Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1332/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1393/2018 de 20 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACIÓN
Nº de sentencia: 1332/2018
Núm. Cendoj: 46250370092018101204
Núm. Ecli: ES:APV:2018:5521
Núm. Roj: SAP V 5521/2018
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 001393/2018
M
SENTENCIA NÚM.: 1332/18
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
En Valencia a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA , el presente rollo de apelación número
001393/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000682/2016, promovidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MONCADA, entre partes, de una, como apelante a
Teodulfo y Serafina , representado por el Procurador de los Tribunales don/ña SILVIA SANCHIS FIGUERAS,
y de otra, como apelados a CAIXABANK, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales don/ña SILVIA
LOPEZ MONZO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Teodulfo y Serafina .
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MONCADA en fecha 2 de febrero de 2018 , contiene el siguiente FALLO: 'Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Doña Silvia Lopez Monzo, en nombre y representación de CAIXABANK SA contra D. Teodulfo y Doña Serafina declaro la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado prevista en el pacto sexto bis, del préstamo de fecha 12 de diciembre de 2006 y la cláusula de intereses moratorios prevista en el pacto sexto, así como la capitalización de intereses, que seguirá devengando el interés remuneratorio pactado. Declaro el vencimiento de la obligación de pago establecida en el contrato de fecha 12 de diciembre de 2006 y condeno de forma solidaria a las demandadas al pago de la cantidad debida, que se determinará en ejecución de sentencia conforme a la nueva liquidación que ha de presentar la entidad bancaria con inaplicación durante la vida del crédito de los intereses moratorios pactados y aplicación de los intereses remuneratorios pactados hasta el dictado de esta sentencia, sin capitalización de intereses, y en la que se tengan en cuenta los pagos realizados conforme a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución. Declaro la existencia de un derecho real de hipoteca constituido en garantía del contrato de préstamo reseñado sobre el inmueble descrito en el hecho primero de la demanda, desestimando el resto de pretensiones de la demanda.
Todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo civil de la Audiencia Provincial de Valencia; recurso que habrá de interponerse en este juzgado en el plazo de veinte días desde su notificación.'
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Serafina y Teodulfo , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación de Don Teodulfo y Doña Serafina , se formula recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 4 de Moncada de 2 de febrero de 2018 por la que se estima parcialmente la demanda formulada contra ellos por CAIXABANK SA (en ejercicio de acción de vencimiento anticipado de la obligación) en los términos transcritos en el primero de los antecedentes de esta resolución, que damos por reproducido para evitar innecesarias reiteraciones.
El recurso de apelación (folio 210 y siguientes) contiene, en síntesis, los siguientes motivos: 1.- Durante la tramitación del proceso la parte demandada ha acreditado que ha sido la parte actora la que no ha cobrado la mensualidad de la hipoteca a pesar de la existencia de saldo en la cuenta corriente.
También sostiene que la deuda reclamada es errónea porque hay pagos no computados, lo que justifica la pluspetición invocada. Argumenta que la adversa ha actuado con evidente mala fe al decidir qué importe percibir y cuándo, aplicando intereses y provocando artificialmente el incremento de la deuda en perjuicio de los consumidores.
2.- La prueba practicada evidencia que la hipoteca sigue en vigor y siguen cobrándose las cuotas, sin que tal extremo haya sido valorado en la sentencia.
Y termina por solicitar la íntegra estimación del recurso de apelación, la revocación de la resolución apelada, la estimación de sus pedimentos en el escrito de contestación y la imposición de las costas.
La representación de CAIXABANK S.A. se opone al recurso articulado por las razones que constan en el escrito unido al folio 221 de las actuaciones, en el que tras exponer sus discrepancias con lo alegado de adverso, termina por solicitar la desestimación del recurso de apelación con expresa imposición a los apelantes de las costas procesales.
SEGUNDO .- Para una adecuada resolución del recurso que se somete a nuestra consideración se hace necesaria la previa revisión de los antecedentes obrantes en el expediente remitido a la sala (conforme a lo ordenado en el artículo 456.1 de la LEC ), desprendiéndose de lo actuado que: 1) CAIXABANK SA presentó la demanda el 8 de septiembre de 2016 ejercitando acción declarativa de vencimiento anticipado de la obligación (con sustento en los artículos 1124 y 1129 del C. Civil ) y reconocimiento del derecho a la reclamación de todas las cantidades adeudadas con causa en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes, acción de ejercicio del derecho de hipoteca constituida y pago de costas procesales, con la pretensión subsidiaria que se contiene en apartado II del suplico de la demanda (folio 33) para el caso de no declararse vencida anticipadamente la obligación.
A destacar, por tanto, que la demandante no solicitó la resolución contractual, sino su cumplimiento (1124 C. Civil) previa declaración de la pérdida del beneficio del plazo (1129 C. Civil) por la insolvencia de los demandados. Y postuló con carácter principal el vencimiento anticipado de la obligación, la condena solidaria de las demandadas al abono de la cantidad de 182.668,61 euros más intereses moratorios al tipo del remuneratorio hasta el completo pago y la venta en pública subasta del inmueble.
