Sentencia CIVIL Nº 133/20...ro de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 133/2022, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 1012/2021 de 18 de Febrero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2022

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: ALONSO DE PRADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 133/2022

Núm. Cendoj: 37274370012022100127

Núm. Ecli: ES:APSA:2022:127

Núm. Roj: SAP SA 127:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00133/2022

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

-

Teléfono:923.12.67.20 Fax:923.26.07.34

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MSZ

N.I.G.37274 42 1 2020 0003206

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001012 /2021

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.5 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000257 /2020

Recurrente: Jenaro, María Teresa , C PRO AVENIDA000 NUM000 SALAMANCA

Procurador: ANGEL MARTIN SANTIAGO, ANGEL MARTIN SANTIAGO , ALFONSO SERAFIN RODRIGUEZ DE OCAMPO

Abogado: JOSÉ MARÍA MEDIERO GARCÍA, JOSÉ MARÍA MEDIERO GARCÍA , FRANCISCO JAVIER VICENTE MELLADO

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A Nº 133/2022

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCIA

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LÓPEZ

DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA

En la ciudad de Salamanca a dieciocho de febrero de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 257 /2020, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 1012 /2021, en los que aparece como parte apelante-apelada Jenaro y María Teresa , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. ANGEL MARTIN SANTIAGO, asistido por el Abogado D. JOSÉ MARÍA MEDIERO GARCÍA, y también como parte apelante-apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 DE SALAMANCA , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. ALFONSO RODRÍGUEZ DE OCAMPO , asistido por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER VICENTE MELLADO.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 5 de agosto de 2021 se dictó sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Salamanca, en cuyo Fallo se dispone:

'ESTIM ANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el procurador Sr. Martín Santiago en nombre y representación de D. Jenaro y Dª María Teresa, se declara la nulidad del acuerdo sexto tomado por la Junta de Propietarios en fecha 26 de marzo de 2019, dejándolo sin efecto.

Se declara el derecho de los actores a que la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la AVENIDA000 nº NUM000 de Salamanca suprima y elimine las barreras arquitectónicas existentes en el local 27, conforme al informe pericial de D. Silvio, debiendo la Comunidad de Propietarios realizar todas las obras necesarias para llevar a cabo dicha eliminación de barreras arquitectónicas en el plazo no superior a 1 mes desde la firmeza de la sentencia. El importe que exceda de 12 mensualidades ordinarias de gastos comunes, una vez restadas las posibles subvenciones, será satisfecho por los demandantes.

Sin imposición de costas'.

SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Alfonso Serafín Rodríguez de Ocampo, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000, núm. NUM000 de Salamanca, en el que tras exponer el objeto del recurso y desarrollar los motivos del mismo, suplicó se revoque la resolución recurrida, desestimándose íntegramente la demanda formulada de contrario, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las de esta alzada.

También se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia por el Procurador Sr. Martín Santiago en nombre y representación de D. Jenaro y Dª María Teresa, en el que tras indicar el pronunciamiento de la sentencia recurrido y efectuar las alegaciones que estimó oportunas, suplicó que se revoque la sentencia de instancia, y resolviendo sobre la cuestión que es objeto de proceso, estime en su integridad la demanda.

Dado traslado de dichos escritos a las representaciones jurídicas de la parte contraria por el Procurador D. Alfonso Serafín Rodríguez de Ocampo, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000, núm. NUM000 de Salamanca, se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación con base en las alegaciones que formula y suplica se tenga por formalizada la oposición al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Jenaro Y DOÑA María Teresa, y tras su tramitación legal se dicte Resolución desestimatoria del mismo con imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.

Por el Procurador Sr. Martín Santiago en nombre y representación de D. Jenaro y Dª María Teresa, se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado de contrario, con base en las alegaciones que formula y suplica se dicte nueva sentencia por la que, desestimando el mencionado recurso, se estime el interpuesto por esta parte resolviendo sobre la cuestión que es objeto de proceso, estime en su integridad la demanda. Costas.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, por auto de fecha 19 de noviembre de 2021 se acordó no hab er lugar a la admisión y práctica de la prueba documental solicitada por la parte recurrente, la cual quedó eliminada de los autos y no tenida en cuenta por la Sala; y se señaló para la deliberación, votación y fallodel presente recurso de apelación el día uno de febrero de dos mil veintidóspasando los autos a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA TERESA ALONSO DE PRADA.

Fundamentos

PRIMERO.-Resolución recurrida y delimitación del objeto de los recursos de apelación.

1º Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000, núm. NUM000 de Salamanca.

