Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 133/2022, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 526/2021 de 31 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 133/2022
Núm. Cendoj: 11012370022022100088
Núm. Ecli: ES:APCA:2022:242
Núm. Roj: SAP CA 242:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 1 3 3
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE SAN FERNANDO
JUICIO ORDINARIO Nº 1117/2017
ROLLO DE SALA Nº 526/2021
En Cádiz a 31 de marzo de 2022
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
Ha comparecido en calidad de apelante la entidad SANTA LUCIA S.A. CIA. DE SEGUROS, representada por la Pdora. Sra. Pizarro Blanco, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Luque Soriano.
Ha comparecido en calidad de apelado Sebastián, representado por el Pdor. Sr. Funes Toledo, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Masiá Martínez.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Fernando por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 26/enero/2021 en el procedimiento civil nº 1117/2017, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sección al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del recurso y toma de posición. El recurso interpuesto por la aseguradora demandada, Santa Lucía S.A. Cía. de Seguros, debe ser estimado. Pese a las dudas que pueda suscitar sentido de la cláusula de exclusión de la responsabilidad de la aseguradora, creemos que deben resueltas a favor de la interpretación más directa y literal que surge de la mera lectura de la estipulación.
Se trata de resolver sobre la reclamación del Sr. Sebastián como consecuencia del siniestro por él sufrido el día 3/noviembre/2015 en accidente de tráfico determinante de lesiones que provocaron que el INSS lo declarara en situación de invalidez permanente absoluta mediante resolución de 20/abril/2017. El accidente se produjo cuando el Sr. Sebastián circulaba conduciendo una motocicleta por la autovía CA-33, ramal de salida a San Fernando, y fue embestido por un turismo cuyo conductor fue condenado por un delito contra la seguridad en el tráfico por conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas. El actor tenía concertado con la aseguradora demandada un seguro de vida con garantía complementaria de incapacidad permanente absoluta, vinculado a un crédito hipotecario suscrito en enero del año 2015, con una duración igual a la del crédito (20 años) y una suma asegurada de 100.000 euros de la él que era beneficiario por el exceso de capital aún no amortizado.
Así las cosas, en su demanda, el actor instó la ' reclamación de la suma de 100.000 euros en concepto de abono del capital asegurado en la póliza de seguro de vida, con seguro complementario de invalidez absoluta y permanente', si bien también aclaró por Otrosí que 'en cumplimiento de la cláusula con garantía hipotecaria que se refleja en la póliza de seguros (...) la cantidad principal de esta demanda hasta el límite de la dudado sea puesta a disposición de la citada entidad crediticia hasta el capital pendiente de amortizar, al solo objeto de que se cancele la hipoteca o, en su caso, se reduzca el capital pendiente de abono del código hipotecario que grava la vivienda habitual (...) sin perjuicio de que el exceso se entregue a la actora'.
Frente a tal pretensión, la aseguradora demandada opuso la existencia de una cláusula de exclusión de su responsabilidad en la póliza contratada que aparece en al art. 4, f) de las condiciones particulares, a cuyo tenor: ' Además de las exclusiones figuradas en las Condiciones Generales del contrato, quedan excluidos de las garantías de este seguro complementario: 'Los accidentes ocasionados por el uso de motocicletas o ciclomotores de más de 50 centímetros cúbicos, bien como pasajero o como conductor'.
El problema quedaba entonces centrado en determinar a qué se refería la cláusula. Si ' la voluntad paccionada de las partes [era] no dar cobertura aquellos accidentes producidos cuando el asegurado esté haciendo uso de una motocicleta y con independencia de la voluntad del asegurado en la accidente', que era la tesis de la aseguradora en su contestación. O bien se debía entender, tal y como se explicaba en la demanda con apoyo en un informe pericial del Gabinete de Lingüística Forense del instituto de Investigación Lingüística de la Universidad de Cádiz, en un sentido causal de forma que 'quedan excluidos del Seguro Complementario cuando el uso de motocicletas o ciclomotores sea la causa de un accidente'.