Se aportaron los siguientes documentos: a) La copia de la escritura de crédito con garantía hipotecaria de 12 de diciembre de 2006, recayendo la garantía sobre la vivienda que se describe en el documento (folio 44 vuelto y 45 de las actuaciones); b) acta de fijación de saldo deudor de 2 de agosto de 2016 (folio 82 y los sucesivos del proceso) del que se desprende que el primer impago se produjo en el mes de junio de 2014.
Las sucesivas cuotas resultaron íntegramente impagadas.
2) Los demandados contestaron a la demanda conjuntamente pero a través de dos distintos escritos. En el de fecha 19 de mayo de 2017 (folio 124 y siguientes) reconocieron la existencia de impagos, su disposición a solventar la deuda, reconocieron deber 6.950,67 euros en concepto de capital e intereses, y manifestando, por ello, un allanamiento parcial. En el de fecha 24 de mayo de 2017 alegaron pluspetición por desconocimiento de los cálculos realizados por la parte adversa, defecto en el modo de proponer la demanda, compensación de deudas y nulidad de la cláusula de interés de demora, vencimiento anticipado de la obligación y comisiones por posiciones deudoras. No formularon reconvención y suplicaron: 1) la suspensión del proceso, 2) la convocatoria a las partes a comparecencia para admisión de la contestación, 3) la continuación del proceso sin cláusulas declaradas abusivas, 4) la declaración de no proceder los intereses que la ejecutante pretende cobrar, 5) la imposición de costas a la parte actora. Y después de tales pedimentos solicitó la desestimación de la acción principal sobre vencimiento anticipado de la obligación y del resto de las peticiones realizadas de adverso, y para el caso de imponerse las costas a sus representados, se declaren éstas de oficio por la dificultad extrema de la cuestión controvertida.
3) El Juzgado acordó la unión de ambos escritos, el otorgamiento de apud acta, el traslado a la actora del escrito de allanamiento parcial y la convocatoria a las partes al trámite de la Audiencia Previa. Se propuso y admitió prueba documental, cumpliendo la entidad bancaria con el requerimiento de aportación de liquidación, oferta vinculante y demás extremos que le fueron requeridos (folio 183 y siguientes) 3) La entidad bancaria solicitó la continuación del procedimiento por sus trámites ante el allanamiento parcial, que fue rechazado - el allanamiento - por providencia por la magistrada 'a quo' (folio 179).
4) Se presentaron conclusiones por escrito en las que la demandante admitió ingresos posteriores a la presentación de la demanda por importe de 4.879,41 euros, sin que desde septiembre de 2017 se realizaran nuevos ingresos. Reiteró que no había hecho aplicación ni de la cláusula de vencimiento anticipado de la obligación ni del interés de demora.
La parte demandada argumentó, en sus conclusiones, la mala fe de la actora al no pasar al cobro las cuotas de la hipoteca.
5) En fecha 2 de febrero de 2018 recayó sentencia en el sentido que resulta del antecedente primero de nuestra resolución. En ella se declara la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado (sexta bis) y la capitalización de intereses, y se acoge la acción principal ejercitada en la demanda con condena al pago de cantidad a determinar en ejecución de sentencia.
TERCERO .- Teniendo presente cuanto se ha expuesto, la Sala se dispone a resolver las cuestiones planteadas conforme a lo establecido en los artículos 218 y 465.5 de la LEC : 1.- Precisiones previas.
Conforme al tenor del artículo 465.5 de la LEC la sala no entrará a valorar aquellas cuestiones que resueltas en la instancia, no han sido objeto de recurso por la parte a quien perjudican.
La cuestión no es baladí puesto que, pese a no haberse deducido reconvención y pese a la deficiente técnica procesal de los escritos presentados por la representación demandada y la particular tramitación de los mismos, la entidad actora ha consentido determinados pronunciamientos que le perjudican, y que, por esta razón, han devenido firmes.
2.- Sobre los presupuestos para la apreciación de un incumplimiento grave y esencial determinante de la acción de cumplimiento de la obligación con pérdida del beneficio del plazo y valoración de la prueba documental aportada.
La acción que se ejercita - como ya se ha apuntado con anterioridad - no es la resolutoria del artículo 1124 del C. Civil sino la de cumplimiento contemplada en el mismo precepto y en conexión con el artículo 1129 del C. Civil .
Punto de partida de nuestra reflexión es el carácter de deudores que ostentan los demandados frente a la entidad actora (a tenor de la escritura aportada al proceso). Se añade a lo anterior que la parte demandada no ha cumplido con la carga que le impone el artículo 217 de la LEC pues no aporta elemento alguno que permita valorar las razones por las que no ha procedido al cumplimiento de la obligación desde el mes de junio de 2014, sin que sea suficiente para justificar los impagos el hecho de que en el contrato se hayan incorporado cláusulas cuya validez no discute sino hasta el momento en que se deduce la demanda contra ellos. En la contestación a la demanda no se afirma ni se niega su eventual situación de insolvencia pero se reconoce la existencia de impagos, afirmando, primero que aunque la demandada 'ingresó todos los meses su parte de hipoteca, lo cierto es que el demandado Sr. Teodulfo no lo hizo' (folio 124), para manifestar después - sin prueba alguna - que no se trata de un supuesto de falta de pago sino de falta de cobro.
No apreciamos error de valoración de la prueba documental aportada y en la que se sustenta la existencia de un incumplimiento grave de la obligación principal de pago de la deuda que incumbe a los demandados y a la que ya nos hemos referido con anterioridad. Como ya hemos indicado, al tiempo de presentarse la demanda constaban cuotas impagadas desde el mes de junio de 2014, a las que se han ido sumando las devengadas durante el tiempo de tramitación del procedimiento judicial hasta sentencia. Y se han reconocido, expresamente, los abonos realizados durante la sustanciación del proceso, lo que ha determinado que la sentencia apelada haya dejado para ejecución de sentencia la determinación del efectivo importe de la deuda.
Consideramos, a los efectos de la acción ejercitada, que el impago que resulta de la certificación aportada al proceso es relevante a los efectos de declarar que efectivamente, al tiempo de la presentación de la demanda existía un incumplimiento del contrato grave y sustancial y una situación de insolvencia que ni ha sido discutida ni desmentida. En aquel momento, el número de cuotas impagadas ascendía a 26.
Téngase presente, como referencia orientativa, que el Proyecto de Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (en su versión de 17 de noviembre de 2017, por ser la más proxima al momento en que se díctó la sentencia de primera instancia) establecía a efectos de vencimiento anticipado de la obligación que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas fueran equivalentes, al menos: i). Al dos por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo, considerándose cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas correspondieran al impago de nueve plazos mensuales o un número de cuotas tal que supusiera que el deudor había incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a nueve meses, ii). Al cuatro por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo, entendiéndose cumplido el requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas fueran equivalentes al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que supusiera que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.
No cabe duda que en el presente caso se superan los indicados límites que valoramos a efectos estrictamente orientativos en atención a la fecha en que se dictó la resolución de primera instancia, y por no tratarse de derecho vigente.
Por otra parte, no es esta la primera vez que se somete a la consideración de este Tribunal la eventual aplicación del artículo 1129 del C. Civil a los préstamos con garantía hipotecaria con el fin de obtener el vencimiento anticipado de la obligación con la consecuente pérdida del beneficio del plazo, que faculta para exigir al deudor la total prestación debida.
En la Sentencia recaída en el Rollo de Apelación 1139/2017 de fecha 7 de febrero de 2018 (Pte.
Sra. Ballesteros Palazón) se cita (y transcribe parcialmente) la dictada el 22 de noviembre de 2017 (Rollo 1285/17) que recoge, a su vez la de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 17 de febrero de 2014. Y tomando en consideración tanto el tenor del precepto como de los pronunciamientos judiciales que lo interpretan, la Sala concluye que: 1) Aunque en principio la jurisprudencia del Tribunal Supremo no permitía la aplicación del artículo 1129 cuando la deuda estaba garantizada, dicha jurisprudencia debe matizarse por las siguientes razones: a) No haber recaído en caso de incumplimiento de préstamos hipotecarios incumplidos por el prestatario y b) El Tribunal Supremo, una vez declara la nulidad de cláusulas abusivas del préstamo hipotecario, admite la reclamación de la deuda a través del juicio declarativo ( SSTS 23 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016 ) y no excluye la posibilidad de pérdida del beneficio del plazo a que se refiere la norma invocada por la demandante.
2) La aplicación del artículo 1129 del C. Civil sólo se excluye cuando la garantía se contrae con posterioridad a la aparición de la situación de insolvencia.
3) Se valora, además, el reconocimiento de la situación de insolvencia por el deudor, la acreditación prolongada de los impagos, la falta de presentación de nuevas garantías o de su ofrecimiento, y la ausencia de prueba de la tenencia de patrimonio para responder de la deuda.
Si aplicamos dichos criterios al supuesto que ahora enjuiciamos la consecuencia es la confirmación de la sentencia, máxime cuando los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación se sustentan en meras alegaciones huérfanas de prueba y no desvirtuan los hechos constitutivos de la pretensión de la entidad demandante.
QUINTO .- La desestimación del recurso de apelación implica, respecto de las costas de la alzada (pues no concurren las dudas de hecho o de derecho alegadas en el recurso de apelación) y de acuerdo con el artículo 398 de la LEC, su imposición a la parte demandada ( 398 LEC ), con la consecuente pérdida del importe para recurrir a que se refiere la DA 15 de la LOPJ .
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Don Teodulfo y Doña Serafina , contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 4 de Moncada de 2 de febrero de 2018 , que confirmamos, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales de la apelación y la consecuente pérdida del importe del depósito constituido para apelar.Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.
