidente, Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADORy D. JOSÉ IGNACIO MELGOSA CAMARERO, ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 133

En BURGOS, a veintisiete de abril de dos mil veintidós

VISTOen grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de BURGOS, los Autos de DIVISION HERENCIA 0000437 /2020, procedentes del JDO.DE 1A.INSTANCIA N.1 de BURGOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000145 /2022, contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2022 y auto aclaratorio de fecha 3 de febrero de 2022, en los que aparece como parte apelante, Ariadna, Segundo, Carlos José, María Dolores, Belinda, Berta, representados por el Procurador de los tribunales, D. JESUS MIGUEL PRIETO CASADO, asistido por el Abogado D. JUAN CARLOS GALLARDO GONZALEZ, y como parte apelada, Agustina, Almudena, Amelia, Andrea, representados por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARIA ELENA COBO DE GUZMAN PISON, asistido por el Abogado D. JOSE MUÑOZ DEL DIEGO, y Adriana, representada por la Procuradora de los tribunales Dª. BELEN JUARROS GONZÁLEZ, asistida por el Abogado D. JOÂ?SE MUÑOZ DE DIEGO sobre inclusión de bienes en inventario de la herencia de Dª. Elisa, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIAque expresa el parecer de la sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: 'Se acuerda la inclusión en el inventario de bienes de la herencia de Dña. Elisa, del 50% de los saldos existentes en cada una de las cuentas bancarias relacionadas al momento de su fallecimiento el 29 de diciembre de 2008, en la forma y por los importes recogidos en su escrito de oposición, acontecimiento 67 del expediente judicial, aplicando a los bienes 1 a 13, el interés legal del dinero, ex art.1.100Cc, desde el fallecimiento de D. Cesareo, heredero fiduciario. -Se acuerda la inclusión en el inventario de bienes de la herencia de Dña. Elisa del derecho de crédito frente a Cesareo por importe de 13.833,33 euros, procedente de la venta de un inmueble titularidad de la madre de la fideicomitente, así como el 50% del valor de los vehículos turismo, marca Volkswagen, Modelo Jetta 1.6 TDI CR Edition, con Matrícula ....-SDX y el 50 % Vehículo Turismo; marca Rover, Modelo 414 I, con Matrícula YE-....-W. al momento del fallecimiento del heredero fiduciario, D. Cesareo y excluirse del pasivo, los gastos generados por tales vehículos.-Todo ello sin expresa imposición de costas y quedando a salvo los derechos de terceros. Con fecha 3 de febrero de 2022 se dictó AUTO aclaratorio de la anterior resolución cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente: 'ACUERDO: Completar la sentencia, en los términos siguientes: En el Fallo de la sentencia habrá que '...y excluirse del pasivo los gastos generados por tales vehículos y por los relativos al pasivo los inmuebles'.

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de Ariadna, Segundo, Carlos José, María Dolores, Belinda, Berta se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante el correspondiente escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 21 de abril de 2022, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones en poder del Ilmo. Sr. Magistrado Ponente a fin de dictar la resolución procedente.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se plantea el presente incidente en el juicio de división de herencia de don Cesareo, fallecido el 6 de noviembre de 2011, que promueven sus herederos, que son sus hermanos y los hijos de dos hermanos fallecidos.

No es cierto, como dice la sentencia, que se trate también de la división de la herencia de doña Elisa, esposa de don Cesareo, fallecida el 29 de diciembre de 2008, si bien la división de la herencia de esta última tiene una particularidad que está relacionada con la promoción de este incidente.

Se trata de que el matrimonio de don Cesareo y doña Elisa, que no tuvieron hijos, redactaron sendos testamentos en los que instituían una sustitución fideicomisaria a favor de sus hermanos, si bien designándose cada uno de ellos fiduciario de los bienes del otro. De esa manera doña Elisa era fiduciaria de los bienes de don Cesareo, y don Cesareo fiduciario de los bienes de su esposa. No obstante, comoquiera que doña Elisa falleció antes que don Cesareo, la sustitución fideicomisaria de los bienes de don Cesareo no ha tenido lugar, por lo que sus hermanos heredan directamente, y sin mediación del fiduciario. Por el contrario, desde el fallecimiento de doña Elisa el 29 de diciembre de 2008, su esposo don Cesareo heredó como heredero fiduciario, y es a su fallecimiento cuando se deben transmitir los bienes de doña Elisa a sus herederos fideicomisarios.