En la sentencia recurrida, la Juez a quo fue sensible al anterior planteamiento y dio lugar a la demanda, basándose en los siguientes argumentos: (i) ' no cabe duda alguna (...) que la referida cláusula puede provocar cierta ambigüedad o confusión en su redacción lo que conforme el artículo 1288 del Código Civil (...) no puede beneficiar a quien ocasionó la oscuridad, es decir a la compañía aseguradora demandada que redactó dicho contrato de adhesión'; (ii) 'debe prevalecer el criterio de interpretación in dubio pro asegurado'; (iii) el ' artículo 1285 del Código Civil establece que la interpretación de las cláusulas del contrato las mismas deben interpretarse 'las unas con las otras' por lo que si las demás causas de exclusión hacen referencia a la responsabilidad del asegurado en la causación del accidente, lógicamente la intención de la de autos es en el mismo sentido, cuando el siniestro se haya ocasionado por una conducción culpable del asegurado de un ciclomotor o motocicleta'; y (iv) 'El perito lingüístico que ha depuesto en el acto de la vista ha concluido, de forma concluyente, que dicha cláusula exige culpabilidad por parte del asegurado'.
SEGUNDO.- Análisis de los motivos que fundamentan el recurso. El recurso de la entidad demandada se desenvuelve a través de los motivos que pasamos a analizar:
A) Ámbito y extensión de la cláusula de exclusión. La propia existencia del litigio y de este recurso es ya ilustrativa de los problemas que suscita el entendimiento de la estipulación litigiosa. Tan es así que ambas partes han citado resoluciones de distintas Audiencias Provinciales que, ante cláusula de similar contenido, han dado interpretaciones divergentes.
La representación letrada del actor apoyó su reclamación en la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 1ª, de 11/noviembre/2000: ' Las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado deben interpretarse restrictivamente y siempre bajo el principio pro asegurado ( SSTS de 27-11-1991 y 22-7-1992 ), siendo doctrina legal consolidada la que afirma que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no debe favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad, ello a tenor de la interpretación del art. 1288 CC , criterio éste que ha sido mantenido en materia de seguros, puesto que la condiciones generales son parte de los contratos de adhesión que suponen las pólizas de aseguramiento ( STS de 13-3-1973 y 2-12-1998 , entre otras), de ahí que, cuando la concreta cláusula limitativa excluye del riesgo de la cobertura complementaria (fallecimiento por accidente) los accidentes ocasionados por el uso, como conductor o pasajero, de motocicletas (...), la interpretación que cabe hacer de la expresión 'accidente ocasionado por el uso de motocicletas' no puede ser la pretendida por la aseguradora apelante de cualquier tipo de accidente, pues la propia cláusula no lo dice así, sino que debe ser la de 'accidentes causados (ocasionados) por el uso de motocicletas' comprendiendo aquellos supuestos de caídas o accidentes imputables al propio conductor asegurado, pero no la totalidad de la culpa en el mismo, interpretación ésta más acorde con la cláusula y a favor del asegurado'.
Frente a ella, la aseguradora se ha valido de la sentencia de Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª, de 4/marzo/2016: ' aun otorgando la calificación de limitativa de los derechos del asegurado a la cláusula 3.2 de las condiciones particulares (que, además de las correspondientes a la cobertura básica de muerte, recoge las exclusiones específicas de la cobertura opcional de invalidez absoluta y permanente, entre ellas, de modo claro y expreso, 'no se cubre el siniestro que sobrevenga al asegurado', apartado b): 'A consecuencia del uso como conductor de motocicletas, ciclomotores y similares, excepto que se establezca su inclusión en Condiciones Particulares'), se trata de una cláusula clara y precisa, hallándose en todo caso incorporada al documento suscrito por la actora-apelada, al igual que sucede con la preliminar de las condiciones generales antes aludida (se reitera, entregadas a esa parte el mismo día de la firma del contrato, integrando ambas el contrato y expresamente aceptadas por la misma, como resulta de la copia aportada por la entidad aseguradora).
