Última revisión
13/05/2003
Sentencia Civil Nº 134/2003, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 324/2002 de 13 de Mayo de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2003
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JUAN
Nº de sentencia: 134/2003
Núm. Cendoj: 04013370012003100216
Núm. Ecli: ES:APAL:2003:713
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 134
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON
MAGISTRADOS
D. RAFAEL GARCIA LARAÑA
D. NICOLAS POVEDA PEÑAS
En la ciudad de Almería a trece de mayo de dos mil tres.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 324 de 2002 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería seguidos con el nº 834 de 2001 sobre nulidad de contrato entre partes, de una como actora D. Luis Pedro y Dª. Camila y, de otra como demandada D. Salvador , Dª. María y Dª. María Rosa cuyas demás circunstancias constan en la sentencia apelada, la primera representada por la Procuradora Dª. Isabel Yánez Fenoy y dirigida por el Letrado D. Emilio López Gutiérrez y la segunda representada por la Procuradora Dª. María del Mar Saldaña Fernández y dirigida por el Letrado D. José Valverde Alcaraz.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2002 cuyo Fallo dispone: "Que desestimando la demanda formulada por D. Luis Pedro y Dña. Camila , representada por la Procuradora Dña. Isabel Yánez Fenoy frente a D. Salvador , Dña. María y Dña. María Rosa , representada por la Procuradora Dña. Maria del Mar Saldaña Fernández debo ABSOLVER a los demandados con imposición de costas a la parte apelante".
TERCERO.- Contra la referida sentencia, la representación de la parte actora presentó escrito preparatorio de recurso de apelación y, una vez emplazada para ello, lo interpuso pidiendo se declare la nulidad del contrato indicado en la demanda. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, que se opuso a la apelación y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala..
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y se trajeron para votación y fallo el día 30 de abril de 2003, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON
Fundamentos
PRIMERO.- En el procedimiento declarativo ordinario del que procede el presente recurso de apelación, D. Luis Pedro y Dª Camila , promovieron demanda frente a D. Salvador , su esposa Dª María y Dª María Rosa , solicitando la declaración de nulidad de la venta efectuada en escritura pública el 7 de Diciembre de 2000 referente a una finca rustica en el término de Huercal de Almería, finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Almería. Alegan los recurrentes que dicha escritura pública es nula por ser simulada al no existir precio y ser hecha entre parientes, con la única finalidad de eludir que los actores adquieran derecho a la herencia de su difunto hijo. Los actores basaban su pretensión en los siguientes hechos. 1.- Que el día 5 de Diciembre de 1995, D. Pedro Enrique (hijo de los actores) y la demandada Dª María Rosa , adquirieron en estado de solteros, la finca rustica anteriormente indicada, por mitad y proindiviso. Aquellos contrajeron matrimonio el 7 de Mayo de 2000. 2.- El 7 de Diciembre de 2001, la demandada Sra. María Rosa actuando por sí y en representación de su esposo, en virtud de poder otorgado el 20 de Noviembre de 2001, vendieron la indicada finca a los padres de la Sra. María Rosa , los también demandados D. María Rosa y Dª María , en virtud de escritura pública. 3.- El Sr. Pedro Enrique , falleció el 3 de Abril de 2001, sin descendientes y tras una penosa enfermedad. 4.- En la mencionada compraventa no ha mediado precio, efectuándose con la única finalidad de que no pudieran heredar a su hijo, habiéndose producido además una trasmisión entre parientes y el precio consignado fue muy inferior al de mercado. La sentencia de primera instancia desestima la acción entablada, siendo recurrida por los demandados quienes mantienen en su escrito de recurso que dicha resolución ha valorado erróneamente la prueba practicada y ha aplicado indebidamente el derecho aplicable al caso.