Por ese motivo la utilidad de este incidente es para determinar los bienes de la herencia de doña Elisa que deben entregarse a sus herederos fideicomisarios, que son sus hermanas doña Andrea, doña Agustina, doña Almudena y doña Amelia. La utilidad es mayor en la medida en que todas las partes han admitido que el fideicomiso establecido en el testamento de ambos esposos era un fideicomiso de residuo, en el que pueden no coincidir los bienes dejados al fallecimiento del testador fideicomitente y los bienes que quedan al fallecimiento del heredero fiduciario, pudiendo surgir discrepancias, como de hecho han surgido, entre ambos grupos de herederos sobre si estos últimos han de completarse con el valor de aquellos de los que el heredero fiduciario hubiera dispuesto indebidamente, por haberse excedido de las facultades de su fideicomiso.

Ahora bien, que la utilidad de este incidente sea la de determinar los bienes de la herencia de doña Elisa que deben pasar a sus herederos al fallecimiento del heredero fiduciario, no quiere decir que se trate de un juicio de división de la herencia de doña Elisa. Este juicio lo tendrán que promover sus herederos, y no los herederos de don Cesareo. En segundo lugar, aunque pudiera pensarse que los bienes a incluir en la herencia de doña Elisa son todos aquellos que quedaron o debieran quedar a la extinción del fideicomiso, sin embargo, puede haber otra serie de créditos o deudas a incluir en la herencia de doña Elisa, que no tienen nada que ver con el fideicomiso, y cuya inclusión opera ultra vires de este incidente.

Ciertamente la cuestión de si se trata de la partición de una o de dos herencias, la de don Cesareo solo, o también la de doña Elisa, depende de si se considera que en el fideicomiso de residuo los fideicomisarios son herederos del fideicomitente, o solo los son del residuo que queda al fallecimiento del fideicomisario, por lo que heredarían directamente de este. Según esta última tesis habría una sola partición de herencia, que sería la de don Cesareo, a la que estarían llamados sus herederos, y los herederos fideicomisarios de doña Elisa.

En el fideicomiso de residuo se ha defendido que el fideicomisario no puede ser considerado heredero del testador porque es un heredero sujeto a condición, siendo la condición la de que a la muerte del fiduciario exista todavía algún bien perteneciente a la herencia del causante. Por lo tanto, como hasta el fallecimiento del fiduciario la condición no se cumple, hasta ese momento el fideicomisario es heredero condicional. Lo anterior ha llevado al Tribunal Supremo a considerar que premuerto el fiduciario al testador la sustitución fideicomisaria deviene ineficaz en alguna lejana sentencia de 5 de octubre de 1970.

La condición de heredero del fideicomisario, aun a pesar de la ausencia de fiduciario, se ha defendido sin embargo con distintos argumentos, por una parte, defendiendo que el fideicomisario de residuo no es propiamente un heredero sujeto a condición, pues el evento de que queden bienes está implícito en todos los llamamientos sucesorios y ello no implica entender que todos los herederos están sujetos a condición suspensiva.

En cualquier caso, se trata de una cuestión eminentemente teórica, y en la medida en que las partes no han hecho cuestión sobre ella, preferimos entender con la sentencia de instancia de que se trata de la partición de las dos herencias de don Cesareo y de doña Elisa. Sin embargo, la partición de la herencia de doña Elisa habrá de hacerse en procedimiento aparte, y no en este promovido exclusivamente por los herederos de don Cesareo.

SEGUNDO.- La sentencia apelada ha dado la razón a los herederos de doña Elisa en todos y cada uno de los motivos para oponerse a la propuesta de inventario de los bienes de la herencia de doña Elisa (bienes de residuo) presentada por la parte actora.