Recurre esta parte la sentencia de 5 de agosto de 2021 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Salamanca, a que se ha hecho mención en el antecedente primero de esta sentencia, alegando:

-Que dado que la solución propuesta por el perito D. Silvio, se ejecuta en el local propiedad de los demandantes, no afectando a los elementos o espacios comunes del edificio, ninguna obligación tiene la Comunidad demandada de ejecutar ni de costear unas obras en elementos privativos, pues esos ajustes razonables en materia de accesibilidad universal a los que se refiere el art. 10.1b) L.P.H. los pueden realizar los demandantes por sí mismos y sin necesidad del concurso ni aprobación de la Comunidad. No se ha de llevar a cabo actuaciones sobre espacios comunes en materia de accesibilidad universal.

-Que la Sentencia apelada reconoce el derecho de los actores a la supresión y eliminación de barreras arquitectónicas del local litigioso, haciéndolo extensivo a los 'actores', siendo que sólo Doña María Teresa cumpliría con las condiciones para acceder al mismo (mayor de setenta años), no así el codemandante e hijo de la anterior, Don Jenaro, que no tiene discapacidad alguna ni es mayor de 70 años.

La mera concurrencia de alguna de las dos circunstancias contempladas legalmente, no presupone, sin más, el derecho de quien las ostente a que por parte de la Comunidad se realicen las actuaciones que solicite, pues no existe tal derecho cuando el propietario tiene otras opciones de accesibilidad a su vivienda o local que no afectan a elementos o espacios comunes, ya que en tal caso las obras y actuaciones comunes dejarían de ser necesarias y por tanto obligatorias para la Comunidad. Y además dichas actuaciones deben implicar 'ajustes razonables', entendiendo por tales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 m) del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y su Inclusión Social, aquellos que no impongan una carga desproporcionada o indebida, considerando la comunidad recurrente que en este caso supone una carga desproporcionada e indebida la ejecución de las obras porque no se ha acreditado la necesidad de la titular del garaje de acceder al mismo para el desarrollo de su negocio, ni que lo atienda personalmente, ni la existencia de plazas de garaje reservadas a personas discapacitadas y supondría un tránsito intenso e inusitado de usuarios de un garaje privado a través de un portal de acceso exclusivo a las viviendas cuyos titulares se verían seriamente afectada su seguridad y su descanso. Y también indebida porque existen alternativas a través del propio local que deben ser las prioritarias y preferentes.

-No procede declarar la nulidad del acuerdo de la Junta de Propietarios porque el mismo es legal al no existir obligación de los demandantes a que, por parte de la Comunidad, se realicen unas obras que sólo a ellos incumben al afectar de manera exclusiva a su propiedad.

Solicita por todo ello, que se acoja el presente recurso y se revoque la resolución recurrida, desestimándose íntegramente la demanda formulada de contrario, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las de esta alzada.

.La parte actora se opone al recurso y solicita su desestimación, alegando, en resumen:

Que la única solución viable y posible conforme a la normativa sobre edificación, bajada del ascensor a cota del garaje, es la expuesta por su perito, no la del perito contrario; no se acredita de contrario que la solución por ella propuesta tenga mayor coste pues no aporta presupuesto de las obras propuestas. No produce perjuicios a los vecinos del portal NUM001 porque los peritos coinciden en que es posible impedir (mediante llave, código, etc.) que las personas procedentes del garaje accedan a las plantas de viviendas y hay posibilidad de cerrar el acceso a las mismas por las escaleras a las plantas de vivienda.

Que la pretensión de los demandantes está amparada en la accesibilidad universal, con fundamento en el derecho a exigir las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación del art. 1 y la Disposición Adicional Tercera del R.DLeg. 1/2013, Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad en relación al art 10. 1.b de la Ley de Propiedad Horizontal. Según el artículo 2 m) Ajustes razonables (puesto en relación con el art. 10.1 b), relativo al coste y k) accesibilidad universal.

2º-Recurso de Apelación formulado por el Procurador Sr. Martín Santiago en nombre y representación de D. Jenaro y Dª María Teresa.

Recurre esta parte el pronunciamiento relativo a la condena a la demandada a que la eliminación de las barreras arquitectónicas existentes en el local 27 sea 'conforme al informe pericial de D. Silvio', estando conforme con los demás pronunciamientos de la resolución recurrida.

Cita en su apoyo y transcribe el art. 10.1 b) de la Ley de Propiedad Horizontal y alega que la solución indicada en el informe del perito D. Silvio es incompatible con las condiciones específicas de accesibilidad conforme al Código Técnico de Edificación CTE DB SUA-9.