SEGUNDO.- Como tiene declarada la Jurisprudencia, entre otras en sentencias de 10 de Abril de 1978 y 10 de Julio de 1984, en materia de simulación contractual, ya lo sea absoluta, cuando el negocio no se quiere en su contenido, o relativa, cuando se realiza con fines de apariencia y es otro el verdaderamente querido, la principal cuestión que surge es la que afecta a la prueba de la misma, debido a que las partes contratantes cuidan de darle al negocio simulado su máxima apariencia de certeza, razón por lo que raramente podrá demostrarse por prueba directa, debiendo acudirse de ordinario a indicios y presunciones, hasta alcanzar la certeza moral de la inexistencia del contrato, pues en otro caso y aunque pudiera caber alguna duda, habrá de prevalecer la voluntad externamente manifestada. En el presente caso, ninguna prueba, ni directa ni por vía indiciaria permite demostrar que las partes contratantes de la compraventa celebrada el 7 de Diciembre de 2000, pretendieron actuar fraudulentamente con la finalidad de perjudicar los derechos hereditarios de los actores, por no existir precio cierto en la misma. Es evidente que en nuestro derecho la causa como elemento necesario para que el contrato exista (art. 1261.3) responde a un concepto objetivo y atiende al fin que se persigue con el contrato por su especial naturaleza, según se deduce del articulo 1274 del Código Civil, que determina cual sea la causa, que con relación a los onerosos será para cada parte contratante la pretensión o promesa de una cosa o servicio por la otra parte, y con aplicación concreta al contrato de compraventa, el articulo 1445 de dicho texto legal lo expresa al definirle que por él, uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, es decir que para el comprador la causa es la cosa y para el vendedor el precio. Los recurrentes mantienen que en el contrato cuya nulidad instan ha carecido de precio real y si simulado, sin embargo, de las pruebas practicadas no se desprende dicha afirmación y como quiera que aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se pruebe lo contrario, correspondía a aquellos la prueba cumplida de la falta de precio, existiendo en los autos prueba de que cuando se realizó la venta y se consignó en la escritura pública que el precio ya había sido entregado, ello era cierto y respondía a la realidad de que meses antes, los compradores habían entregado a los vendedores la cantidad de 10 millones de pts. para que el Sr. Pedro Enrique fuera atendido de su enfermedad, extremo plenamente acreditado como se ha indicado mediante el documento obrante al folio 43. De otro lado la sentencia de instancia no yerra cuando afirma que en el contrato de compraventa no es necesaria la entrega de dinero, sino su existencia, pues ambos conceptos son distintos, de tal manera que la falta de entrega del dinero, dado el carácter espiritualista de las obligaciones, no priva al contrato de su validez y que concurre el consentimiento de los contratantes. En cualquier caso, como antes se ha indicado, ha quedado plenamente acreditado que la entrega del dinero existió con anterioridad a la celebración del contrato.
TERCERO.- Se alega también por los recurrentes que la cantidad en que se fijó como precio es irrisoria en relación a los precios de mercado, argumento que tampoco es decisivo en el presente caso, para deducir de él la existencia de la simulación, puesto que como se ha comentado anteriormente, los compradores al momento de la venta habían entregado a los vendedores la cantidad de 10 millones de pts. y, además, tal como se acredita documentalmente, habían satisfecho gastos derivados de la enfermedad del hijo de los recurrentes. Siguen alegando los recurrentes que los compradores no han hecho acto de dominio sobre la finca, y si bien es cierto que en nuestro derecho la propiedad no se transmite por la mera perfección del contrato sino que además a de ir seguida de la tradición o entrega de la cosa, no es menos cierto que conforme al art. 1462 del Código Civil, se permite la tradición ficta de la cosa vendida con igual eficacia que la ocupación material de la misma, siendo un ejemplo de aquella tradición simbólica, el otorgamiento de la escritura pública, salvo que de la misma no resulte o se dedujere lo contrario, lo que en el caso presente no ocurre; pero es que además, según se infiere de la prueba practicada, en el caso examinado, si no se ha producido la entrega material de la finca no ha sido porque la misma haya quedado en poder de la esposa vendedora, sino por un acto contrario a ello derivado de los actores que han impedido a los compradores el acceso a la misma. Por último, se alega por los recurrentes que el contrato de compraventa estuvo también viciado por falta de consentimiento, dado que, por la enfermedad que sufría el Sr. Pedro Enrique , al momento de firmar el poder que autorizaba a su esposa a vender la finca no fuera consciente de sus actos y por tanto capaz para regir su vida y administrar sus bienes. Dicho argumento es rechazado acertadamente en la sentencia recurrida, dado que la ausencia de prueba al respecto es definitiva, al no contar dato alguno que venga a sustentar los alegatos de los recurrentes; es más, existen otros datos que vienen a demostrar que el hijo de los actores era plenamente capaz para regir su persona y bienes cuando otorgó el poder a su esposa, como son, de un lado el propio poder notarial contando la capacidad del otorgante, de otro, los informes médicos aportados de los que en ningún caso puede deducirse la falta de capacidad del Sr. Pedro Enrique , en último lugar, el hecho de que como reconocen los propios recurrentes, aquél se trasladó a Almería después de recibir tratamiento, a pasar las vacaciones de Navidad. En conclusión, la valoración conjunta de la prueba practicada debe llevar a la conclusión de que los recurrentes no han acreditado en absoluto ni por pruebas directas ni por presunciones de los que con arreglo a un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, se evidencia la simulación contractual invocada, no habiendo demostrado que el contrato de compraventa de 7 de Diciembre de 2000, no haya tenido la causa que nominalmente expresa.
CUARTO.- En razón a lo expuesto procede desestimar el recurso entablado confirmar la sentencia recurrida y todo ello con imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada (artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 25 junio de 2002 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería sobre nulidad de contrato de los que deriva la presente alzada, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y todo ello con imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma

