Última revisión
05/05/2003
Sentencia Civil Nº 134/2003, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 174/2001 de 05 de Mayo de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2003
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NUÑEZ VIDE, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 134/2003
Núm. Cendoj: 36038370032003100029
Núm. Ecli: ES:APPO:2003:1654
Núm. Roj: SAP PO 1654/2003
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00134/2003
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta
por los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIERREZ R.- MOLDES, Presidente, D.
FRANCISCO J. VALDES GARRIDO y D. JOSE LUIS NUÑEZ VIDE (EMERITO), ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA N° 134/2003
En PONTEVEDRA a cinco de mayo de dos mil tres
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio menor cuantía n° 0069/00, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Vilagarcia de Arousa (Rollo de Sala número 174/01) en el que son partes como apelante D.- Manuel ; y como apelados D.- Gabriel , D.- Claudio , D.- Alberto , D.- Jesús Ángel y "PLAYA DE COMPOSTELA, SA.", siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS NUÑEZ VIDE.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de mayo de 2001, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Manuel , representado por la Procuradora Sra. Doldan de Cáceres, frente a la mercantil PLACOMSA SA., D. Gabriel , Claudio , D. Alberto y D. Jesús Ángel debo absolver y absuelvo a estos últimos respecto de la pretensión frente a ellos formulada de adverso.
Todo ello con expresa imposición de costas al demandante".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por D.- Manuel , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por D.- Gabriel , D.- Claudio , D.- Alberto , D.- Jesús Ángel y "PLAYA DE COMPOSTELA, SA.".
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 24 de septiembre de 2001, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.
Se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 23 de abril de 2003, en que tuvo lugar.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- No se aceptan los fundamentos jurídicos PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia apelada, que se sustituyen por los que a continuación se expondrán.
SEGUNDO.- La reclamación de cantidad que se formula en la demanda, obedece a un reconocimiento de deuda perfectamente documentado en acta notarial de 22 de julio de 1.994 (folios 149 y siguientes), en el que la codemandada "Playa de Compostela", SA., reconoce adeudar a Doña Almudena , la suma de 30.000.000.- pts, en cuya escritura se fijan las condiciones de pago y para su cumplimiento, la deudora sociedad, de acuerdo con la cláusula que establece dichas condiciones, abona los dos primeros plazos (31 de julio de 1.999 y 31 de agosto siguiente), por importe de 300.000.- pts el primero y 825.000.- pts el segundo), por un total importe de 1.125.000.- pts., quedando pendiente de abonar el resto de los plazos, es decir, 28.875.000.-, que es lo que, como principal, se reclama en la demanda.
Es necesario precisar, para un debido estudio de la cuestión, que la referida escritura tiene el número de protocolo 2034/94 y en la misma notaria, en igual fecha, se otorgó otra escritura, con el número de protocolo 2033/94 (ver folios 155 y siguientes), inmediato anterior, por tanto, a la más arriba citada, por la que Doña Almudena y sus hijos, como únicos DIRECCION000 del capital de la referida SA., cuyo capital es de 10.000.000.- pts., venden todas las acciones de aquélla, a las cuatro personas individuales aquí demandadas, siendo de destacar la proporción en que quedan los accionistas compradores: Don Gabriel , compra 5.200 acciones, es decir, el 52% del capital social; Don Jesús Ángel , compra 1.600, es decir, el 16% del capital; Don Alberto , compra 1.600 acciones, es decir, otro 16% del capital y finalmente Don Claudio , compra 1.600 acciones, es decir, el restante 16% del capital de la sociedad. Así consta en dicha escritura y concretamente al folio 161 de los autos, no siendo, por otro lado, materia discutida.
Finalmente señalar que el actor y ahora apelante, adquirió el saldo pendiente del referido crédito, mediante escritura Notarial de fecha 12 de julio de 2000 (folios 45 y siguientes). A su vez la cedente del crédito, Sra. Almudena , había practicado el requerimiento por impago, mediante escritura Notarial de fecha 1 de marzo de 2000 (folios 144 y siguientes).