-No procede tener por realizada la propuesta efectuada por el perito Sr. Silvio en el acto de juicio, consistente en incluir los tres elementos (rampa de vehículos, ascensor y escalera), porque supone una ampliación encubierta y extemporánea del Informe de referido perito, inadmisible al no estar en el supuesto del art 337.1 de la LEC -imposibilidad de aportarlo con la contestación, ni en el supuesto del 265.4 o del 338.1 de la LEC (por alegaciones de la otra parte en la audiencia previa o en al contestar), ampliación que, según refiere la parte recurrente, le genera indefensión al impedir ilustrarse sobre los aspectos técnicos para rebatir la nueva pericia en el acto del juicio.

Además la redacción del fallo podría suscitar controversia sobre a qué propuesta de eliminación de barreras del Sr. Silvio se refiere el mismo.

-Resulta contraria a derecho la propuesta del Sr. Silvio contenida en el informe escrito aportado con la contestación, porque infringe los arts 6.1 y 8.1 del Decreto 217/2001, de 30 Agosto de Castilla y León (Regl. de accesibilidad y supresión de barreras); el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, Documento Básico de Seguridad de utilización y accesibilidad, (CTE DB SUA 9) y Documento de Apoyo DA SUA2. Es necesario contar con itinerario accesible, que requiere que además de la escalera, se incluya junto a la misma el ascensor o rampa, sin que el perito Sr. Silvio incluya la escalera.

-Inviabilidad de la propuesta del Sr. Silvio e imposibilidad de ejecución de las obras ya que no obtendrían licencia municipal, conforme trata de acreditar con el estudio de viabilidad de modificación de ascensor y comunicación con local comercial nº NUM002 AVENIDA000 nº NUM000 que aporta como doc. nº 1 junto con su recurso.

Suplica a la Sala que se dicte sentencia que revoque la de instancia, y resolviendo sobre la cuestión que es objeto de proceso, estime en su integridad la demanda.

.La comunidad de propietarios apelada se opone al recurso formulado de contrario y solicita su desestimación, alegando en resumen, que no existe infracción procesal ni la indefensión denunciada en la declaración del Sr. Silvio en el acto de juicio, ni su propuesta resulta contraria a Derecho, porque en ninguna de las alternativas planteadas de accesibilidad del local se deja de incluir la escalera.

Conforme al ámbito de aplicación que prevé art. 4 del Reglamento de accesibilidad y supresión de barreras de Castilla y León, no resulta aplicable dicha norma al presente, pues lo que se postula y es objeto de discusión en este procedimiento es el derecho de accesibilidad de una persona mayor de setenta años y no la realización de obras de ampliación, reforma o cambio de uso del propio local.

Además, no se está ante un edificio o instalación convertible en los términos regulados en el art. 4.4 del Reglamento de Accesibilidad y Supresión de Barreras porque las modificaciones propuestas por el actor/apelante no son de escasa entidad ni de bajo coste, afectando las mismas a la configuración esencial del edificio en cuanto que implican la rotura de la fábrica del edificio para dotar de accesibilidad a un garaje particular a través del ascensor de un portal, en el que ni tan siquiera residen los solicitantes y por el que transitarían diariamente cientos de personas.

Se opone a la admisión del documento relativo al Informe del Ayuntamiento aportado por la parte actora junto con su escrito de apelación por ser extemporánea su aportación.

SEGUNDO.-Recurso de la Comunidad de propietarios

Por lo que se refiere al primer motivo de este recurso, relativo al no carácter obligatorio de las obras para la comunidad de propietarios y la no obligación de costearlas que se alega por la demandada recurrente, argumentando que con la solución adoptada en la sentencia propuesta por el perito Sr. Silvio, no habría que llevar a cabo actuaciones en materia de accesibilidad en espacios comunes, pues se ejecutan en el local propiedad privativa de los actores, se ha de adelantar que referido motivo ha de rechazarse pues resultando acreditado a través de las periciales practicadas, que el local sito en la planta sótano del edificio, propiedad de los actores y destinado a garaje, carece de itinerario practicable y accesible para personas con discapacidad o de movilidad reducida, pues únicamente cuenta con la rampa de acceso de vehículos desde la C/ DIRECCION000 - no pudiendo realizarse rampa peatonal desde esta calle pues a tenor de la pendiente existente, no cumpliría con la normativa de accesibilidad exigible según están de acuerdo ambos peritos- y, con la escalera interior que discurre desde el garaje hasta otro local de los demandantes sito en la planta baja con salida al pasaje del edificio de la comunidad, que une la AVENIDA000 y el PASEO000, escalera ésta que no cuenta con medidas que permitan su uso por personas con discapacidad según admiten ambos peritos, de conformidad con el art. 10.1 a) y b) de la Ley de Propiedad Horizontal, puestos en relación con el art. 1 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, resulta de obligado cumplimiento para la Comunidad de propietarios demandada y apelante, sin necesidad de acuerdo de Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, la realización de trabajos y obras que resulten necesarias para el adecuado cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y 'accesibilidad universal', requisito éste mediante el que se trata de garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades y de trato, así como el ejercicio real y efectivo de derechos por parte de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones respecto del resto de ciudadanos y ciudadanas, conforme se deduce del art. 1 del Real Decreto Legislativo 1/2013 citado, texto en cuyo art. 2, k) define la 'Accesibilidad universal' como la condición que deben cumplir los entornos y bienes 'para ser utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible y que presupone la estrategia de «diseño universal o diseño para todas las personas», y se entiende sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse', siendo aplicables las medidas para garantizar la accesibilidad universal, entre otros ámbitos, en el de la edificación de conformidad con el art. 5 de referido texto legal y, por lo que se refiere al edificio de la comunidad demandada, lo sería desde el 4 diciembre de 2017 conforme a la disposición adicional tercera 1 b) de referido RDLeg. 1/2013.