Por otro lado, lo establecido en los artículos 3 de la Ley del Contrato de Seguro y 1.288 del Código Civil , así como en la legislación tuitiva de los derechos de los consumidores, con la consiguiente interpretación de los contratos de adhesión - como el de autos- de modo favorable al asegurado, se aplica en caso de existencia de cláusulas oscuras o contradictorias, pero -como ya se ha dicho- las cláusulas examinadas son claras al recoger y definir la cobertura opcional aquí objeto de controversia, sin que quepa apreciar ninguna duda sobre cuáles eran los riesgos cubiertos ni, más en concreto, el atinente a la invalidez absoluta y permanente por accidente, como tampoco las exclusiones de esta cobertura'.
Los argumentos de una y otra Audiencia no terminan de ser definitorios. En ambos caso se parte de un cierto apriorismo de difícil aceptación. La de Castellón en el fondo se limita a decir que la interpretación no puede ser la referida a cualquier tipo de accidente, ya que ' la propia cláusula no lo dice así, sino que debe ser la de accidentes causados (ocasionados) por el uso de motocicletas'. Tan magra explicación no se ve mejorada por la facilitada por la Audiencia Provincial canaria: decir que 'se trata de una cláusula clara y precisa' en el contexto del conflicto que nos ocupa, no es decir mucho.
Más allá del valor como precedente de ambas sentencias (y de su importancia a la hora de resolver sobre las costas), ponen de manifiesto el citado conflicto hermeneútico. A nuestro juicio, este debe ser resuelto aplicando el conjunto de normas contenidas en el art. 1281 del Código Civil según la jerarquía que legal y jurisprudencialmente se ha impuesto.
Es importante advertir que la aplicación del principio pro aseguradoo la regla contra proferentem(ya en su versión general del art. 1288 del Código Civil, ya en su desarrollo para la protección de los adherentes en el art. 6.2 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación o de los consumidores en el art. 80.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) parten de la hipótesis de la efectiva presencia de dudas insalvables en la interpretación de lo estipulados. En tales casos, esto es, ante la efectiva presencia de ' cláusulas oscuras' que provoquen dudas sobre su sentido, entonces y solo entonces será lícito acudir a esta regla de juicio. Quiere ello decir que si el resto de métodos hermeneúticos permiten llegar a conclusiones razonables sobre la inteligencia de una determinada previsión contractual, no será necesario ni lícito emplear las citadas reglas y resolver con exclusiva base en ellas. Que bien mirado es justamente lo que termina por hacer la Audiencia Provincial de Castellón, la Juez a quo en sus dos primeros argumentos y el propio redactor del informe pericial al incluir (indebidamente) en su pericia lingüística razonamientos jurídicos relacionados con las citadas reglas.
Bajo esas premisas debemos analizar la tan citada cláusula, siendo evidente que en una primera aproximación meramente literal al texto en cuestión, tal y como ordena el art. 1281 del Código Civil, el lector imparcial recibe la impresión de que el contrato se refiere a accidentes que se relacionan causalmente con el uso de motocicletas o determinados ciclomotores. El uso de tales vehículos es lo que determina la exclusión de la cobertura. La expresión ' por el uso de motocicletas' no puede ser entendida de otra manera. No existe elemento gramatical alguno que permita deslizar lo que el texto dice hacia la atribución de un sentido diferente al literal. Nada se dice expresamente y a los efectos del citado art. 1281 del Código sobre la responsabilidad del vehículo en que viajara el asegurado en la causación del accidente.
Lo evidencia que se mencione también al ocupante, al ' pasajero' junto al 'conductor': si se excluyera el accidente ocasionado no 'por el uso de motocicletas', sino al ocasionado por la motocicleta, tendría algún sentido que afectara a su conductor, responsable último de lo sucedido, pero no que también quedara excluido de la cobertura el pasajero. Si se excluye tanto al conductor como al pasajero es porque lo que se pretende extraer con carácter más amplio y general del contrato de seguro es el mero riesgo de viajar en esos vehículos, no la circunstancia más particular de haber sido ese vehículo el causante del accidente. Como lúcidamente se mantiene en el recurso, 'es absurdo interpretativamente considerar que solo se excluye el actuar culposo del asegurador, pues dicha característica no cabe hacerla efectiva respecto del pasajero de una motocicleta que está totalmente sometido a la conducción que realiza un tercero'.
