Sentencia CIVIL Nº 1331/2...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 1331/2021, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2688/2020 de 08 de Octubre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: LOYOLA IRIONDO, ANE MAITE

Nº de sentencia: 1331/2021

Núm. Cendoj: 20069370022021101386

Núm. Ecli: ES:APSS:2021:1765

Núm. Roj: SAP SS 1765:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL.: 943-000712 Fax/ Faxa: 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-18/007994

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2018/0007994

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 2688/2020 - MR

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Donostiako Lehen Auzialdiko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 599/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: GUIFOR S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA

Abogado/a / Abokatua: AINARA ANCISAR CEBERIO

Recurrido/a / Errekurritua: CONSTRUCCIONES VILA RIO MIÑO S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: OLGA MIRANDA FERNANDEZ

Abogado/a/ Abokatua: JESUS ANTONIO AMARELO FERNANDEZ

S E N T E N C I A N.º 1331/2021

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D./D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO

D./D.ª ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D./D.ª FELIPE PEÑALBA OTADUY

En Donostia / San Sebastián, a ocho de octubre de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 599/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián - UPAD Civil, a instancia de GUIFOR S.L., apelante - demandado, representado/a por el/la procurador/a D./D.ª MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ª AINARA ANCISAR CEBERIO, contra CONSTRUCCIONES VILA RIO MIÑO S.A., apelado/a - demandante , representado/a por el/la procurador/a D./D.ª OLGA MIRANDA FERNANDEZ y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ª JESUS ANTONIO AMARELO FERNANDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10 de febrero de 2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-.-El 10 de febrero de 2020 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

'Estimandola demanda interpuesta por la procuradora Sra. MIRANDA, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES VILA RIO MIÑO S.A. contra GUIFOR S.L., debocondenara la demandada a abonar a la demandante la suma de 24.291,14 euros de principal, más los intereses de demora correspondientes en aplicación de la Ley 3/2004, con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDONotificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo 5 de octubre de 2021.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO .-Ha sido el/la Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

Fundamentos

PRIMERO.-La representación GUIFOR SL formula recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 10 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Donostia-San Sebastián en solicitud de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la cual se desestime la demanda

Para justificar su recurso formula las siguientes alegaciones :

-Improcedencia de las normas y de Jurisprudencia citada

En ese sentido refiere la recurrente que la Sentencia declara que la acción principal ejercitada es la de resolución contractual del artículo 1124 del Código Civil aun cuando admite que no existe documento/contrato escrito en el que las partes manifiesten de forma clara su voluntad contractual.Se niega la existencia del contrato mismo ; alega que si no existe contrato, no tiene sentido proceder a su calificación contractual.

- Modificación de los hechos de la demanda o mutatio libelli

Se alega que se ha producido a lo largo del procedimiento, la modificación de dos hechos de la demanda ,así como una desviación de la causa de pedir que suponen infracción de los artículos 412 y 218 de la LEC

Entiende la recurrente que el planteamiento inicial realizado por la parte actora en la demanda no se ha mantenido a lo largo del procedimiento sino que el mismo se ha modificado y la Sentencia de instancia ha acogido el planteamiento modificado sin contemplar la existencia de ninguna infracción del derecho de defensa ; refiere que en el Hecho Segundo de la demanda, la parte actora señala: 'A petición de la entidad demandada, mi representada, la entidad Construcciones Vila Rio Miño, S.A., el pasado año 2016, le realizó a la entidad Guifor, S.L. un proyecto básico de acondicionamiento de una nave industrial de su propiedad, sita en el Polígono Industrial de As Gándaras de Lugo.'; que en la reclamación realizada por VILA RÍO MIÑO se alega que la factura cuyo pago se reclama lo es por servicios prestados directamente por VILA RÍO MIÑO pero a lo largo del proceso, se cambia esta versión de los hechos y se señala que, en realidad, el proyecto básico fue realizado por profesionales liberales autónomos, externos a la plantilla de VILA RÍO MIÑO, a los que, VILA RÍO MIÑO ya habría abonado sus servicios(los arquitectos Eloy o Cayetano) cuando estos no formaban parte de la plantilla de VILA RÍO MIÑO; que la parte actora modificó en juicio un hecho de la demanda, el relativo a quién realizó el 'proyecto básico', cuyo coste estaba reclamando mediante una factura y en base a un presupuesto de honorarios, supuestamente emitido a nombre de GUIFOR y quien contrató a quien