Por tanto, dado que el local sótano propiedad privativa de los demandantes, forma parte integrante del edificio de la comunidad de propietarios demandada, local que está destinado al negocio de alquiler de plazas de garaje a terceros, de que es titular la demandante Dª María Teresa y que carece de accesibilidad para personas con discapacidad o movilidad reducida, viene obligada la Comunidad en virtud de los arts. 10.1 a) y 10.1 b) de la LPH puesto en relación con el art. 1 del R.D.Leg. 1/2013, a ejecutar las obras necesarias para garantizar dicho acceso a este local, sin que estime esta Sala que las obras propuestas por la parte actora cuyo coste de ejecución material se presupuestó en 27.704,59 € por el perito D. Paulino (doc. 6 y 7 de la demanda), -solución técnica que no ha acogido la sentencia recurrida-, ni la solución que propuso la comunidad demandada acogida en la sentencia, de la que ni siquiera aportó presupuesto la comunidad demandada apelante, constituyan una carga desproporcionada ni indebida para la misma desde el punto de vista de la definición de 'ajustes razonables' que contiene el art. 2 m) del mencionado R.D.Leg. 1/2013, tratándose de obras necesarias y debidas para satisfacer los requisitos básicos de accesibilidad universal.

En consecuencia, la Comunidad de propietarios demandada viene obligada en este caso, en virtud de referido principio a ejecutar obras que permitan dicha accesibilidad, que son necesarias y requeridas para la habitabilidad y uso total del inmueble, impuesta por la normalización de su disfrute por todos los vecinos, incluidos los titulares de los locales, como es el destinado a garaje y, ello independientemente de que los demandantes tuvieran o no alguna discapacidad o fueran o no mayores de 70 años o que en la actualidad no hubiera usuarios de plazas de garaje con movilidad reducida, pues destinándose el local sito en la planta sótano del edificio, a la guarda y custodia de vehículos, alquilando al público plazas de garaje, ha de quedar salvaguardada y garantizada esa accesibilidad universal no sólo a sus actuales usuarios, sino también a los potenciales y futuros.

En este sentido, puede analizarse la STS 381/2018, de 21 de junio de 2018 según la cual la instalación del ascensor y la ampliación de su trayectoria («a cota cero»), 'ha de reputarse no solo exigible, sino también necesaria y requerida para la habitabilidad y uso total del inmueble, impuesta por la normalización de su disfrute por todos los vecinos, y no como una simple obra innovadora de mejora ( sentencias 797/1997, de 22 de septiembre , y 929/2006, de 28 de septiembre ); accesibilidad que está presente tanto cuando se instala ex novoel ascensor, como cuando se modifica de forma relevante para bajarlo a «cota cero»' y viene obligado el comunero a contribuir tanto a los gastos de instalación de ascensor como a los destinados a completar la instalación ya existente para la eliminación de barreras arquitectónicas.

También puede analizarse en esta línea tendente a garantizar la accesibilidad universal y la obligación de asumir su coste por los integrantes de la misma, la Sentencia nº 203/2021 de la AP de Madrid, secc. 14 de 05 de mayo de 2021 que cita a su vez la sentencia nº 340/2019, de 15 de julio de la Sección 20ª de la misma Audiencia.

Pero es que además en este caso, resulta acreditado mediante la valoración conjunta del certificado de nacimiento de la demandante Dª María Teresa y la declaración del censo de actividad aportados con la demanda, que esta señora tiene más de 70 años (88 años cuando se presenta la demanda) y es la titular de la actividad de guarda y custodia de vehículos que se ejercita en dicho local, cuya alta en la actividad data de enero de 2012, probándose a través de su interrogatorio solicitado por la demandada y, también lo corrobora el perito en el acto de juicio, que existe en dicho local un cuarto destinado a archivo/oficina, del que difícilmente puede hacer uso la misma al no ser los accesos practicables desde el punto de vista de la accesibilidad universal.

