Última revisión
17/03/2003
Sentencia Civil Nº 134/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 17 de Marzo de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2003
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GIL MUÑOZ, JAVIER
Nº de sentencia: 134/2003
Núm. Cendoj: 03014370072003100159
Núm. Ecli: ES:APA:2003:1124
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 134 / 03
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José de Madaria Ruvira.
Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago.
Magistrado: D. Javier Gil Muñoz.
En la ciudad de Elche, a diecisiete de Marzo de dos mil tres.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Orihuela , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, D. Juan Francisco y D. Isidro , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Orts Mogica y dirigida por la Letrada Sra. Birlanga Palao, y como apelada la parte demandada , Dª. Victoria , representada por la Procuradora Sra. Navarro Pascual con la dirección del Letrado Sra. Hernández Albertus.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el núm. 451/02, se dictó sentencia con fecha 23 de Octubre de2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente el suplico de la demanda presentada por el procurador ANTONIO MARTINEZ GILABERT, actuando en nombre y representación de Juan Francisco y Isidro, contra Victoria, representado por el Procurador FRANCISCO JAVIER MASERES SANCHEZ, debo absolver y absuelvo al referido demandado de todos los pedimentos formulados en su contra, condenando a la parte demandante a que satisfaga las costas de este procedimiento".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte actora, en tiempo y forma , dándose traslado por término de diez días a las demás partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 118/03, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 10 de Marzo de 2.003 , en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. Javier Gil Muñoz.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo del recurso se afirma por la parte apelante que las diferentes instalaciones existentes en la fachada se encontraban ya ubicadas en la misma cuando los actores compraron la vivienda, que dichas instalaciones responden a finalidades de uso común (contadores de luz, teléfono, etc...) y que, en todo caso, no existe ningún otro aparato de aire acondicionado. Tales afirmaciones son fácilmente rechazables desde el momento en que, según se desprende del propio reportaje fotográfico a que el recurrente hace referencia , se aprecia la existencia de un aparato de aire acondicionado sobre el local destinado a asesoría, el cual evidentemente no responde a ninguna finalidad de uso comunitario a que el apelante asegura responden todos los instalados; en todo caso, y también al hilo de lo expuesto en el recurso de apelación conviene tener en cuenta que el hecho de que existieran ya instalaciones con anterioridad a la adquisición por la parte recurrente de sus respectivas viviendas, no constituye en modo alguno fundamento que pueda justificar la negación de tal instalación a posteriores vecinos, ya que, si se trata de igual o análoga instalación, ha de presumirse que existe acuerdo comunitario tácito, sino consta celebración de Junta vecinal como parece ser en el supuesto de autos, que permite su ubicación , pues el acuerdo existe y obra en relación a todos los vecinos, y no para facilitar actuaciones concretas individualizadas, lo cual además de ir contra la normativa reguladora (Ley Propiedad Horizontal) estaría en contra de la finalidad social y comunitaria de convivencia que con la misma se pretende regular.
SEGUNDO.- Conviene recordar que en los interdictos, "solamente" se ventilan problemas de hecho, de la posesión como realidad activa y operante, con atribución del Derecho que pueda amparar ese estado , ya que en algunos casos puede ser incluso antijurídico, pero que, por hacer referencia al Derecho a poseer, cae fuera del área de acción de esta clase de juicios, en los que solo puede discutirse el hecho de la posesión, para protegerla de una perturbación momentánea, nunca sobre el Derecho efectivo de la misma , que ha de consistir en el por qué y cómo se posee. Para el éxito de esta acción ejercitada, es necesario, resumidamente , que concurran los siguientes requisitos:
Que la parte actora tenga la posesión de hecho de la finca en el momento del despojo (art. 446 del Código Civil),
Haber sido despojado o perturbado en dicha posesión o tenencia por el demandado o por orden de éste,
Que los actos representativos de la inquietación o despojo por parte del demandado, hayan sido consumados dentro del año en que se ejercite la acción interdictal y
La existencia de acto o actos que demuestren un propósito y ánimo de expoliar.