- Error en la valoración de la prueba sobre la existencia de contrato / encargo

Refiere la recurrente que la sentencia de instancia declara la existencia de un contrato verbal,y para argumentarlo, realiza una serie de consideraciones basándose, en hechos anteriores y /o coetáneos de los que entiende que cabe deducir que los contratantes acordaron los elementos esenciales integradores del encargo.

La parte apelante considera fundamental para la decisión del recurso determinar cuál fue el objeto del ofrecimiento o de la petición respecto de lo que hubo acuerdo entre las partes: si el objeto fue la elaboración de un mero presupuesto sin coste ninguno o si el objeto fue la realización de un proyecto básico de obra que debiera ser retribuido ; que la cuestión fundamental estriba en acreditar si hubo un acuerdo de voluntades respecto del objeto y respecto del precio del supuesto encargo y concluye en el sentido de que los actos coetáneos y posteriores de GUIFOR puestos de relieve por la Sentencia para intentar acreditar la existencia de un encargo por parte de GUIFOR a VILA RÍO MIÑO no prueban la realidad del supuesto encargo

Y en cuanto al importe facturado por VILA RÍO MIÑO, se alega que si VILA RÍO MIÑO pretende cobrar una factura por un importe determinado tendrá que acreditar el acuerdo de voluntades del que se desprende el derecho a cobrar dicha factura y la obligación de GUIFOR de abonarla

SEGUNDO-Delimitación de los términos del recurso

A la vista de los términos en los que ha quedado configurado el presente recurso estima el Tribunal que son dos las cuestiones fundamentales que han de ser abordadas : la posible modificación de los hechos de la demanda o mutatio Libelli y el error en la valoración de la prueba referido a diversos extremos de relevancia para la decisión del litigio

2.A-Sobre la posible modificación de los hechos de la demanda

El principio prohibitivo de transformación de la demanda o mutatio libelli tiene su fundamento, según recuerda la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1.ª), de 29 de mayo de 2008 (rec. 2693/2001), en la prohibición de indefensión que se contiene en el artículo 24.1 de la Constitución, que se produciría si el actor pudiera cambiar el objeto del proceso.

A la hora de analizar dicho motivo de recurso debemos tomar en consideracion que la demanda se formula con la precisión en la parte introductoria de que se ejercita 'demanda de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad frente a la mercantil Guifor SL ' .En el aparatado relativo a los 'Hechos ' se declara , en el ordinal segundo que '..a petición de la entidad demandada , la entidad Construcciones Vila Rio Miño SA el pasado año 2016 , le realizó a Guifor SL un proyecto básico de acondicionamiento de una nave industrial de su propiedad sita en el poligono Industrial de As Gandaras d e Lugo ' ,y continua en el relato de hechos señalando que como consecuencia de dicha actuación se procedió a la emisión de la correspondiente factura número NUM000/ , de fecha 20 d e enero de 2017 por importe de 24.291,14 euros ; se alega que previamente se elaboró un presupuesto de honorarios para la elaboración del Proyecto Básico de acondicionamiento ( enero de 2016 ) por importe de 20.075 ,32 euros más IVA cuyo precio se fijó por un porcentaje (2,78 % ) sobre el total de la obra (722.133,66 ) siendo aceptado por la demandada

Ya en el propio escrito de demanda se admitía por l a parte actora la inexistencia d e un encargo escrito documentalmente a pesar de lo cual insistía en la realidad del encargo

En la fundamentación jurídica de la demanda (folio 6 ) se describía la acción ejercitada de reclamación de cantidad con remisión expresa a lo dispuesto en los artículos 1254 , 1091 y 1124 del CC ,en relación con los artículos 1544 y 1157 de dicho texto legal

En definitiva , la parte actora ejercitaba una acción de reclamación de cantidad en base a unos hechos esenciales que aparecen suficientemente descritos en el escrito de demanda y que s e han mantenido inalterados en el curso del procedimiento al igual que en el desarrollo de la práctica de la prueba