De este modo y sin necesidad de acuerdo a adoptar por la Junta de Propietarios, la Comunidad, viene igualmente obligada en virtud del art. 10.1b) de la Ley de Propiedad Horizontal, a realizar ' las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso,las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido'.

En ambos casos, se trata de obras y actuaciones necesarias y obligatorias, que conforme al art. 10.2 a) Ley de Propiedad Horizontal, serán costeadas por los propietarios de la correspondiente comunidad o agrupación de comunidades, debiendo limitarse el ac uerdo de la Junta a la distribución de la derrama pertinente y a la determinación de los términos de su abono según expresamente establece el precepto, sin que conforme ya se ha indicado anteriormente, quepa considerar tales obras como desproporcionadas ni indebidas desde el punto de vista de los ' ajustes razonables en materia de accesibilidad universal', sin perjuicio del límite en cuanto a la repercusión de gastos que se establece el art. 10.1 b) de la LPH antes transcrito y a que hace mención el fallo de la sentencia recurrida, que debe de ser respetado.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala concluye que el acuerdo adoptado por la Comunidad de propietarios que ha sido objeto de impugnación, es nulo al vulnerar las normas antes citadas, por lo que la sentencia que declara su nulidad y lo deja sin efecto, resulta conforme a derecho.

Finalmente ha de indicarse que no comparte esta Sala que con la solución técnica que ofrece el perito Sr. Silvio propuesto por la parte demandada, no se afectaría a elementos comunes de la comunidad de propietarios demandada, según erróneamente mantiene esta parte en su recurso, pues contemplándose en dicha solución técnica la instalación de una plataforma elevadora o un ascensor vertical en el local de los actores para salvar el desnivel entre la planta baja del edificio a nivel de calle y el sótano en que se ubica el garaje, elementos que tendrían que instalarse ocupando parte de su actual rampa, resulta necesario romper parte de la misma, afectando a la estructura/forjado de la planta sótano del edificio, que constituyen elementos comunes.

Por todo lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto por la comunidad de propietarios demandada ha de ser desestimado.

TERCERO.-Recurso interpuesto por la representación de D. Jenaro y Dª María Teresa.

Dicha representación únicamente recurre el pronunciamiento de la sentencia relativo a la condena a la demandada a que la eliminación de las barreras arquitectónicas existentes en el local NUM002 sea 'conforme al informe pericial de D. Silvio'.

1º-Comenzando por el motivo del recurso que denuncia la infracción de las normas del procedimiento relativas a la aportación de informes periciales, al entender el recurrente que ha existido una ampliación encubierta y extemporánea del Informe del perito Sr. Silvio en el acto de juicio ante la propuesta de inclusión de los tres elementos (rampa de vehículos, ascensor y escalera) en el espacio donde está ubicada actualmente la rampa del garaje, lo que según dice le origina indefensión y resulta inadmisible por no estarse en el supuesto del art 337.1 de la LEC -imposibilidad de aportarlo con la contestación-, ni en el supuesto del 265.4 o el 338.1 de la LEC por alegaciones de la otra parte en la audiencia previa o en la contestación y, debió en su caso, el perito contemplar dicha propuesta en el informe aportado junto con la contestación a la demanda, alegando además que podría suscitar controversia sobre qué propuesta de eliminación de barreras del Sr. Silvio se refiere el fallo de la sentencia, esta Sala, oída la grabación de la vista, no estima que la intervención del perito Sr. Silvio haya supuesto una ampliación extemporánea del informe pericial ni consecuentemente se vulnera con su intervención las normas procesales citadas, sino que está dentro de las actuación e intervención que el art. 347.1.2º, 3º y 4º LEC permite a los peritos, facultando el último apartado las respuestas a solicitudes de ampliación del dictamen a otros puntos conexos, como en este caso, lo es la relativa a la posibilidad de establecer en el espacio actual de la rampa del garaje, el ascensor, la escalera y el acceso a vehículos que explica dicho perito.

Tal respuesta o información dada por el perito Sr. Silvio en el acto de juicio, no genera confusión en cuál sea la propuesta del mismo recogida en el fallo de la sentencia, confusión que, por otro lado, si el ahora recurrente considera que existía, debió previamente solicitar su aclaración antes de formular recurso, lo que no efectuó. En el fallo de la sentencia se obliga a la supresión y eliminación de las barreras arquitectónicas existentes en el local NUM002, 'conforme al informe pericial de D. Silvio', siendo que el único informe pericial que obra en las actuaciones emitido por este perito, es el aportado con la contestación a la demanda por la Comunidad de propietarios demandada y a cuya propuesta técnica se hace mención en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, que contempla únicamente la instalación de ascensor vertical, ocupando parte de la rampa de acceso de la planta sótano, sin necesidad de ejecutar escaleras en referido espacio al mantener este informe la salida peatonal del garaje mediante la escalera existente que lleva al pasaje del edificio en la planta baja, quedando un ancho suficiente para instalar una plataforma elevadora o un ascensor apto para sillas de ruedas según se recoge en el fundamento cuarto de la sentencia.