Así, en primer lugar, en el capítulo de cuentas y productos bancarios, la sentencia ha considerado que don Cesareo ha dispuesto indebidamente de la mitad del saldo de las cuentas corrientes que quedaban al fallecimiento de doña Elisa, por lo que el saldo de dichas cuentas a fecha del fallecimiento de don Cesareo debe completarse con el que quedaba entonces.

En segundo lugar, la sentencia dispone que el metálico de la herencia de doña Elisa debe completarse con el dinero que a esta le correspondió en la venta de un inmueble propiedad de su madre, que se trataba de un bien privativo por importe de 13.833,33 euros.

En tercer lugar, en relación a los dos vehículos que tenía el matrimonio, se considera que, en lugar de incluir el porcentaje de propiedad del 50 por ciento de cada uno de ellos, debe incluirse la mitad del valor al tiempo del fallecimiento de don Cesareo.

Y finalmente la sentencia entiende que no puede incluirse en el pasivo de la herencia de doña Elisa, como una deuda con los herederos de don Cesareo, la mitad de los gastos que han generado los inmuebles de la herencia, que fueron pagados por don Cesareo como heredero fiduciario.

Estos son los cuatro puntos sobre los que las partes han litigado en el incidente, y son los mismos que se vuelven a plantear en el recurso de la parte actora.

TERCERO.- Con carácter previo debemos determinar las facultades que correspondían al heredero fideicomisario en el testamento de su esposa doña Elisa, pues obviamente la obligación de conservación de los bienes fideicomitidos dependerá de la mayor o menor amplitud de dichas facultades.

En el testamento de doña Elisa consta la misma cláusula que en el testamento de don Cesareo, y es la siguiente: ' Faculta al heredero fiduciario Cesareo para enajenar, gravar, hipotecar, y en general disponer por actos onerosos, de los bienes de la herencia, en caso de necesidad, conveniencia o utilidad, estimada a su libre juicio, sin necesidad de garantizar la restitución del importe obtenido'.

Se excluyen los actos de disposición a título gratuito, por lo que, si el heredero hubiera realizado alguna donación de los bienes de su esposa, se debería reintegrar su importe al activo de la herencia de doña Elisa. Ahora bien, en cuanto a los actos a título oneroso, que son aquellos por los cuales se recibe algún tipo de contraprestación, los mismos se permiten sin ninguna limitación, de forma que quedan al libre arbitrio del heredero fiduciario. Así debe interpretarse la frase 'conveniencia o utilidad' ya que en un acto de disposición a título oneroso siempre se recibirá algún tipo de utilidad, por lo que siempre estará permitido realizarlos. Por último, no opera el principio de la subrogación real, que el Tribunal Supremo ha considerado como un límite a la disposición del heredero fiduciario, pero ello a salvo de que se disponga lo contrario, como aquí se ha hecho al establecer que no es necesario garantizar la restitución del importe obtenido.

CUARTO.- Pues bien, lo primero que vemos es que en este caso el heredero fiduciario no ha dispuesto de ninguno de los bienes inmuebles, por lo que la integridad del patrimonio inmobiliario de doña Elisa pasa íntegro a sus herederos. En la sentencia de esta Sala de 29 de diciembre de 2017 que parece que ha servido de modelo a la Juzgadora de instancia, sucedía todo lo contrario, porque el heredero fiduciario había dispuesto de los bienes inmuebles del fideicomitente, y en algunos casos a título gratuito, o sin dar razón del destino del dinero obtenido, por lo que en buena lógica fue condenado a reintegrar a los herederos fideicomisarios en el valor de los bienes enajenados, lo que no sucede en este caso.

La disposición que ha hecho don Cesareo de los bienes dejados al fallecimiento de su esposa se ha limitado a los saldos de las cuentas corrientes y algunos depósitos bancarios. Estos son los siguientes:

1) Cuenta Bancaria en antiguo BANCO CASTILLA, núm. de cuenta NUM000 con un importe a fecha de fallecimiento de Elisa de 28.301,09 euros, y 6.163,28 euros al fallecimiento de Cesareo.