Esta aparente voluntad objetiva de las partes al contratar (o de la parte predisponente al introducir la condición general que analizamos) es adecuada y congruente con la intención de las partes (o de la aseguradora en los términos dichos). A los efectos del art. 1283 del Código Civil, y en relación con las anteriores afirmaciones, cabe decir que el propósito que guía la introducción de la exclusión es evitar la cobertura de las situaciones de riesgo que acompañan de ordinario el empleo de los vehículos que cita. Es máxima de experiencia común que el uso de motocicletas y ciclomotores incrementa notablemente el riesgo de sufrir lesiones susceptibles de provocar el riesgo contratado. Y es a ello a lo que se hace frente en la estipulación discutida. Nótese que incluye motocicletas y ciclomotores de mayor cilindrada de la usual (si es que ello fuera administrativamente posible), que son vehículos identificables por el rasgo común de su peligrosidad en el tráfico rodado por la mayor velocidad que proporcionan sus motores.
El dato no es irrelevante. En la oposición al recurso se afirma que 'es irrelevante el que condujera una motocicleta, ya que el resultado hubiera sido el mismo si hubiera utilizado un ciclomotor, una bicicleta o como peatón' ya que 'no existe la más mínima relación causal entre la utilización de la motocicleta y el accidente'. Creemos que ello no es así. El accidente litigioso se produce en una ramal de salida de una autovía cuando un turismo realiza un desplazamiento indebido y colisiona con la motocicleta conducida por el Sr. Sebastián. Pues bien, ese concreto accidente nunca se habría producido si el actor pilotara un ciclomotor, montara en una bicicleta o fuera andando ya que ni a ciclomotores, ni a bicicletas ni a peatones les está permitido circular o andar por las autovías ( arts. 38.1 y 125.1 del Reglamento General de la Circulación), amén de que es impensable que a las 21:33 de un 3 de noviembre, en plena oscuridad, alguien así lo hiciera.
La interpretación sistemática no conduce a resultados diferentes. Se ha dicho en defensa de la tesis del actor que el resto de supuestos contemplados en el art. 4 de las condiciones particulares ' concurren o presuponen una previa actitud culposa o negligente del asegurado, cuando no dolosa', citándose como tales los casos del apartado a), b) y c), respetivamente dedicados a los siniestros causados voluntariamente por el asegurado, los accidentes que sobrevengan al asegurado por embriaguez o uso de estupefacientes y los que sean consecuencia de un acto de imprudencia temeraria o negligencia grave del asegurado. Lo cierto sin embargo es que de los siete casos contemplados en el art. 4 solo los tres indicados tienen un contenido causal, esto es, imputable de alguna manera al asegurado. Los otros no parece que dependan de su voluntad: la guerra, el terrorismo y situaciones asimiladas (letra d), los temblores de tierra, volcanes, inundaciones y fenómenos naturales de esa naturaleza (letra e) o las enfermedades anteriores al seguro (letra g). No se entiende por tanto que el contexto de la estipulación que nos ocupa fuerce a entenderla en sentido causal.
Desde otro punto de vista, y aún dentro del criterio sistemático del art. 1285 del Código Civil, se antoja imposible entender que en la cláusula f) en sentido causal porque el supuesto ya estaría comprendido en el apartado c) y sería por tanto redundante e innecesario. Si lo que se está excluyendo son los siniestros derivados de accidentes de tráfico cuya causa sea la conducción (el uso como conductor) de una motocicleta por el asegurado, estaríamos en la mayoría de los casos ante el mismo supuesto de exclusión ya contemplado por el citado apartado c), es decir, ' las consecuencias de un acto de imprudencia temeraria o negligencia grave del asegurado, declarado así judicialmente'.
Cuanto se ha dicho sirve para estimar, ahora sí, que estamos ante una cláusula que no es oscura, cuya interpretación no requiere el empleo de los criterios de cierre antes mencionados, y que nos lleva a estimar que el siniestro litigioso estaba excluido de la póliza de seguro contratada.