En directa conexión con los hechos descritos en la demanda se interesaba el pago de una cantidad , instando en definitiva el cumplimiento de una de las obligaciónes básicas de un contrato de arrendamiento ,calificado por el juzgador como de arrendamiento de obra, y esta secuencia de hechos básicos , determinación de la acción ejercitada y argumentos jurídicos que la soportan ha sido escrupulosamente respetada en el curso de todo el procedimiento y así quedó plasmado en la sentencia de instancia toda vez que a través de la fundamentación jurídica contenida en aquella se establecen los argumentos en virtud de los cuales se estima acreditada la tesis de la parte actora dando lugar a la estimación de la pretensión de pago , fundamento esencial de la acción

COmo ha venido precisando el TS : 'La causa de pedir, o conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, delimitada en el escrito de demanda, no puede ser alterada en el proceso por el Tribunal, que, de hacerlo, decidiría incongruentemente, ni por el propio demandante, al tener un efecto preclusivo la interposición de aquella'. En este sentido el artículo 693, segunda regla, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, permitía a las partes, en la comparecencia prevista en el artículo 691, puntualizar, aclarar o rectificar cuanto fuera preciso para delimitar los términos del debate, pero sin que en ningún caso pudieran 'alterar lo sustentado en sus escritos con carácter sustancial'.

El propio artículo 412 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dispone sobre la prohibición del cambio de demanda y las modificaciones admisibles que: 'establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente', ello sin perjuicio 'de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley' y en cuanto a las alegaciones complementarias, el artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 dispone que en la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario, así como aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos, y que si una parte pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad.

Ahora bien siguiendo el tenor del artículo 426 de la LEC observamos que en el supuesto de autos no estamos ante 'hechos de relevancia para fundamentar las pretensiones de la partes' y tampoco ante ' algún hecho de relevancia para la decisión del pleito ',sino de un supuesto en el cual los hechos relevantes quedaron perfectamente definidos con los escritos de demanda y contestación por lo que no resultan admisibles las alegaciones que se vierten en el escrito de recurso acerca de la supuesta vulneración del derecho de defensa

En definitiva, en el presente supuesto , configurados los términos del debate a partir de los hechos y fundamentos de derecho contenidos en los escritos de demanda y contestación ,eljuzgador de instancia respeta dicho planteamiento definiendo perfectamente los términos del litigio con descripción de las posiciones de ambas partes y sus respectivas alegaciones básicas en los términos que siguen :

i' El presente procedimiento ordinario versa sobre la demanda interpuesta por VILA RIO MIÑO contra GUIFOR, al amparo de los artículos 1.254 y siguientes del Código Civil (CC), 'respecto de las disposiciones generales de los contratos', en relación con los arts.1.091 , 1.544 (contrato de arrendamiento de servicios), 1.124 y 1.157, todos ellos de la misma norma .

Más concretamente, el motivo de la reclamación se centra en el impago por la demandada de la factura de 20 de enero de 2017, por importe de 24.291,14 euros ( documento 4 demanda), girada como contraprestación del proyecto básico redactado por VILA RIO MIÑO a petición de GUIFOR, con relación a una nave industrial a construir en Lugo.

ii) Por su parte, GUIFOR se opone a la demanda, básicamente, por:

- Negar el encargo de tal proyecto, habiendo sido VILA RIO MIÑO quien se ofreció a elaborar un presupuesto: además, no se dedica a realizar proyectos técnicos de ejecución.

- No aceptó el presupuesto de honorarios ni el proyecto: en todo caso, el documento presentado es un presupuesto, como el que presentaron otras constructoras, y no un proyecto, por lo que no debe ser retribuido.

- GUIFOR encargó a GRANDE INGENIEROS S.L. la redacción del proyecto técnico de ejecución.

- La emisión de la factura es consecuencia de no haberle adjudicado la obra de la nave industrial y no se prueba el importe facturado.