2) Cuenta Bancaria en antigua CAJA DE BURGOS, hoy CAIXABANK,

S.A., número de cuenta NUM001 con un importe a fecha de fallecimiento de Elisa de 59.973,05 euros, y 13.175,98 euros al fallecimiento de Cesareo.

3) 2/3 partes de la Cuenta Bancaria en antigua CAJA DE BURGOS, hoy CAIXABANK, S.A., número de cuenta NUM002 con un importe a fecha de fallecimiento de Elisa de 772,65 euros, y saldo 0 al fallecimiento de Cesareo.

4) Cuenta Bancaria en antigua CAJA DE BURGOS, hoy CAIXABANK,

S.A., número de cuenta NUM003 con un importe a fecha de fallecimiento de Elisa de 9.000,00 euros. Se trata de un plazo fijo que una vez vencido se ingresó su importe en la segunda de las cuentas corrientes citadas.

5) Cuenta Bancaria en antigua CAJA DE BURGOS, hoy CAIXABANK,

S.A., número de cuenta NUM004 con un importe

a fecha de fallecimiento de Elisa de 4.500,00 euros. Se trataba también de un plazo fijo que una vez vencido se ingresó en la segunda de las cuentas corrientes.

6) 2/3 partes de la Cuenta Bancaria en BANCO SANTANDER número de cuenta NUM005 con un importe a fecha de fallecimiento de Elisa de 1.632,17 euros, y saldo 0 al fallecimiento de Cesareo.

La suma total que la sentencia considera objeto de reintegración (mitad de los saldos habidos al fallecimiento de doña Elisa) es 14.150,54 euros de la cuenta 1, 29.986,52 euros de la cuenta 2, 386,32 euros de la cuenta 3, 816,08 euros de la cuenta 6, y 6.750 euros de los plazos fijos. Total 52.089,46 euros.

Sin embargo, la parte actora ha acreditado que su causante, que sufrió un cáncer en los últimos años de su vida, hizo transferencias a la Clínica de la Universidad de Navarra por importe de 9.792,69 euros el 20 de octubre de 2010, 15.000,34 euros el 2 de noviembre de 2010, y 18.036,25 euros el 2 de diciembre de 2010, 42.829,28 euros en total. Las dos primeras se hicieron desde la cuenta del Banco de Castilla NUM000 (luego Banco popular, y hoy Banco Santander). La tercera desde la cuenta NUM001 de Caja Burgos (hoy cuenta NUM006 de CaixaBank). En esta última no aparece el destinatario del cheque, aunque puede suponerse que por el importe y por las fechas coincidentes con las anteriores transferencias pudo ser también la Clínica de Navarra.

En todo caso, el recurso debe estimarse por dos órdenes de consideraciones. La primera es que es indiferente que los reintegros se hicieran con cargo a la parte de la cuenta que correspondiera a uno o a otro de los esposos. Si el testamento de doña Elisa autorizó al heredero fiduciario a disponer de los bienes del fideicomiso por necesidad, conveniencia, o utilidad, con tal de que se tratase de un acto a título oneroso, don Cesareo pudo muy bien disponer del saldo de la cuenta correspondiente al fideicomiso para hacer pagos de servicios relacionados con su salud, que son pagos necesarios.

En segundo lugar, no se acredita que don Cesareo haya hecho donación del dinero existente en las cuentas corrientes, que era el único acto prohibido en el fideicomiso. En este sentido la parte actora ha cumplido con la prueba que le correspondía, que es la aportación de los extractos de todas las cuentas corrientes. Si la parte demandada consideraba, a la vista de tales extractos, que alguno pudiera corresponderse con alguna donación debiera haber pedido una información suplementaria. Lo que no puede hacerse es suponer, como se hace en el escrito de oposición, que todas las disposiciones del mayor saldo que hubiera quedado al fallecimiento de doña Elisa, han sido disposiciones prohibidas por el fideicomitente, cuando por el contrario este autorizó los pagos hechos por necesidad, conveniencia o utilidad.

QUINTO.- El recurso debe estimarse también en cuanto a la inclusión de un derecho de crédito frente a los herederos de don Cesareo por el importe de 13.833,33 euros, que fue la parte que le correspondió a doña Elisa en el precio de la venta de un bien de su madre.