B) Naturaleza de la cláusula de exclusión litigiosa y su validez. Pasamos a resolver sobre el problema de la propia validez de la estipulación litigiosa. Se denunció en la demanda (Fundamento de Derecho VIII) la eventual violación de la disciplina sobre cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, con cita de las normas correspondientes de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación ( arts. 5.1 y 7) y Ley del Contrato de Seguro (art. 3) y de la jurisprudencia que entendía proclive a su posición, para concluir en que había de tenerse por no incorporada. La Juez a quo también aludió al problema siquiera sea de pasada. Según su punto de vista la razón esencial para estimar la demanda era la interpretación que debía darse a la estipulación en cuestión, 'al margen de que puede considerarse o no debidamente insertada dicha cláusula de exclusión puesto que no consta la firma del asegurado en cada una de las hojas que forma parte del documento sino, únicamente en la final, lo que no garantiza que dicho documento puede haber sido manipulado e incluido ad hoc dicho clausulado y con ello incumplido se lo dispuesto en el artículo tres de la Ley del Contrato de Seguro '.
Nos parece evidente que el tal razonamiento no es de recibo, no ya, que también, por su reprochable simplicidad, sino porque desconoce cuál sea la aplicación jurisprudencial de las normas sobre condiciones generales en los contratos de seguro.
En todo caso sí es cierto que las condiciones particulares de la póliza original, del ' Seguro de Vida Temporal a Capital Creciente' contratado en fecha 10/diciembre/2014 constan de 11 folios numerados, estando la firma del asegurado únicamente en el último. En su art. 4 aparece bajo el epígrafe 'RIESGOS EXCLUIDOS' la cláusula cuya interpretación se discute. En lo que ahora importa, todo el artículo 4 está convenientemente destacado respecto del resto mediante su inserción en un recuadro más oscuro que el resto de la página, y por estar su letra también resaltada en negrita. El suplemento de la póliza, parece que para pasar a realizar los pagos trimestralmente y cambiar el domicilio, también aparece suscrita en la su última página por el asegurado, siendo su incidencia por tanto escasa, amén de estar fechada (el día 1/diciembre/2015) luego de producirse el siniestro.
a) Pues bien, en primer lugar defenderemos que la estipulación cuya naturaleza se discute es meramente delimitadora del riesgo, de manera que los requisitos formales exigibles están perfectamente cumplidos.
Con carácter general debe recordarse que, en aplicación de la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 11/septiembre/2006, son limitativas -por oposición a las cláusulas delimitadoras del riesgo- aquellas estipulaciones del contrato que actúan para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, tratándose de un tipo de cláusulas cuya eficacia y oposición al asegurado depende del cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 3 y 8.3 de la Ley del Contrato de Seguro. Conforme a ella: ' Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005 , viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 Ley del Contrato de Seguro -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado'.
Sigue indicando el Tribunal Supremo que ' la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato', de tal forma que 'las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando que riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 2 de febrero 2001 ; 14 mayo 2004 ; 17 marzo 2006 )'.
Más en concreto, tras la modificación de la Ley de Contrato de Seguro por la Disposición Final 1ª de la Ley 20/2015, cabe distinguir con la doctrina más autorizada la existencia de dos categorías de cláusulas delimitadoras, al margen de las propiamente limitativas. De una parte, las cláusulas delimitadoras simples de los riesgos cubiertos que son aquellas condiciones que describen ' las garantías y coberturas otorgadas en el contrato' y para las cuales la Ley exige que estén redactadas de forma clara y comprensible (arts. 3 y 8.3), y de otro las denominadas cláusulas delimitadoras cualificadas que son aquellas condiciones que describen las 'exclusiones y limitaciones' de cobertura, así como las que establecen 'las condiciones y plazos de la oposición a la prórroga de cada parte o su inoponibilidad'; para ellas la Ley reclama no solo una redacción clara y comprensible sino que además deben destacarse tipográficamente (arts. 8.3 y 22.4).
