Sentencia Civil Nº 133, A...il de 2000

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15/04/2000

Sentencia Civil Nº 133, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 122 de 15 de Abril de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 133

Resumen:
  Con condena de ambos demandados al pago de las costas procesales."Contra la referida resolución por CIA DE SEGUROS M.A S.A., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.Estimada la demanda, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Ferrol contra el referido pronunciamiento judicial se alza la compañía aseguradora, al sostener la falta de legitimación pasiva para ser interpelada en la litis, toda vez que no era la aseguradora del turismo Volkswagen Polo, C-6254-BN que conducía el demandado Sr. G.B., el referido motivó de impugnación ha de ser acogido. El art. 2.2 de  la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos automóviles, según redacción dada por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, ha incorporado   el mandato del mencionado art. 5 de la Directiva 90/232/CEE, reservando al desarrollo reglamentario el establecimiento de los requisitos, forma y periodicidad en que las aseguradoras deberán remitir la correspondiente información que permita, a las personas implicadas en un accidente de circulación, averiguar, a la mayor brevedad posible, las circunstancias relativas al contrato de seguro y a la entidad aseguradora. También se impone a dichas entidades aseguradoras la obligación de suministrar, al Ministerio de Economía y Hacienda, información relativa a los vehículos asegurados por ellas, mediante la remisión al Consorcio de Compensación de Seguros de dicha información, que deberá ser actualizada. A estos efectos se entiende por cese de la vigencia del seguro la extinción del contrato de acuerdo con  la Ley 50/1980, de 8  de octubre, de contrato de seguro, incluidas la rescisión y   la resolución.  

Fundamentos

FERROL N° 2.-

Rollo: JUICIO VERBAL 122 /2000

FECHA DE REPARTO: 26-1-00.-

 

SENTENCIA Nº 133

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG, PTE.

DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

DON ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS Y FERNANDEZ.

 

En A CORUÑA, a quince de Abril de dos mil.

 

 Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio VERBAL CIVIL N° 268/98, sustanciado en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 2 DE FERROL, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADO DON ROSENDO TEODORO P.G., habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. López Valcarcel y de otra como DEMANDADO Y APELANTE CIA DE SEGUROS M.A S.A., habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. Dorrego Vieitez y el demandado declarado en situación procesal de rebeldía DON EUGENIO FERNANDO G.B.; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE FERROL, con fecha 16-2-99. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación de don Rosendo Teodoro P.G. contra D. Eugenio Fernando G.B. y la Cía de Seguros M.A. S.A., debo condenar y condeno a estos últimos a que abonen a la actora la suma de ciento treinta y cinco mil ochocientas cuarenta y siete pesetas (135.847 pta.). Eugenio F. G.deberá abonar, asimismo, el interés legal de ciento quince mil doscientas veintitrés pesetas (115.223 pta.) desde la fecha de interpelación judicial hasta su completo pago, sin perjuicio de los intereses previstos en el art. 921 de la LEC. La compañía aseguradora deberá abonar el interés legal de ciento treinta y cinco mil ochocientas cuarenta y siete pesetas (135.847 PTA.) incrementado en un 50 por ciento desde la fecha del siniestro, 23 de septiembre de 1997 hasta su pago, sin que pueda bajar ese interés del 20 por ciento, transcurridos 2 años del accidente. Con condena de ambos demandados al pago de las costas procesales."

 

 SEGUNDO.- Contra la referida resolución por CIA DE SEGUROS M.A S.A., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.

 

 TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

 PRIMERO: El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la acción de reclamación de cantidad que es ejercitada por el actor Rosendo Teodoro P.G. contra Eugenio Fernando G.B. y la entidad M.A S.A., como consecuencia del accidente de tráfico acaecido sobre las 1115 horas del día 23 de setiembre de 1997 en la calle Armada Española en Santa Cecilia ( Narón ). Estimada la demanda, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Ferrol contra el referido pronunciamiento judicial se alza la compañía aseguradora, al sostener la falta de legitimación pasiva para ser interpelada en la litis, toda vez que no era la aseguradora del turismo Volkswagen Polo, C-6254-BN que conducía el demandado Sr. G.B., el referido motivó de impugnación ha de ser acogido.