En consecuencia, no cabe estimar este motivo de recurso.

2º Infracción de los arts 6.1 y 8. 1del Decreto217/2001, de 30 Agosto de Castilla y León (Regl. de accesibilidad y supresión de barreras); Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, Documento Básico de Seguridad de utilización y accesibilidad, (CTE DB SUA 9) y Documento de Apoyo DA SUA2.

Alegan los recurrentes que conforme a referida normativa no es posible ejecutar en la rampa existente, que tiene una anchura de 4,87 metros, los elementos necesarios para conseguir la accesibilidad, que según éstos exige una rampa para vehículos (3,00 m), escalera para peatones (1 m) y el ascensor (1,30 m.), que suma 5,30 m, a los que se ha de añadir los espesores de cerramientos correspondientes.

Ciertamente, a la vista de las mediciones exigidas por la normativa que cita la parte actora en su recurso y más en concreto el 'Documento de Apoyo al Documento Básico DB-SUA Seguridad de utilización y accesibilidad, Código Técnico de la Edificación, DA DB-SUA / 2 Adecuación efectiva de las condiciones de accesibilidad en edificios existentes, esta Sala no estima técnicamente posible la instalación en el espacio de la rampa de acceso al local garaje de los demandantes, de una escalera peatonal, el ascensor y la rampa de vehículos, que sugirió el perito Sr. Silvio en el acto de juicio pues a pesar de las tolerancias que admite dicho Documento de Apoyo, el propio perito Sr. Silvio termina admitiendo que no existe espacio suficiente para las medidas que el mismo refiere en dicho acto (3 metros de rampa de vehículos, 1 m. para escaleras y ascensor de cabina de 90 cm.), pues resultaría preciso romper pared colindante. Es evidente que a dichas medidas mínimas de cabina, ha de sumarse las de la estructura externa del ascensor y el cajeamiento necesario para su instalación, por lo que el espacio para el ascensor supera la anchura de la cabina, -en su informe inicial el perito Sr. Silvio contemplaba una anchura de ascensor de 1,30 metros y un hueco para el mismo de 1,50 m. a la vista del plano de su propuesta incorporado a su informe, aportado con la contestación a la demanda; en el acto de juicio refiere que se debería dejar al menos 5 cm. de cada lado del ascensor-.

Por ello, se ha de concluir que aun a pesar de los límites de tolerancia que establece el Documento de Apoyo DA DB-SUA/ 2 para los edificios preexistentes, documento al que cita el perito Sr. Silvio en el apartado de su informe 'Planteamiento de realización de itinerario', resultaría inviable instalar los tres elementos (escalera peatonal, ascensor y rampa de vehículos) en el espacio de 4,97 cm. que tiene de anchura la actual rampa de acceso al garaje desde la C/ DIRECCION000, como acertadamente se alega por los demandantes recurrentes, resultando inviable referida solución técnica.

No obstante, como referida solución no es la acogida en la sentencia, en cuyo fallo recoge la contenida en el informe elaborado por el perito D. Silvio aportado con la contestación a la demanda, resulta irrelevante la inviabilidad de aquélla que se alega en el recurso analizado, inviabilidad que se pretendía corroborar con un informe del Ayuntamiento de Salamanca que aportaron los actores recurrentes junto con su escrito de recurso, que fue inadmitido por la Sala por extemporáneo.

3º En la propuesta técnica que recoge la sentencia, que es la contenida en el informe del perito D. Silvio aportado con la contestación a la demanda, se prevé mantener la actual salida peatonal del garaje mediante la escalera existente que lleva desde el garaje hasta el pasaje del edificio en planta baja que une la AVENIDA000 y el PASEO000 y propone instalar en el espacio de la rampa existente, un ascensor o plataforma elevadora vertical de 1,30 m de ancho para el ascensor, quedando un espacio de 3,27 m de rampa para vehículos.