De ello se deduce que dos son los requisitos precisos para el triunfo de la demanda de recobrar la posesión, como son, en cuanto presupuestos objetivos, la perturbación o despojo posesorios del demandado , y el daño a la parte demandante, y como subjetivos, el animus spoliandi del primero, y la correlativa falta de conocimiento y de consentimiento de la segunda a aquellos actos perturbadores, o de expolio de la posesión. Interesa destacar , como señala la sentencia dictada por la audiencia Provincial de Ciudad Real con fecha 29-07-99, que el despojo no entraña en la acción de recobrar un mero sentido literal y peyorativo, sino que requiere un acto material, y otro subjetivo o intencional, eliminándose por tanto, si la situación es dudosa, carece de diafanidad y se presta a ambigüedades.
En el supuesto de autos, con la salvedad del requisito establecido en la letra c) , ninguno de los otros tres esta claro que haya podido producirse, y ello porque hemos de partir de la base de que nos encontramos ante una situación que queda por completo dentro de la esfera de las relaciones comunitarias de vecindad reguladas en la Ley de Propiedad Horizontal, es decir, nos encontramos con el hecho de que tanto la parte actora como la parte demandada obstentan la posesión de hecho de la finca, por lo que el simple uso del mismo por uno de los coposeedores no puede equipararse con un acto de exclusión del resto de los vecinos , aunque sí pueda afectar a la posesión de los mismos, por lo que ni éstos últimos pueden considerarse como perturbados en su Derecho, ni en la conducta de aquel puede ser observado un ánimo de expoliar. La acción de recobrar ejercitada ha de examinarse atendiendo al marco en que puede reconocerse eficacia a la facultad de modificación que en los términos de la propiedad ordinaria y para el mejor uso y disfrute se reconoce al propietario (art. 7.1 LPH). No puede entonces perderse de vista que la valoración del menoscabo de la seguridad o de las alteraciones de la estructura o Estado exterior, como limitaciones típicas del derecho de modificación en cuanto pudieran afectar a la posesión del resto de comuneros, en buena medida precisa de una consideración de los hechos que no es en modo alguno ajena, en lo que en este momento interesa destacar , a las exigencias de una ponderación particularizada. Así no puede discutirse que la colocación de un cable de conexión a la instalación de un equipo de aire acondicionado en parte de la fachada del inmueble no pueda tenerse como un alteración de elemento común, toda vez que, en una interpretación ajustada a las circunstancias, no se trata de un cambio sustancial. No puede perderse de vista que la demanda de recobrar presupone la precisa concurrencia de los requisitos a los que se condiciona su procedencia, específicamente por lo que se refiere a la cuestión de hecho en que consiste precisamente la posesión. Y aquí no parece que el cable instalado por un copropietario pueda ser tenido como expresión de actos de inquietación o despojo por la demandada de la posesión del resto de comuneros, ni puede apreciarse tampoco y en este mismo orden de ideas la intención por la demandada de quitarles o privarles de esa posesión (máxime si tenemos en cuenta que, debido a la negativa de la parte actora a facilitar la subsodicha instalación a la demanda, la mayor parte del cableado transcurre por la fachada del inmuble colindante) y ello naturalmente sin perjuicio del Derecho que indudablemente asiste a tales comuneros de acudir al correspondiente procedimiento para valorar la licitud del modo de proceder de la citada demandada.
Por todo ello, considerando que en el caso que nos ocupa no concurren los requisitos necesarios para poder apreciar la existencia de la perturbación demandada , procede acordar la desestimación del recurso formulado.
TERCERO.- De conformidad con el art. 398 en relación con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación. Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Orihuela, de fecha 23 de Octubre 2002, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación. Contra la presente resolución cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000. Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