 

 SEGUNDO: El art. 2.2 de  la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos automóviles, según redacción dada por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, ha incorporado   el mandato del mencionado art. 5 de la Directiva 90/232/CEE, reservando al desarrollo reglamentario el establecimiento de los requisitos, forma y periodicidad en que las aseguradoras deberán remitir la correspondiente información que permita, a las personas implicadas en un accidente de circulación, averiguar, a la mayor brevedad posible, las circunstancias relativas al contrato de seguro y a la entidad aseguradora.

 No obstante, en tanto no se apruebe por el Gobierno la referida disposición reglamentaria y con la finalidad de que las personas implicadas en un accidente de circulación puedan conocer la entidad aseguradora, la disposición transitoria decimotercera de la citada Ley 30/1995 establece la obligación, para las entidades aseguradoras, de llevar un registro en el que consten, al menos, las circunstancias relativas a la matrícula del vehículo, número de la póliza y período de vigencia de la misma.

 También se impone a dichas entidades aseguradoras la obligación de suministrar, al Ministerio de Economía y Hacienda, información relativa a los vehículos asegurados por ellas, mediante la remisión al Consorcio de Compensación de Seguros de dicha información, que deberá ser actualizada.

 La disposición transitoria decimotercera concluye disponiendo que por Resolución de la Dirección General de Seguros se detallará el contenido, la forma y los plazos de dar cumplimiento a la referida obligación.

 Pues bien, dicha resolución es la de 8 de marzo de 1996 (B.O.E. 14 de marzo ), en cuyo articulo tercero, señala que,  tras el alta inicial de los vehículos asegurados, la actualización de  los  datos se realizará remitiendo diariamente información de las altas y bajas de los vehículos asegurados, que se identificarán con su matrícula y cuatro primeras letras   de su marca, haciendo costar, en el caso de las altas, las fechas de inicio de la vigencia y de  finalización del período de seguro en curso y tipo de contrato, y en el caso de las bajas la fecha de cese de la vigencia del seguro. A estos efectos se entiende por cese de la vigencia del seguro la extinción del contrato de acuerdo con  la Ley 50/1980, de 8  de octubre, de contrato de seguro, incluidas la rescisión y   la resolución. Por otra parte, su art.  5 señala que: "en los supuestos de contratos prorrogables, o impago de    las primas fraccionadas, no podrá ser  comunicada la baja  del vehículo, respectivamente, en tanto no se haya    ejercido el derecho a oponerse a la prórroga del mismo,    o no haya sido extinguido o resuelto el contrato, en los supuestos y con las formalidades previstas en la Ley de contrato de   seguro".

 

 TERCERO: Es cierto que es pronunciamiento de esta Sección 4ª de esta Audiencia Provincial (véase por ejemplo en este sentido nuestra sentencia de 3 de abril de 2000 ) que el hecho de que un vehículo figure en los registros del FIVA gestionados por el Consorcio de Compensación de Seguros implica una presunción de veracidad sobre la existencia de la cobertura obligatoria salvo prueba en contrario, dada la obligaciones de las compañías aseguradoras antes expuestas. No obstante, en el caso que enjuiciamos,     la tesis de la entidad apelante   relativa a que el  vínculo  contractual concertado con el demandado quedó resuelto el 11 de abril de 1997, y que, por lo tanto, no estaba vigente en la data de la colisión de litis el 23 de setiembre de 1997, tiene su refrendo en la propia prueba solicitada por la parte actora, consistente en el atestado de la Policía Municipal de Narón, en el que consta que el vehículo del Sr. G.B. se encontraba cubierto por seguro obligatorio concertado con la compañía  Royal Inssurance, con  el n° de póliza 5124010397/078903, expedido el día 11 de abril de 1997 y con fecha de caducidad el 11 de abril de 1998, figurando como tomador el propietario ( folio 48 ).

 

 CUARTO: Por todo ello, siendo así las cosas, como así son, no podemos hacer responsable a la entidad demandada apelante de la presente reclamación pecuniaria, lo que conlleva a la revocación de la sentencia recurrida, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la demanda, dada la situación provocada por la propia entidad demandada, al no tener al día sus datos en el fichero FIVA, lo que no cabe reprochar al demandante.

 

FALLAMOS

 

Con estimación del recurso de apelación interpuesto,  debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, dictada  por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Ferrol, y en su  lugar dictamos otra en virtud de la cual debemos absolver y  absolvemos a la compañía M.A S.A., de la demanda contra la misma deducida, sin hacer especial pronunciamiento de las costas de ambas instancias correspondientes a dicho pronunciamiento, y ratificando la misma en cuanto a la condena del demandado rebelde Eugenio G.B..

  Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

 Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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