A priori, esta solución técnica no parece que infrinja los preceptos del Reglamento de accesibilidad y supresión de barreras de Castilla y León, que cita la parte actora recurrente como infringidos, si se tiene en cuenta que tales preceptos no resultarían de aplicación al presente, al no estarse en este caso ante obras contempladas en el art. 4.2 del citado Reglamento, aplicable a supuestos en que se realice en edificaciones o instalaciones preexistentes de uso público, una reforma total o parcial, ampliación o adaptación que suponga la creación de nuevos espacios, la redistribución de los mismos o su cambio de uso, supuesto distinto al planteado en el presente a la vista de las acciones ejercitadas en la demanda con fundamento en el art. 10.1 a y b) de la LPH en relación con el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

Tampoco parece que infrinja dicha solución técnica las normas contenidas en el Documento de Apoyo al Documento Básico DB-SUA Seguridad de utilización y accesibilidad Código Técnico de la Edificación DA DB-SUA / 2 que cita y transcribe la parte recurrente, de las cuales no puede deducirse claramente la obligatoriedad de que las escaleras de acceso peatonal tengan que estar necesariamente al lado del ascensor.

Estándose ante edificios preexistentes a dicha normativa, el criterio de preferencia contemplado en el Anejo A.1 del Documento de Apoyo, a juicio de esta Sala, no impide que puedan ejecutarse otras opciones o soluciones técnicas que elija la Comunidad de propietarios demandada por considerarlas más convenientes para el conjunto de sus integrantes o del edificio, ya fuera por razones económicas o de habitabilidad u otras, siempre que tales soluciones cumplieran las prescripciones legales en materia de accesibilidad y la normativa municipal y urbanística y se consiguiera con ellas garantizar la accesibilidad universal para la planta sótano (garaje).

Ahora bien, dado que en el informe técnico elaborado por el perito D. Silvio acogido en la sentencia recurrida, no se detallan las obras a ejecutar ni consta en el mismo presupuesto alguno para la ejecución material de las obras, a diferencia de la parte actora, que presenta informe técnico de accesibilidad junto con un 'presupuesto y medición de accesibilidad a NUM003 por portal nº NUM001 del edificio de AVENIDA000 NUM000', elaborado por el perito D. Paulino, detallándose en este último las obras a ejecutar, sus mediciones y el coste de su ejecución material, que asciende a 27.704,59 € (documentos nº 5 y 6 de la demanda), omisiones advertidas en el informe del perito Sr. Silvio que impide que pueda considerarse de forma concluyente que la solución propuesta por el perito D. Silvio suponga un ahorro económico para la comunidad según mantiene la sentencia recurrida sin base probatoria alguna acreditativa de tal conclusión pues ni siquiera se preguntó a este perito sobre el coste aproximado de ejecución de su propuesta y, teniendo en cuenta que no se presenta por la comunidad de propietarios demandada informe del Ayuntamiento favorable a la propuesta técnica de accesibilidad al local de los demandantes planteada por el perito Sr. Silvio, a diferencia de la parte actora que presenta informe de la Comisión Fomento y Patrimonio Municipal favorable a la aprobación de la propuesta de viabilidad para modificación de ascensor y comunicación de local en edificio sito en AVENIDA000 nº NUM000, presentada por el actor Sr. Jenaro (doc. 7 y 8 de la demanda), pudiendo ocurrir que la solución técnica propuesta por el perito Sr. Silvio no fuera viable conforme a la normativa de la edificación, urbanística y municipal, lo que haría de imposible cumplimiento la sentencia en los términos acordados, esta Sala no estima acertado el pronunciamiento de la sentencia recurrida que condena a eliminar y suprimir las barreras arquitectónicas existentes en el local NUM002 conforme al informe pericial de D. Silvio, el cual ha de dejarse sin efecto, estimando prudente diferir a fase de ejecución de sentencia la determinación de la solución técnica que viene obligada a ejecutar la Comunidad de propietarios demandada para lograr la accesibilidad universal al local de los actores, concediendo a la comunidad de propietarios demandada la facultad de optar por una u otra solución técnica de las recogidas en los informes periciales aportados con la demanda y contestación a la demanda respectivamente, una vez tenga redactado el proyecto básico o de ejecución, en el que se detallen y presupuesten las obras a ejecutar conforme a la solución técnica propuesta en el informe del perito D. Silvio unido a la contestación a la demanda y que dicho proyecto obtenga informe de viabilidad favorable o licencia del Ayuntamiento para su ejecución, concediendo a tal fin a la Comunidad demandada un plazo de tres meses desde la firmeza de esta sentencia para que opte por una u otra solución técnica, en caso de que pudiera resultar viable la solución planteada por el Arquitecto Sr. Silvio. Transcurrido referido plazo y ejercitada la opción, deberá dar comienzo a las obras de eliminación y supresión de barreras arquitectónicas conforme a la solución técnica a la que opte.

