Última revisión
10/03/2022
Sentencia CIVIL Nº 133/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 721/2019 de 21 de Febrero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 133/2022
Núm. Cendoj: 28079110012022100140
Núm. Ecli: ES:TS:2022:660
Núm. Roj: STS 660:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/02/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 721/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/02/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, sección 8.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN núm.: 721/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 21 de febrero de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Alejandro, representado por el procurador D. Antonio Rodríguez Nadal bajo la dirección letrada de D. Enrique Ruiz Jiménez, contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2018 por la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación n.º 25/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 15/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Valencia sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Caixabank S.A., representada por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter bajo la dirección letrada de D. Luis Ferrer Vicent.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
'1°.- Se declare la responsabilidad solidaria de CAIXABANK, S.A. (ANTES LA CAIXA) Y UAB BTA DRAUDIMAS, dimanante de las pólizas de garantía suscritas con la mercantil TRAMPOLIN HILLS GOLF RESORT, S.L., con el fin de garantizar la restitución de las aportaciones anticipadas por el actor al amparo de la Ley 57/68, siendo irrelevante al caso la inexistencia de documento de aval individualizado o seguro nominativo; declarándose la eficacia de dichas pólizas como garantía solidaria de la devolución de las cantidades anticipadas por el actor, en los casos previstos en meritada norma.
'2°.- Subsidiariamente, se declare la responsabilidad de ambas codemandadas (CAIXABANK, S.A. (ANTES LA CAIXA) Y UAB BTA DRAUDIMAS), por no haber cumplido la obligación 'in vigilando' impuesta por el art. 1.2 'in fine' (*) de meritada Ley 57/68, al no haberse asegurado de que los anticipos depositados por el actor estaban debidamente garantizados, de modo que quedase asegurada su devolución en los casos previstos por la norma (*- 'Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior').
'3° En consecuencia de cualquiera de los dos pronunciamientos declarativos, se declare la asimilación del demandante a la situación y condición jurídica que tendrían exactamente como beneficiarios y titulares de certificados de aval o seguro individual por el importe de sus correspondientes aportaciones anticipadas, condenando a ambas codemandadas solidariamente, a la restitución del principal anticipado más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de ingreso de cada anticipo, hasta la fecha de efectivo pago, tal y como previene la Disposición Adicional 1ª de la LOE 38/99, fijándose el importe de los reintegros en la cantidad de 24.000,00 Euros, en concepto de principal, más otros 9.201,37 Euros, en concepto de intereses devengados desde la fecha de cada ingreso hasta el día de la interposición de la demanda (22/12/2015), con más los intereses legales que se sigan devengando desde la última fecha de cálculo de los intereses y hasta el día del efectivo reintegro de las aportaciones.
'4°.- Se condene a las codemandadas al pago de las costas'.
'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra. Pérez Samper en nombre y representación de D. Alejandro, contra CAIXABANK S.A representada por la Procuradora Sra. Sanchís Mendoza, y debo condenar y condeno a la referida demandada al pago al actor de la cantidad de 6.000.-€, cantidad que devengará el interés legal desde el 2/11/06, devengándose desde la presente resolución judicial los intereses del art. 576Lec; y ello, sin condena en costas, de manera que cada parte abonará las propias y las comunes por mitad'.
'Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Alejandro y estimando el interpuesto por la representación de CAIXABANK SA, ambos contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 15/2016, revocamos dicha resolución, y en su lugar, desestimando la demanda formulada por Alejandro, debemos absolver y absolvemos a la mercantil CAIXABANK SA de las pretensiones contra ella dirigidas, con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte actora.
'Se imponen a la parte actora las costas causadas por su recurso de apelación y no se hace expresa imposición de las devengadas en esta alzada por el recurso formulado por la parte demandada. Se acuerda la pérdida por la parte actora del depósito constituido para recurrir y la devolución a la parte demandada del constituido para interponer su recurso'.
'MOTIVO PRIMERO. RESPECTO DE LA FALTA DE INGRESO EN CUENTA ESPECIAL. EL DEPÓSITO DE ANTICIPOS EN LA CUENTA ESPECIAL ES UN DERECHO DEL COMPRADOR. Se formula el presente recurso al amparo del motivo contemplado por el artículo 477.1 de la Ley 1/2000, invocando como elemento integrador del interés casacional, la oposición de la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que reafirma el carácter irrenunciable de los derechos instituidos por la Ley 57/68 en favor del cesionario, y pronunciada entre otras en la Sentencias, 275/2015 de 13 de Enero de 2015, (rec. 2300/2012) del Pleno de la Sala Primera, y la STS n° 780/2014, de 30 de abril de 2015, pronunciadas en aplicación de los arts. 1, 2, 3 y 7, de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y el art. 4 de la Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1968, que se consideran infringidos, al haber excluido el la Audiencia a la parte actora del estatuto jurídico que le es propio en su condición de adquirente de vivienda sobre plano bajo la argumentación de que la entidad Caixabank no pudo tener capacidad de control sobre los anticipos al no haberse ingresado en cuenta especial en la entidad, desplazando al comprador las consecuencias perjudiciales de la falta de ingreso en cuenta especial, obviando que ésta es una exclusiva obligación del promotor, y un derecho del comprador'.
'MOTIVO SEGUNDO. DE LA CAPACIDAD DE CONTROL DE LA ENTIDAD AVALISTA DE LA LEY 57/68 SOBRE LOS ANTICIPOS EFECTUADOS EN EFECTIVO METÁLICO AL PROMOTOR Y NO INGRESADOS POR ESTE EN CUENTA BANCARIA DE LA ENTIDAD AVALISTA, ATENDIDO EL CASO CONCRETO. Se formula el presente motivo de recurso al amparo del motivo contemplado por el artículo 477.1 de la Ley 1/2000, invocando como elemento integrador del interés casacional, la oposición de la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo pronunciada en la Sentencia nº 436/2016 de 29 de Junio de 2016, en la Sentencia .n° 739/2016, de 21 de diciembre de 2016, y en la Sentencia 420/2017, de 4 de julio de 2017, en aplicación de los art. 1, 2, 3 y 7 de la Ley 57/68, en relación con el art. 4 de la OM 29 noviembre de 1968, preceptos que se consideran infringidos, al exonerar al banco-avalista al que se le exige la responsabilidad como garante del art. 1.1 Ley 57/68 -y no la responsabilidad del 1.2 in fine de la Ley que se exigiría al depositario en su caso en ausencia de garantía y que no es la acción ejercitada en el presente proceso -de la obligación de restitución de los anticipos, bajo el único argumento de que la entidad no habría podido controlar los anticipos por no haber sido ingresados en cuenta alguna de la entidad avalista, ignorando que esa capacidad de control debe ser enjuiciada en cada caso concreto'.
Fundamentos
Y conforme al art. 398.1LEC, en relación con el 394.1, ambos de la LEC, procede imponer al banco demandado las costas de la segunda instancia causadas por su recurso de apelación, dado que tenía que haber sido desestimado íntegramente, así como las costas de la primera instancia, ya que la demanda se estima íntegramente.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