TERCERO.- A la vista de los presupuestos reseñados y de la demás prueba practicada en el proceso, la Sala llega a la conclusión de que estamos ante una deuda real, de acuerdo con lo que establecen los artículos 1.277 y demás concordantes del Código Civil, tanto si se considera como existente la deuda que se reseña en el documento de reconocimiento, como si se trata de un sobreprecio de la venta, como señala el testigo Sr. Juan Manuel ( DIRECCION001 "de facto" de la Sociedad y esposo de la Sra. Almudena , administradora de aquélla, ver folios 270, 283 y 284), que reseña las vicisitudes de la compraventa de la empresa y los asesoramientos de los letrados de las partes, que recomendaron dicha fórmula, ya que a la sazón se estaba practicando una inspección tributaria a la Sociedad, como más adelante ratificara el Perito que aquí dictaminó (ver folios 499 al 511), cuya declaración, tiene visos de ser cierta.
Por otra lado, si se tratase de un crédito a favor de la vendedora "por diferentes conceptos" según consta convenientemente acreditado en la "contabilidad de la empresa" (sic, a los folios 151 y vuelto), hay que tener presente, por un lado que, efectivamente, según consta también al folio 540 de los autos, en el detalle del "libro diario" de la misma, aportado por el codemandado Sr. Gabriel , en período de prueba (ver folio 512), aparece que el 31.12.96, hay una partida de 30.000.000.- a favor de la Sra. Almudena , por lo que la realidad de la deuda, es palmaria.
Y es que, además, en el presente caso, no es que no se haya practicado prueba en contrario, sino que, a mayor abundamiento, la demás prueba practicada, acredita la existencia real de la deuda:
a) El demandado Sr. Gabriel , al contestar, por si solo, a la demanda (folios 207 y siguientes), en el hecho segundo reconoce de forma reiterada la existencia de la deuda a favor de la vendedora (folios 248 y 249), si bien trata de justificar el impago, cosa que más adelante se analizará. A mayor abundamiento, el mismo Sr. Gabriel , en la Junta celebrada el 4 de agosto de 2000, con asistencia de Notario (ver folios 219 al 228), hace el mismo "protesta, por el impago de los plazos que aquí se reclaman (ver folios 225 y vuelto).
b) Por su parte, el socio Sr. Claudio , en la contestación a la demanda, que hace conjuntamente con los otros dos restantes compradores, (folios 180 al 194), niega rotundamente la existencia de la deuda, pero luego, al rendir confesión judicial, reconoce que él, "hizo dos aportaciones personales, con su propio dinero, por esos importes ya que en ese momento no sabía si la deuda que se reclamaba era cierta, o no", (folios 273 y 275, a la quinta).
c) También es necesario resaltar que, cuando se abonan esos dos plazos, el Sr. Claudio era DIRECCION001 de la Sociedad mercantil a que nos estamos refiriendo. Aquí también es de referencia la contradicción del Sr. Gabriel , que como queda señalado mas arriba, se contradice en su contestación a la demanda con lo que en el antecedente d), dejamos reseñado, en cuanto a que él no sabía si se habían abonado los dos primeros plazos de referencia (ver folios 270 y 272, a la séptima), pues él, a la sazón no era DIRECCION001 , cuando en su contestación a la demanda, había dicho todo lo contrario, con profusión (ver hecho segundo, al folio 209). Contradicción que se reitera en el escrito de impugnación al recurso de la actora, en el motivo SEGUNDO, número 3 (folio 620).
d) A su vez, el Sr. Gabriel , en su confesión (folios 270 y 272), reconoce, al contestar a la segunda, que el precio real de la compraventa fue de 120.000.000.- de pts., es decir, los 70 que constan en la escritura (folio 162), más la cancelación de la póliza de crédito que tenía avalada la Sra. Almudena (ver folio 165), más los treinta millones a que este pleito se refiere.
e) Tampoco se olvide que la escritura de reconocimiento de deuda, es la siguiente a la de compraventa de las acciones de la empresa, y en la que el Sr. Gabriel , que se constituye en socio mayoritario, y como nuevo DIRECCION001 de la sociedad, otorga la escritura de reconocimiento de deuda, ya reseñada.