Y iii) La metodología que se va a seguir en esta sentencia es, una vez fijados los hechos controvertidos que sustentan las posiciones de cada parte, hacer un análisis genérico de la normativa y jurisprudencia aplicables para pasar, posteriormente, a desarrollar los motivos de oposición de GUIFOR, que se van a sintetizar en tres: existencia o no del contrato/encargo; en caso afirmativo, objeto del contrato/encargo; y corrección o no del importe facturado.'

Y es más , en previsión de cualquier tipo de alegación de indefensión el propio juzgador de instancia se anticipa y argumenta con detalle las razones que le llevan a estimar que el contrato que vincula a las partes no es de arrendamiento de servicios sino más propiamente un arrendamiento de obra y que en todo caso, la ausencia de un documento ad hoc en el que se recojan los términos de la relación contractual no excluye la posibilidad de que la misma pueda acreditarse a traves de diferentes medios de prueba y así declara :'.....................Pero no lo es menos que, siguiendo la jurisprudencia citada más arriba, siguiendo el art.1.258 del CC, los contratos obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino, también, a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley: dicho de otro modo, el pago del precio se convierte en contraprestación de la ejecución de la obra o trabajo encargado, pasando a ser el problema, ante la falta de pacto previo, la prueba de su cuantificación, siendo este el tercer motivo de oposición de GUIFOR.'

Por todo ello el motivo de recurso deberá ser rechazado

2.B-Sobre la valoración de la prueba

Presupuestos para la decisión del recurso:

Constituyendo uno de los motivos fundamentales del recurso de apelación el error en la valoración de la prueba no esta de más hacer una breve mención al criterio de general aplicación por este tribunal cuando se cuestiona la valoración de la prueba en la primera instancia y no se ha desplegado actividad probatoria alguna en la alzada y así debemos precisar que la valoración de la prueba corresponde en primer lugar al Juzgador de instancia que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas . El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible esa valoración y el ulterior control se concluye que aquella sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes:

1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba

2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y

3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en Segunda Instancia.

Pues bien, una vez examinadas las actuaciones ,no puede por menos que concluirse en idénticos términos a los consignados por el Juzgador de instancia en la Sentencia apelada al no detectar error, ni contradicción relevante alguno que pueda justificar la prosperabilidad del recurso.

En efecto , en el presente caso disponemos de diversos documentos que han sido ponderados por el juzgador de instancia :

- Impuesto de Actividades Económicas - IAE - ( documento 1folio 10 ) en el que figura dada de alta la empresa demandante en el grupo de 'CONSTRUCCIÓN COMPLETA, REPAR. Y CONSERV.'.

- El presupuesto de honorarios de 20 de enero de 2016 ( documento 2),folio 11 con sello y firmado solo por VILA RIO MIÑO, en el que aparecen los datos de GUIFOR, 'PRESUPUESTO DE REFERENCIA 722.133,66€', 'CONCEPTO Proyecto Básico ... 2,78% ... 20.075,32 € ... (IVA no incluido) ...'.

- Proyecto de VILAMIÑO CONSTRUCCIONES ( documento 3),folios 12 y ss compuesto de planos (folios 13 a 32) y presupuesto y mediciones ( folios 33 a 66), ascendiendo el total de la ejecución material a 1.072.602,03 euros.

Figura en las actuaciones al folio 67 la factura emitida por Vila Rio Miño Construcciones de 20 de enero de 2017 remitida a Guifor SL por 'Proyecto Basico para nave industrial para maquintaria agricola en el P Indu de As Gandaras (Lugo )

- A los folios 68 y ss se recogen los correos electrónicos intercambiados entre personal de Vila Ria Miño, Eloy, y el representante de la demandada, Violeta, y con Santiago, Adjunto de Dirección, según dijo en el juicio ( documento 5), de los que interesa subrayar: 11 def ebrero de 2016, Eloy remite 'encajado de la propuesta planteada para la nave', con propuestas relacionadas con el volumen principal de la nave, oficinas y zonas de recambios, almacén y aspecto exterior; y 6 de abril de 2016, tras otros intermedios, Santiago contesta que han 'estado revisando las distribuciones propuestas y a grandes rasgos se amoldan a lo que necesitamos. Te cito los cambios que hemos valorado realizar ...'. referidos a la zona de oficinas , planta de arriba , distribución de la planta de arriba y distribucion de planta de abajo