Al margen de las anteriores quedarían las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados que son aquellas condiciones que establezcan limitaciones o exclusiones que restrinjan los derechos de los asegurados y que precisaran no solo una redacción clara y que estén destacadas tipográficamente, sino estar específicamente aceptadas por escrito, mediante lo que se conoce como requisito de la ' doble firma' ( art. 3 LCS). Finalmente las condiciones lesivas de los derechos de los asegurados que pueden asimilarse con la categoría de las cláusulas abusivas de la legislación del consumidor, son radicalmente nulas y, por lo tanto, deben tenerse por no puestas, sin producir efecto alguno ( art. 3 LCS).
Pues bien, a partir de la entrada en vigor de la Ley 20/2015 y no siendo baladí la reforma del art. 8.3 con la incorporación de su nuevo texto, parece obligada la asunción de esa nueva categoría de cláusulas delimitadoras cualificadas, entre las que sin duda alguna militaría la que ha sido litigiosa.
Así se sigue de la jurisprudencia citada por la representación letrada de la entidad apelante. En concreto cabe aludir a la sentencia del Tribunal Supremo 29/abril/2009, conforme a la cual: ' debe señalarse que las cláusulas de las condiciones generales en las que se excluyen los accidentes sufridos por el asegurado como conductor o pasajero de una motocicleta han de ser consideradas como delimitadoras del riesgo cubierto por el seguro y no como limitativas de derechos del asegurado. Así, esta Sala, en Sentencia de 30 de marzo de 2007 , en caso similar al que nos ocupa, considera, para los casos de exclusión de la indemnización en supuestos de accidente del asegurado como conductor o pasajero de una motocicleta, que se está ante 'una cláusula delimitadora del riesgo''.
Siendo ello así, aunque estuviéramos ante una cláusula delimitadora cualificada, bastaría, conforme a lo dicho, con que hubiera una redacción clara y que se destacara tipográficamente, circunstancias concurrentes en autos. Citemos, por ejemplo, la aludida sentencia del Tribunal Supremo de 30/marzo/2007: ' Ha de tenerse en consideración que el contrato de seguro es, según consta en las condiciones particulares, de 'accidentes corporales-individual', figurando como riesgos cubiertos los de muerte e invalidez permanente, sin ninguna otra especificación o salvedad, por lo que, en principio, debe considerarse producido el riesgo objeto de cobertura. Cierto es que tal riesgo es susceptible de ser delimitado en el condicionado general del contrato, pero es preciso que el asegurado, tratándose de una cláusula delimitadora del riesgo, suscriba el documento complementario en el que, como es el caso, consten las condiciones generales, habiendo de entregársele copia ( art. 3 de la LCS ), y (...) esta Sala ha venido considerando que resulta suficiente que en las condiciones particulares por el asegurado suscritas, se exprese, de la misma forma clara y precisa, que el asegurado conoce y ha recibido y comprobado las condiciones generales (por todas, Sentencia del Pleno de la Sala de 11 de septiembre de 2006, recurso nº 3260/1999 )'
b) Admitamos en segundo lugar, como mera hipótesis que la cláusula en cuestión fuera limitativa de los derechos del asegurado. Aún así, cabría defender su validezal dar cumplimiento a los requisitos impuestos por la jurisprudencia. Lo haremos de la mano de la sentencia del Tribunal Supremo de 9/febrero/2017.
Comienza indicando en cuanto al requisito de estar destacadas en el texto del contrato de una forma especial lo que sigue: ' En relación al régimen especial de las cláusulas limitativas debe señalarse que, aunque el artículo 3 LCS establece que este tipo de cláusulas han de aparecer específicamente resaltadas, no obstante no especifica en qué ha de consistir dicho resalte. Por ello, en principio, es admisible cualquier procedimiento que cumpla el objetivo de que la cláusula limitativa no pase desapercibida para el asegurado. La exigencia de que las cláusulas limitativas de derechos figuren 'destacadas de modo especial', responde a la finalidad de que el asegurado tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto por la póliza. Lo importante es que las cláusulas limitativas deben permitir al asegurado comprender su significado y alcance para diferenciarlas de las que no tienen esa naturaleza ( STS de pleno 402/2015, de 14 de julio )'.