Se le apercibe a la comunidad de propietarios demandada que si transcurrido tres meses desde la firmeza de la sentencia, no ha optado por una u otra solución o en caso de que no fuera viable conforme a la normativa municipal o urbanística la solución técnica contenida en el informe del perito D. Silvio, deberá la misma ejecutar las obras de eliminación y supresión de barreras arquitectónicas conforme a la solución técnica contenida en el informe elaborado por el perito D. Paulino aportado como documento nº 5 de la demanda, detalladas en el documento presupuesto y medición (doc. 6 de la demanda), cuya propuesta resulta viable a tenor del informe de la Comisión de Fomento y Patrimonio municipal del Ayuntamiento de Salamanca, sin que las molestias que pudieran ocasionar los usuarios del garaje a los vecinos del portal 5º a través del cual se contempla el acceso al garaje en esta propuesta, a las cuales hace mención la comunidad demandada y la sentencia recurrida, constituya obstáculo para su ejecución, pudiendo ser salvadas mediante la instalación de llaves o códigos en el ascensor y mediante la colocación de puerta en la escalera de acceso a plantas superiores, que impida el acceso a estas plantas superiores por parte de los usuarios del garaje.

En consecuencia, estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de los actores, dejando sin efecto el pronunciamiento de la sentencia que obliga a la comunidad de propietarios demandada a realizar las obras de supresión y eliminación de las barreras arquitectónicas existentes en el local NUM002 conforme al informe pericial de D. Silvio, acordando en su lugar, obligar a la comunidad demandada para que ejecute las obras de eliminación y supresión de barreras arquitectónicas existentes en el local NUM002, para lo cual deberá optar en ejecución de sentencia y en el plazo de tres meses desde la firmeza de la misma, por una u otra solución técnica de las propuestas en los informes técnicos elaborados por los peritos presentados con la demanda y contestación a la demanda, una vez que tenga redactado el proyecto técnico básico o de ejecución que contenga las obras a ejecutar conforme a la solución técnica propuesta por D. Silvio y siempre que dicho proyecto cuente con informe favorable o licencia del Ayuntamiento, con el apercibimiento a que se ha hecho mención en el párrafo anterior y, manteniendo en uno y otro caso, que el importe que exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes, una vez restadas las posibles subvenciones, será satisfecho por los demandantes conforme dispone la sentencia recurrida.

CUARTO.-Costas

Habiéndose desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de propietarios demandada, se imponen a la misma las costas derivadas de su recurso. ( art. 398.1 LEC)

Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de los actores, se declaran de oficio las costas de esta alzada derivadas de este recurso. ( art.398.2 LEC).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación y en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el Recurso de Apelaciónformulado por el Procurador D. Alfonso Serafín Rodríguez de Ocampo, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000, núm. NUM000 de Salamanca, contra la sentencia de 5 de agosto de 2021 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Salamanca, en el procedimiento ordinario nº 257/2020 de referido Juzgado y, ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Angel Martín Santiago en nombre y representación de D. Jenaro y Dª María Teresacontra la misma sentencia, dejando sin efecto el pronunciamiento de la misma que obliga a la comunidad de propietarios demandada a realizar las obras de supresión y eliminación de las barreras arquitectónicas existentes en el local NUM002 'conforme al informe pericial de D. Silvio', acordando en su lugar, que la comunidad de propietarios demandada viene obligada a ejecutar las obras de eliminación y supresión de barreras arquitectónicas existentes en el local NUM002, para lo cual deberá optar en ejecución de sentencia y en el plazo de tres desde la firmeza de la misma, por una u otra solución técnica de las propuestas en los informes elaborados por los peritos propuestos por las partes, aportados con sus respectivos escritos de demanda y contestación a la demanda, una vez redactado el proyecto técnico básico o de ejecución que contenga las obras a ejecutar en la solución técnica propuesta por D. Silvio y siempre que dicho proyecto cuente con informe del Ayuntamiento favorable a su viabilidad o con licencia del Ayuntamiento para su ejecución.

Se le apercibe a la comunidad de propietarios demandada que si transcurridos tres meses desde la firmeza de la sentencia, la misma no ha optado por una u otra solución técnica o, en caso de no ser viable conforme a la normativa edificatoria, municipal o urbanística, la solución técnica contenida en el informe del perito D. Silvio, deberá la Comunidad de propietarios demandada ejecutar las obras de eliminación y supresión de barreras arquitectónicas conforme a la solución técnica propuesta en el informe de accesibilidad elaborado por el perito D. Paulino.

Se confirman el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Se imponen a la Comunidad de propietarios recurrente las costas causadas en esta alzada derivadas de su recurso de apelación, declarando de oficio la causadas en esta segunda instancia derivadas del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jenaro y Dª María Teresa.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Notifíquese la presente a las partes en legal forma

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