Poder general para pleitos de la demandante ( folio 88), constituida el 6 de abril de 1989 y declarada en concurso voluntario de acreedores en virtud de Auto del juzgado de Instancia n º 2 de Lugo el 1 de marzo de 2017 ,constando que su objeto social 'que expresamente se establece amplísimo,' comprende : el ejercicio de cualquier actividad relacionada directa o indirectamente con: a) La adquisición, parcelación y urbanización de terrenos y solares; la edificación sobre los mismos y la enajenación de los edificios construidos ... b) La contratación y realización directa, en colaboración o por medio de terceros ... de toda clase de obras Públicas y Privadas ... c) Cualquiera otra actividad análoga, preparatoria, derivada o complementaria de las anteriores, siempre que las mismas sean objeto de lícito comercio'.

Se adjunta a su contestación la hoja de encargo y las facturas emitidas ( documento 4), folio 144 y 145 :contrato de 27 de junio de 2016, celebrado entre GUIFOR y GRANDE INGENIEROS S.L., en el que aparece la 'DESCRIPCIÓN DEL ENCARGO RELATIVO A LOS TRABAJOS DE INGENIERA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UN PABELLÓN INDUSTRIAL ...',que incluye: '1. PROYECTO DE ACTIVIDAD. 2. PROYECTO DE EJECUCIÓN. 3. PROYECTO DE INSTALACIÓN CONTRA INCENDIOS. 4. PROYECTO DE ELECTRICIDAD. 5. DIRECCIÓN DE OBRA PARA TODOS LOS PROYECTOS ANTERIORES. 6. COORDINACIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN FASE DE EJECUCIÓN. 7. GESTIONES ADMINISTRATIVAS ... 8. DOCUMENTACIÓN PARA DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA'. con determinación de los honorarios y descripción de la forma de pago , además de toda una serie de cláusulas adicionales, dicho documento no aprece firmado por Jose Augusto y sí por la representación de Guifor SL

-Burofax de 31 enero 2017 remitido a VILA RIO MIÑO para devolverle la factura reclamada ( documento 11 demanda), el cual tiene importancia probatoria, en la medida en que Violeta dice a Cayetano, que fue GUIFOR quien 'solicitó en su momento a Construcciones Vila Miño S.L. un presupuesto para la edificación de una nave ...'.

Folio 146 , factura de 7 de junio de 2016 , segun contrato , por el primer pago de labores de ingenieria para construcción de nave en Lugo

Se practicó prueba testifical , con el resultado que consta en la grabación del juicio , siendo destacable la intervención y participación activa del juzgador de instancia en el curso de la misma y una vez concluidas las intervenciones de los letrados respectivos

Destacan en este sentido las preguntas y aclaraciones solicitadas por el juez a quo a los testigos antes de que finalizara la intervención de cada uno de ellos

Asi ,se practicó prueba testifical de : Cayetano , Eloy , Santiago

El Tribunal, una vez visionada en su totalidad la grabación del juicio comparte plenamente las manifestaciones que atribuye el juez de instancia a cada uno de los testigos y que aparecen recogidas en la sentencia de instancia , sin que haya detectado error ninguno en su trasncripción En este sentido ' Cayetano: participó con Eloy en la redacción del proyecto y es hijo del administrador de la Sociedad, Cayetano, pero no participa en la Sociedad; es arquitecto técnico; en 2016, GUIFOR contacta con VILA RIO MIÑO para hacer un proyecto básico (planos, dirección, presupuesto ...) y obtener la licencia; VILA RIO MIÑO le dice que es un proyecto básico para GUIFOR: hicieron planos y los enseñaron a la propiedad, y, viendo que eran necesarios cambios, vinieron a San Sebastián, estuvieron con el gerente, Reginal, y con su hijo, y se modificaron después de la visita (única y exclusivamente hablaron del proyecto), y también por los correos, enviando el proyecto a la propiedad, recayendo el peso en Eloy, que es arquitecto; no se dijo que no se iba a cobrar; no hubo un encargo por escrito de GUIFOR, VILA RIO MIÑO les encargó la redacción del proyecto, pero sabe que tenían el encargo de GUIFOR; el presupuesto de honorarios lo presentó él a VILA RIO MIÑO.