En autos, como en el caso analizado por el Tribunal Supremo, cabe entender que la entidad aseguradora cumplió con las exigencias establecidas en el art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro para validez de las cláusulas (hipotéticamente) limitativas de los derechos del asegurado, por cuanto ' viene suficientemente destacada en 'negrita' a los efectos de que no pase desapercibida por el asegurado. A lo que también contribuye la sencillez y claridad de redacción, realizada en un apartado diferenciado y sin ningún tipo de abigarramiento o mezcla de otras exclusiones heterogéneas que pudieran dificultar la lectura y visualización comprensiva del riesgo excluido'. La cláusula que analizamos está destacada en la forma indicada dentro de la sección donde es esperable que estuviera, no exige acudir a otro documento ni tan siquiera a otra página y aparece al comienzo de la descripción del riesgo. No parece por tanto que pudiera haber habido problema alguno de comprensión del seguro.
La sentencia del Tribunal Supremo en que nos apoyamos se hace eco de la sentencia de Pleno núm. 402/2015, de 14 de julio, en cuanto a la necesidad de que las cláusula limitativas deban ser ' especialmente aceptadas por escrito', e indica que 'la firma no debe aparecer solo en el contrato general, sino en las condiciones particulares que es el documento donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos. La STS de 17 de octubre de 2007 (RC 3398/2000 ) consideró cumplida esta exigencia cuando la firma del tomador del seguro aparece al final de las condiciones particulares y la de 22 de diciembre de 2008 (RC 1555/2003), admitió su cumplimiento por remisión de la póliza a un documento aparte en el que aparecían, debidamente firmadas, las cláusulas limitativas debidamente destacadas. En ningún caso se ha exigido por esta Sala una firma para cada una de las cláusulas limitativas'. Y aplica esta doctrina al caso allí litigioso diciendo: 'Del mismo modo, con relación a la exigencia de su aceptación por escrito, donde la póliza aparece firmada por el asegurado tanto en las condiciones particulares, como en las condiciones generales. Resaltándose en las primeras, la llamada a los riesgos excluidos en las condiciones generales, y en éstas, y en 'negrita', destacándose, justo por encima de la firma de las partes, que el asegurado conoce y acepta las cláusulas limitativas o excluyentes que figuren en la condición segunda del clausulado general'.
Siendo todo ello así, la firma del Sr. Sebastián en la póliza de seguro aportada por la demandada (por mucho que manifieste en su demanda que ' no es capaz de recordar no ya si llego a firmar las condiciones particulares de la póliza, sino siquiera su existencia, por lo que llegamos su firma') se antoja suficiente para dar por cumplido el requisito requerido por la Ley, razón por la cual no puede ser cuestionada su validez.
C) Aplicación de los intereses del art. 20 de la ley del contrato de seguro . A la vista de la estimación del recurso, el motivo carece de relevancia y no es necesario su abordaje.
TERCERO.- Costas. En lo que hace a las costas del recurso, solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Respecto de las costas de la 1ª Instancia, es de aplicación la regla de vencimiento objetivo prevista en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ahora bien las dudas de derecho que surgen de la diferente comprensión de cláusulas similares a la litigiosa por diferentes Audiencias Provinciales justifican que no se haga un pronunciamiento expreso respecto de ellas, tal y como autoriza el referido precepto.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Que estimandoel recurso de apelación sostenido en esta instancia por la entidad SANTA LUCIA S.A. CIA. DE SEGUROScontra la sentencia de fecha 26/enero/2021 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Fernando en la causa ya citada, revocamosla misma en el sentido de desestimarla demanda interpuesta por Sebastián contra SANTA LUCIA S.A. CIA. DE SEGUROSy en su consecuencia absolvemos a SANTA LUCIA S.A. CIA. DE SEGUROSde las pretensiones deducidas en su contra. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la 1ª Instancia.
SEGUNDO.- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
TERCERO.- Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
