Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1333/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 847/2019 de 22 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GUADALUPE FORES, CARLOS JAVIER
Nº de sentencia: 1333/2019
Núm. Cendoj: 03014370082019101135
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3772
Núm. Roj: SAP A 3772/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 847-CL824/19
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 98/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-5Bis
SENTENCIA NÚM. 1333/19
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Carlos J. Guadalupe Forés.
Magistrado: Don Francisco Javier Martínez Medina.
En la ciudad de Alicante, a veintidós de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario
número 98/18, sobre condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Núm. 5Bis de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud de recurso entablado por la parte
demandada, CAIXABANK S.A., representada por el Procurador Don Lorenzo Christian Ruiz Martínez, con la
dirección del Letrado Don Luis Ferrer Vicent; y, de otro lado, la parte actora, Doña Gregoria y Don Casimiro
, representada por el Procurador Don Fernando Fernández Arroyo, con la dirección de la Letrada Doña María
Jesús Sanz Cardona.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 98/18 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5Bis de Alicante se dictó Sentencia de fecha veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación de D. Casimiro Y DÑA. Gregoria contra la mercantil CAIXABANK SA y en consecuencia: 1) Declaro la nulidad por abusiva de la cláusula relativa a gastos, cuyo contenido se da aquí por reproducido , del contrato de préstamo hipotecario de fecha 14- 7-2006, teniéndola por no puesta.
2) Condeno a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 402, 62euros relativa a los gastos de registro y 64, 47 euros (mitad de los gastos de gestoría), más intereses legales desde la fecha de su cobro.
3) Se condena en costas a la parte demandada.
La cantidad declarada devengará el interés legal del dinero con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento Civildesde el dictado de esta sentencia.
Subsistiendo la vigencia del resto del contrato en todo lo no afectado por la presente resolución.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la parte adversa, que presentó su escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 847- CL824/19, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día veintiuno de noviembre, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Carlos J. Guadalupe Forés.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión declarativa de nulidad de la cláusula financiera Tercera relativa a los Gastos inserta en la escritura de compraventa con subrogación y ampliación de préstamo hipotecario de 14 de julio de 2006, y la consiguiente pretensión de condena al pago de las sumas abonadas en su aplicación (53157.-€ que se desglosan en 40262.-€ por gastos de Registro; y 12895.-€ por gastos de Gestoría), más los intereses legales.
La Sentencia de instancia estimó sustancialmente la demanda al declarar la nulidad de la cláusula relativa a los gastos, y acoger la pretensión de restitución de los gastos por importe de 46709.-€ (en concepto de 50% de gastos de Gestoría y 100% de Registro, derivados de las operaciones hipotecarias), más intereses legales, y condena en costas a la demandada.
Frente a la misma se ha alzado la entidad demandada, que alega la improcedencia de la condena a la restitución de las cantidades relativas a aranceles registrales y gastos de gestoría, en esencia, por falta de legitimación pasiva, al tratarse de gastos ocasionados por una escritura de compraventa con subrogación y ampliación de préstamo hipotecario, otorgada en interés de la parte prestataria. Se impugna asimismo el pronunciamiento relativo a las costas.
La parte actora se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO.- Centrado el objeto del recurso de apelación de modo prácticamente exclusivo en la legitimación pasiva de la entidad demandada, procede comenzar por recordar que, en relación con la cuestión relativa a determinar si la entidad bancaria ostenta o no legitimación pasiva en asuntos de reclamación de los gastos ocasionados por el otorgamiento de la Escritura de Compraventa con Subrogación en Préstamo Hipotecario y/ o en escritura de Novación y Ampliación de Préstamo Hipotecario, esta Sala ya ha tenido ocasión de proclamar esa Legitimación Pasiva en no pocas ocasiones.
Efectivamente, hemos llegado a reconocer dicha legitimación en supuestos de compraventa con subrogación en préstamo hipotecario, donde intervenía un tercero (vendedor y original prestatario) que cedía su posición al nuevo comprador, que se subrogaba en su posición frente a la entidad bancaria - entre otras, Sentencia dictada en rollo de apelación nº 631/2018/M427 -. Y en donde se produce, como aquí ocurre, una modificación de las condiciones de la operación hipotecaria, en concreto en este caso una ampliación del límite del crédito y, con ello, de la responsabilidad hipotecaria, resultando por tanto inverosímil sostener que la intervención de la entidad se ha limitado a consentir la modificación, sin más interés por su parte en la operación.
Esta legitimación pasiva de la entidad respecto de los gastos de formalización de las escrituras de modificación de préstamo hipotecario ha venido a ser corroborada por la reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 49/2019, de 23 de enero.
Además, en el presente caso, aun cuando se reclaman todos los gastos derivados de la formalización de aquella escritura, la parte actora ha descontado y el juez a quo ha aceptado, con acierto y ponderado criterio, los que a la vista de las facturas aportadas habría ocasionado la operación de compraventa (docs. 2 y 3 demanda), sin propuesta contradictoria ni prueba eficaz de la parte demandada en este punto.
Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar el pronunciamiento de condena a la restitución de los gastos, realizado conforme a la nueva doctrina jurisprudencial sentada por el Pleno del TS, en sus sentencias de 23 de enero de 2019.
TERCERO.- En cuanto a las costas de la primera instancia, recordemos que en la demanda se pretendió la declaración de nulidad de las cláusulas de gastos y, en su virtud, la condena de la entidad bancaria al pago de cantidades abonadas en su aplicación, en concepto estrictamente de Registro y Gestoría.
La parte demandante ha obtenido una estimación favorable de su pretensión declarativa y parcialmente de la condenatoria, al obtener la restitución de las sumas abonadas por la totalidad de los distintos conceptos de gastos reclamados, si bien con la reducción en un 50% de los de gestoría.
Ciertamente, esta Sala viene valorando, a la hora de pronunciarnos sobre las costas de la primera instancia, tanto la existencia de una reclamación extrajudicial previa no atendida - obligando así a la prestataria al ejercicio de acciones judiciales para obtener una satisfacción mínima de sus intereses económicos - como la actuación desarrollada posteriormente por la entidad demandada, que en el presente caso consistió en una oposición frontal a la totalidad de los gastos reclamados de contrario.
Por todo ello, el criterio de esta Sala en casos como el que nos ocupa es que, efectivamente, la estimación de la demanda ha sido sustancial, por lo que procede confirmar el pronunciamiento de la instancia.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación de la parte demandada lleva consigo la imposición a esta parte de las costas causadas en esta alzada por dicho recurso, de conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación de CAIXABANK S.A.contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5Bis de Alicante de fecha veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución; con imposición a la parte demandada de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO DE SANTANDER, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose el Tribunal de Marcas de la Unión Europea celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