Hay que tener en cuenta que el bien se vendió el 9 de agosto de 2006, más de dos años antes del fallecimiento de doña Elisa, y que por expreso deseo de esta se ingresó en las cuentas gananciales, por lo que se destinó a los gastos de la familia, y se supone que el dinero se consumió, por lo que no existía en la fecha de comienzo del fideicomiso.

Ciertamente el Tribunal Supremo ha señalado que el dinero privativo ingresado en las cuentas gananciales no se convierte en ganancial, a falta de una manifestación expresa del cónyuge titular del dinero, por lo que en la liquidación nace un crédito del cónyuge titular contra la sociedad por importe del dinero invertido. Y si la sociedad se disuelve por fallecimiento del cónyuge el crédito lo ostentarán los herederos, STS de 4 de febrero de 2020 (ROJ: STS 163/2020).

Ahora bien, lo importante aquí es que los 13.833,33 euros no existían al fallecimiento de doña Elisa, o por lo menos no se prueba su existencia. Por lo tanto no formaba parte del fideicomiso, y no puede hacerse aquí ningún pronunciamiento. Será en el trámite de confección del inventario de la herencia de doña Elisa, que deben hacer sus herederos, donde se podrá hacer inclusión del citado crédito, o bien reclamar la comunidad hereditaria directamente su importe a los hederos de don Cesareo.

SEXTO.- El recurso se desestima en cuanto a los otros dos puntos, que son la valoración de los vehículos y el pago de los gastos legítimos.

Respecto de los dos vehículos es indiferente que se incluya en el inventario el 50 por ciento en forma de cuota de propiedad, como decía el inventario de la parte actora, o el 50 por ciento de su valor, como se dice en el inventario de la parte demandada. El hecho de que los vehículos sigan existiendo, aunque se hayan dado de baja en Tráfico, abonaría que se incluyera el 50 por ciento de cada uno en régimen de copropiedad. Sin embargo, se haga como se haga la inclusión en el inventario, se podrá adjudicar un vehículo a cada grupo de herederos, que será lo normal, o los dos vehículos a un solo grupo a cambio de la indemnización de su valor.

Pero el recurso se desestima porque la valoración debe hacerse según el valor de los vehículos al tiempo del fallecimiento de don Cesareo, que es lo que propone la parte demandada.

El recurso se desestima también en cuanto a los pagos y gastos legítimos que pide la parte actora que se incluya como pasivo de la herencia de doña Elisa, o como crédito de la herencia de don Cesareo. Si se trata de pagos hechos por la conservación de los bienes inmuebles (comunidad de propietarios, IBI, basuras...) durante la vigencia del fideicomiso, en la medida que en el fideicomiso de residuo el heredero fiduciario puede disponer de lo bienes del fideicomiso, debe considerársele también heredero, y por ello obligado a realizar los pagos derivados de la propiedad de los bienes transmitidos.

Y si se trata, como parece que así es, de pagos hechos entre abril de 2017 y junio de 2020, después de la extinción del fideicomiso, en tal caso no son objeto de este incidente. Se puede decir lo mismo que respecto del crédito de los herederos de doña Elisa, que los herederos de don Cesareo pueden incluir, cuando se haga el inventario de la herencia de su causante, dicho pagos como crédito de la herencia, o reclamárselo directamente a los herederos de doña Elisa.

SÉPTIMO.- Al estimarse en parte el recurso y la demanda no se hace imposición de las costas causadas ( artículos 394.2 y 398.2 LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Jesús Miguel Prieto Casado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Burgos en los autos de división de herencia 437/2020, y con revocación de la misma se dicta otra por la que se estima la demanda formulada por los herederos de don Cesareo contra los herederos de doña Elisa, cuyos nombres se dan aquí por reproducidos, y se aprueba el inventario aportado por la parte actora de los bienes de residuo de la herencia de doña Elisa, sin otra modificación que la de excluir del citado inventario el ordinal II PASIVO, y la de precisar que la inclusión de los vehículos debe hacerse por el valor que tuvieran al fallecimiento de don Cesareo. Sin imposición de costas en ambas instancias.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, notificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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