CUARTO.- De todo cuanto queda expuesto, deviene la responsabilidad de "Playa de Compostela", SA., por el crédito que el actor compró a la anterior copropietaria y administradora de la empresa, ya que no es aceptable el otro óbice que exponen los demandados, en cuanto a la "responsabilidad" de los anteriores DIRECCION000 de las acciones o administradora, en virtud de la cláusula CUARTA de la escritura de cesión de acciones (folio 163 y 164), respecto a que se obligaron a "...responder de forma solidaria de cualesquiera de las deudas, cargas, gravámenes o perjuicios de cualquier naturaleza, incluso fiscales... que traigan causa de la gestión de los administradores y socios que ahora venden".
En efecto; por un lado, suponiendo que se considera falta de causa, como motivo de anulación del reconocimiento de deuda, deducida del texto transcrito, había de llegarse a la conclusión de que todas las deudas de la empresa, en el momento de realizarse la transmisión, serían a cargo de los anteriores socios o administradora, lo que sería absurdo y la compra-venta no tendría sentido. Es llano que la cláusula ha de contraerse a las posibles anormalidades, no a lo que consta en la contabilidad, como ordinario, todo lo cual, los compradores, especialmente el Sr. Gabriel , tenían necesariamente que conocer bien, dada las elevadas cantidades de dinero que estaban invirtiendo en la empresa.
No olvidemos que estamos ante una empresa cuyo capital es de 10.000.000.- pts., y se vende en 120.000.000.-.
Por otro lado, para dejar sentado definitivamente que la demandada sociedad es deudora de lo que se reclama, hay que tener en cuenta la inmediación con que se realiza el reconocimiento de deuda, que hace ver, lógicamente, que es un solo acto el que se realiza, con los matices de realizarlo en dos escrituras sucesivas en la misma Notaria.
QUINTO.- Queda por resolver, antes de entrar en la consideración de responsabilidad personal de cada uno de los demandados, el problema planteado por éstos, de si el actor está legitimado para reclamar la deuda de referencia, lo que debemos resolver en sentido positivo, a la vista de los artículos 1.526 y siguientes del Código Civil, que regulan la transmisión de créditos y demás derechos, en cuya virtud (artículo 1.528), la venta de un crédito, comprende la de todos los derechos accesorios, por lo que no cabe hacer limitaciones, bajo la condición o limitación que pretenden los demandados, de que el demandante y ahora recurrente, no era, ni es, miembro de la Sociedad afectada.
SEXTO.- Estableciendo, pues, la responsabilidad de la empresa, y la acción que corresponde al aquí demandante y apelante, queda por dilucidar la posible responsabilidad de los demandados, a título personal, solidario o como administradores de la empresa.
En este particular y con carácter personal, no cabe acción contra los demandados, en este caso, de acuerdo con lo que acertadamente se razona en el fundamento TERCERO de la sentencia apelada, que se deja aceptado en parte ya que, como queda razonado en los precedentes de la presente, sí existe la deuda y sí existe la acción del demandante, aunque no a título personal de los demandados, que ni se razona en la demanda, ni se apoya en precepto legal alguno.
SEPTIMO.- La que si parece viable, es la acción de responsabilidad de los administradores de la sociedad, a tenor de lo que se establece en los artículo 260.4° y 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas, en cuya virtud procede la disolución de una sociedad anónima, por consecuencias de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o reduzca en la medida suficiente.