- Eloy: es arquitecto autónomo y colabora con VILA RIO MIÑO; le encargaron el proyecto en 2016, por VILA RIO MIÑO, haciendo el documento 3 que se le exhibe, estuvo con Cayetano y con su hijo, que hizo la segunda parte, y con ingenieros; Cayetano y él estuvieron con Violeta y con su hijo, tuvieron conversaciones con GUIFOR, y una reunión en sus instalaciones de Usurbil sobre los encajados, hasta la presentación del proyecto que se adecuaba a lo que estaban buscando, GUIFOR les facilitó los planos de los terrenos donde iban las naves; la propuesta inicial no fue la definitiva y se modificó después de la reunión (oficinas, recepción ...); él entregó el proyecto a VILA RIO MIÑO.

Santiago: tuvo el primer conocimiento de Cayetano por la compra de maquinaria forestal por este, teniendo ellos, en ese momento, unas instalaciones y una nave para hacer, teniendo los terrenos (ya en propiedad ) pero no, todavía, la escrituración; él se ofreció a hacer el presupuesto, nunca se habló de un proyecto, el proyecto lo iba a hacer otra empresa; VILA RIO MIÑO tenía mucha prisa, a posteriori han visto que tenían que refinanciar su situación económica, que era muy delicada; en la reunión, no hablaron del proyecto, vinieron para ver las instalaciones (materiales, tipo de construcción ...); nunca han recibido el documento 2, la primera vez con la demanda, es un 'corta y pega'; no hubo acuerdo verbal de pago del presupuesto; como hechos preliminares, les dijeron que habían hecho planos para el presupuesto, que había que definir; hablan de presupuesto, no de proyecto; los contactos por correo eran con Eloy.'

Decisión del Tribunal

Teniendo en cuenta las consideraciones que preceden el Tribunal comparte plenamente las conclusiones que se recogen en la senencia de instancia , no apreciando error , ni contradicción relevante alguno que pueda justificar la prosperabilidad del recurso ,por más que las consideraciones que realiza la parte apelante en su escrito de recurso sean legítimas y vengan refrendadas por su propia y personal valoración del resultado probatorio

El juzgador de instancia estructura su sentencia a la hora de abordar los hechos en tres ejes fundamentales : existencia o no de relación contractual entre las partes ; objeto del contrato , en el caso de existir; idoneidad de lo facturado

A partir de dicho planteamiento procede al análisis de la prueba practicada centrándose en las cuestiones que han sido expuestas , en cuanto a la realidad del vínculo contractual existente entre las partes ( art 1254CC en relación con el artículo 1278 de dicho texto legal )

En el caso examinado estimamos que siendo el objeto social de la actora entre otros :'b) La contratación y realización directa, en colaboración o por medio de terceros ... de toda clase de obras Públicas y Privadas ... c) Cualquiera otra actividad análoga, preparatoria, derivada o complementaria de las anteriores, siempre que las mismas sean objeto de lícito comercio' , puede acogerse perfectamente la posibilidad de elaborar proyectos de obra con indepndencia de la actuación de servicios externos para gestionarlo en toda su extensión de tal modo que quedaría justificada la elaboración del proyecto básico de acondicionamiento de una nave , propiedad de la demandada , pues aun cuando no figurara registrada la titularidad , ella misma ha venido admitiendo, incluso en el desarrollo de la prueba testifical , que efectivamente era propietaria de los terrenos en los que se pretendía acometer los trabajos de construcción

Sobre la petición formulada en el 2016 por la demandada para que la actora elaborara el referido proyecto básico de acondicionamiento de la nave industrial , para sus actividades se ha acreditado la existencia reuniones entre ambas partes, enviando a las personas que estaban trabajando en el encargo , y que habían elaborado encajes previos siguiendo las indicaciones de la demandada a la localidad de Usurbil ,donde tenía su sede social para que visitaran las instalaciones y tomaran nota de las mismas con el fin de acomodar el proyecto a las necesidades de Giforl SL llegándose a concretar de ese modo diferentes extremos del proyecto básico

Asimismo, de forma complementaria,se aduce que 'en fecha 20 de enero de 2016, llegó a emitirse a la demandada, un presupuesto de honorarios para la elaboración del proyecto básico ... por importe de 20.075,32 euros (más IVA) ... aceptado por la demandante.