Y cuando concurra alguna de las causas de disolución, responderán los administradores solidariamente de las obligaciones sociales, si incumplen la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta general, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o que no la soliciten judicialmente, en el mismo plazo.
Por lo que respecta al demandado Sr. Gabriel , es llano que debe responder solidariamente con la Sociedad, ya que, como queda reseñado y se deduce de toda la documentación referida, fué DIRECCION001 único de la sociedad, desde la compra a la Sra. Almudena y a sus hijos, el día 22 de julio de 1.994, según consta en la escritura notarial aportada, (folios 155 y siguientes), hasta el 11 de junio de 1.999, según consta también en la otra escritura notarial correspondiente (ver folios 214 y siguientes), volviendo, de nuevo, a ser DIRECCION001 único, en virtud de acuerdo de 26 de junio de 2000 (ver escritura notarial al folio 219 vuelto) y demás datos reiterativos que constan en autos, así como el propio reconocimiento del interesado en sus reiterados escritos de defensa.
Partiendo de dicha base irrefutable, es llano que el Sr. Gabriel , era perfecto conocedor de la situación de la empresa, cuya mayoría de acciones compraba en 22 de julio de 1.994, año en el cual, precisamente, hay pérdidas en la explotación (ver, entre otros muchos datos de que luego se dirá, el testimonio del acta de la Junta General de 30 de junio de 1.995, aportada por él mismo a los autos (folios 512 y 513 y siguientes), en la que se hacen constar unas pérdidas superiores a los seis millones de pts (folio 514), que se compensarán con beneficios de ejercicios futuros." (sic).
Pues bien; los ejercicios futuros son totalmente negativos para la empresa. Basta con examinar el dictamen del Perito Sr. Francisco , Censor Jurado de Cuentas (folios 499 al 511), para apreciar: que en el año 1.996 hay un saldo negativo de más de dieciocho millones de pts; en el ejercicio de 1.997, hay pérdidas por más de ocho millones de pts y acumuladas a las precedentes, dan un saldo negativo de más de veintiséis millones de pts., en el ejercicio de 1.998, las pérdidas asciende a cerca de tres millones de pts (folio 499). Al folio 500, hace constar el perito que la situación es de "suspensión de pagos" y ". la empresa debería causar disolución o buscar serias y urgentes soluciones al problema (folio 500), cosa, ésta última, que no se hizo.
El mismo perito, al folio 503, reafirma la existencia en la contabilidad, de la deuda con la Sra. Almudena , causante del aquí demandante y apelante, ya que señala un saldo a favor de aquélla de más de treinta y dos millones de pts, dicho sea de paso.
Es cierto que la empresa, como señala el Perito (folio 505), ya tenia en 1.994, un pasivo superior a los cincuenta millones de pts con un capital social de solo diez millones, pero ello no cabe imputarlo aquí a la Sra. Almudena y a sus hijos, anteriores DIRECCION000 pues, como ya se señala más arriba, el Sr. Gabriel , como mayoritario comprador de las acciones, debería conocer perfectamente lo que compraba, cuando se pagaron las cifras tan elevadas, ya reseñadas más arriba.
El hecho de que el Perito, al final de su informe, indique que no procedía la disolución de la empresa, no se compadece con el contenido sustancial de los hechos y de su propio informe, a no ser que se hace en el contenido del párrafo final del folio 500, donde sí afirma ". la empresa debería causar disolución " o " buscar serias y urgentes soluciones al problema." también el párrafo primero del folio 501, así como el párrafo segundo de la QUINTA, (folio 500), cosas que, ninguna de ellas, se preocuparon de hacer.
Diremos al respecto, que el dictamen tiene fecha 28 de diciembre de 2000 y el DIRECCION001 al que aquí nos estamos refiriendo, Sr. Gabriel , convoca junta extraordinaria para la "transmisión o cesión de la concesión." Y en su caso ".disolución de la sociedad", con fecha 14 de marzo de 2001 (ver folio 35 de la pieza separada de embargo preventivo), aunque el trámite sea tardío, para los efectos que aquí se analizan.
De todo lo expuesto se deduce la responsabilidad solidaria con la sociedad anónima del Sr. Gabriel socio mayoritaria y DIRECCION001 único durante casi todo el período trascurrido desde la compra de las acciones, en 1.994, hasta el presente, con la corta interrupción, desde 26 de agosto de 1.999, hasta el 26 de junio de 2000 (ver folios 214 y siguientes y 219 y siguientes), en que lo fue el Sr. Claudio , ya que la intervención del Sr. Gabriel , su protagonismo derivado, sin duda, de su carácter de socio mayoritario, permiten apreciar, sin duda alguna, que es quien dispuso y resolvió, en todo momento, lo que creyó más conveniente a sus intereses, incluso trasladando para otro establecimiento de hostelería de su propiedad, que posee en Vigo, enseres y mercancías de la Sociedad, según reconocen en confesión judicial los socios señores Claudio y Alberto , a la séptima posición.
Son de aplicación aquí las sentencias de 20 de junio de 1.998, 15 de julio de 1.997, 29 de diciembre de 2000, 31 de mayo de 2001 y 3 de diciembre de 2002, entre otras.
OCTAVO.- No se puede decir lo mismo del otro DIRECCION001 y socio minoritario de la empresa, Sr. Claudio , ya que, aparte del poco tiempo en que desempeño el cargo (diez meses), es claro, según se deduce de cuanto queda expuesto más arriba, que fue simplemente un "ad latere" del Sr. Gabriel , sin más que reiterar cuanto aquí queda expuesto y examinar detenidamente el acta notarial de fecha 4 de agosto de 2000 (folios 218 y siguientes), donde reprocha el Sr. Gabriel , precisamente al Sr. Claudio que no asiste personalmente, sino representado por su abogado (ver folio 221), entre otras muchas cosas, el hecho de no haber abonado las cuotas del préstamo del que trae causa este proceso.
De todo ello se deduce, repetimos, que los socios minoritarios, y entre ellos, principalmente, para lo que aquí interesa, el Sr. Claudio , no tuvieron, en ningún momento, la más mínima intervención relevante, en orden a tomar cualquier decisión sobre la marcha o destino de la Sociedad, a los efectos que establecen los artículo 260.4 y 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas, ya que el socio mayoritario no estaba en disposición de autorizarlo.
NOVENO.- Se está pues en trance de dictar sentencia estimatoria, en los términos que se dejan anunciados, debiendo aplicarse, en cuanto a intereses, los artículos 1.108 y demás concordantes del Código Civil y al no haberse pactado, habrán de satisfacerse a partir de la fecha de requerimiento de pago (ver acta notarial a los folios 143 y siguientes), es decir, el día 1 de marzo de 2000.
Respecto de las costas, son de aplicación los artículos 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, para las de la primera instancia y la actual para esta alzada, en su artículo 398 y demás concordantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de SM. el Rey.
Fallo
Estimamos en parte el recurso interpuesto por DON Manuel , contra la sentencia dictada con fecha 25 de mayo de 2001 por el Juzgado n° 3 de Villagarcía de Arousa, en el asunto de referencia, la cual se revoca en parte, estimando íntegramente la demanda interpuesta por aquél contra "PLAYA DE COMPOSTELA", SA. y DON Gabriel , a los que se condena solidariamente a abonar al actor la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTAS SETENTA Y CINCO MIL PTS (28.875.000) equivalentes a 173.542,25 €), más los intereses legales de la referida cantidad, desde el día 1 de marzo de 2000, así como al pago de las costas de la primera instancia, y no se hace expresa condena de las del recurso.
Se confirma la sentencia apelada, respecto a los otros tres demandados, DON Claudio , DON Alberto y DON Jesús Ángel , imponiendo las costas de ambas instancias, en lo que a ellos corresponde, a la parte actora.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