La sentencia,declara que un presupuesto es un documento que recoge un cálculo anticipado del coste de una obra o un servicio, y para su elaboración ha de conocerse las concretaras partidas que se han de ejecutar y ciertamente no le falta razón por cuanto resulta imposible valorar económicamente una obra si no se dispone de una serie de datos concretos y pormenorizado acerca de las partidas de obra que han de acometerse para concluir el encargo recibido , estimando poco creible , en el ambito de las relaciones empresaariles , que la actora de forma altruista decidiera elaborar un proyecto básico de acondicionamiento de una nave propiedad de la demandada , cuando dentro de su objeto social se preveía de forma expresa el acometimiento de ese tipo de trabajos , y todo ello con independencia de que optara finalmente por adjudicar la redacción del proyecto técnico a Grande Ingenieros , como declara el juzgador de instancia ' el conjunto de actos realizados por las partes, sobre todo, de GUIFOR, antes de la elaboración del presupuesto o proyecto básico, ponen de manifiesto que esta conocía y aceptaba el trabajo que estaba llevando a cabo VILA RIO MIÑO, no pudiendo pensar que era gratuito o por mera liberalidad, pues ambas se dedican a actividades empresariales.'

En el curso de la vista oral , y más concretamente , durante el desarrollo de la prueba testifical quedó de manifiesto que Eloy ,arquitecto , tuvo una intervención muy activa y directa en la redacción del proyecto básico desde su condidicón de tercero colaborador de la actora junto a Cayetano

En este línea resultan esclarecedoras sus manifestaciones en cuanto a la relación existente entre las partes y la participación del Sr Eloy en la elaboración del proyecto siguiendo las directrices de la demandada , y en este sentido nos remitimos igualmente alcontenido de los correos intercambiados entre ambas ( burofax de 31 enero 2017, en el que por parte del administrador de GUIFOR, se indica a Cayetano que fue GUIFOR quien 'solicitó en su momento a Construcciones Vila Miño S.L. un presupuesto para la edificación de una nave; el conjunto de actos realizados por las partes, sobre todo, de GUIFOR, antes de la elaboración del presupuesto o proyecto básico, que ponen de manifiesto que esta conocía y aceptaba el trabajo que estaba llevando a cabo VILA RIO MIÑO, no pudiendo pensar que era gratuito o por mera liberalidad, pues ambas se dedican a actividades empresariales.

Y aun cuando ciertamente el presupuesto de honorarios presentado junto con la demanda no aparece firmado y aceptado por GUIFOR, SL ( fue elaborado por el Sr. Cayetano para VILA RIO MIÑO.) lo cierto es que en el curso de la prueba testifical y dando respuesta a las preguntas formuladas por el Magistrado de instancia , quedó aclarado el criterio seguido para la elaboración del mismo y los parámetros necesarios para fijar los honorarios

Ha quedado de manifiesto que GUIFOR SL tuvo noticia de varios presupuestos y conoció igualmente de diferentes encajes con sus respectivos planos en los que se concretaba la distribución de las dependencias de la nave, haciéndo diferentes propuestas de modificación

Se admite la tesis acogida en la sentencia de instacia , en cuanto a que el encargo realizado a Vila Rio Miño consistió en la elaboración de un proyecto básico de acondicionamiento de una nave de la demandada , trabajo que fue ejecutado como proyecto necesario y previo para la realización del presupuesto de la obra y se corresponde con elimporte facturado de 24.291,14 euros, sin perjuicio de que con posterioridad resultara procedente la elaboración del correspondiente proyecto de ejecución

Durante la prueba testifical Eloy manifestó que el Sr Jose Augusto ,ingeniero de la confianza de la demandada designado por esta para la dirección de la obra , les solicitó el proyecto básico accediendo a dicha petición ,le entregaron una copia del mismo y continuó precisando que el proyecto básico es diferente del de ejecución, que aquel es sin instalaciones; que con el proyecto básico se solicita la licencia de obra pero no sirve para la construcción; que a GRANDE INGENIEROS les pasaron los planos y estos hicieron el proyecto prácticamente igual, con algunas definiciones y modificaciones, pero no esenciales, para solicitar presupuestos a las constructoras ; que el proyecto básico es necesario para hacer un presupuesto adecuado; que hubo varios correos con GUIFOR para modificar el proyecto; GRANDE INGENIEROS hace un proyecto de ejecución a partir de su proyecto básico, los planos eran idénticos a los suyos.

Y el Sr. Santiago aun cuando declaró que se trataba de elaborar un mero presupuesto,también manifestó que, junto con el presupuesto,les mandaron planos generales ; que se sugirieron cambios para que el presupuesto fuera en condiciones ; qu e otras empresas elaboraron prespuestos con el proyecto que se les mandó, el de VILA RIO MIÑO

Pues bien ,llegados a este punto concluimos que el contenido del documento doc 3 no fue un mero presupuesto como defiende la demandada, igual al presentado por otras empresas constructoras, sino que, por su contenido resultaba equiparable a un proyecto básico a partir del cual , y con base a los planos que contenida , se posibilitó la emisión de otros presupuestos y la redacción del proyecto de ejecución encargado a GRANDE INGENIEROS S.L.

Como quedó de manifiesto en la vista a través de las manifestaciones realizadas por los Sres. Cayetano y Eloy: primero, se redactó un semiproyecto, con planos, y, tras varias modificaciones acordadas con GUIFOR, se elaboró el presupuesto, que forma parte del proyecto básico y este, a su vez, sirvió a GRANDE INGENIEROS S.L. para redactar de forma más detallada y ajustada a su finalidad, el proyecto de ejecución, con sus correspondientes cálculos estructurales, instalaciones, etc., que es lo que GUIFOR encargó a GRANDE INGENIEROS S.L.

Finalmente y en relación con el importe facturado , extremo cuestionado en el recurso , precisar que en la vista quedo aclarado el criterio seguido para cuantificar el trabajo , y así manifestaron

Cayetano y Eloy que el proyecto básico suele ser un 3%, más o menos, siguiendo los módulos del Colegio de Arquitectos, habiendo otro porcentaje para el de ejecución y dirección de obra; además, el segundo aclaró, sobre la partida 18.01, que el importe suele reducirse si se lleva todo.

En e ste sentido se cosntata que la factura girada, nº NUM000, de 20 de enero de 2017, por importe total de 24.291,14 euros (documento 4 contestación), se calcula mediante el porcentaje del 2,78% sobre el total de la obra, 722.133,66 euros y si bien en el presupuesto que forma parte del proyecto básico, la partida 18.01, 'PROYECTO BÁSICO Y DE EJECUCIÓN', se valora en 12.3276,50 euros, sin IVA, detallándose otras partidas como DIRECCIÓN DE OBRA, SEGURIDAD Y SALUD, ESTUDIO GEOTÉCNICO, CONTROL DE CALIDAD y PROYECTOS INGENIERÍA, hasta sumar un total de 33.671,85 euros. los Sres Cayetano y Eloy aclararon que el importe se reduce cuando se lleva todo , lo qu e no ocurrió finalmente , puesto que fue Grande Ingenieros SL la empresa encargada del proyecto de ejecución de la obra , sin que por parte Guifor SL se mostrara objeción alguna al respecto hasta el momento de contestar a la demanda

Todo cuanto antecede deberá llevarnos a confirmar en su totalidad el contenido de la sentencia de instancia , al no constatar motivo alguno que pueda justificar la linea argumental defendida por la parte recurrente ,compartiendo los argumentos esgrimidos en dicha resolucion

TERCERO-A la vista de los términos en los que ha quedado configurado el presente recurso y teniendo en cuenta el contenido de la presente resolución procederá imponer a la parte apelante las costas causadas en esta instancia

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Guifor SL contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2020 dictada por el juzgado de primera instancia n º 1 de esta capital , se confirma dicha resolución en todos sus extremos y todo ello con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍASante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art.477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art.469 LEC, pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del art.477.2 LEC.

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858 0000 12 2688 20. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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