Sentencia Civil Nº 134/20...yo de 2004

Última revisión
07/05/2004

Sentencia Civil Nº 134/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 448/2003 de 07 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL

Nº de sentencia: 134/2004

Núm. Cendoj: 30030370052004100299

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1230

Núm. Roj: SAP MU 1230/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Murcia desestima el recurso de apelación del demandado sobre acción de deslinde y reivindicatoria; la Sala señala que en el presente caso estamos en el ámbito de la propiedad horizontal, por lo que son inviables las acciones de deslinde y reivindicatoria ejercitadas por parte de un comunero, pues los lindes han permanecido invariables desde que se hizo el deslinde por quien realizó el título constitutivo de la propiedad horizontal, y en base al mismo procedió a la venta de las diferentes plazas de garaje, cuestión distinta hubiera sido que se produjera una alteración posterior de aquéllos, algo que, como se ha señalado, no ha ocurrido en el presente caso..

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00134/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACION Nº 448/03

PROCEDIMIENTO ORDINARIO N. 348/02

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA N º 8 CARTAGENA, EN LA ACTUALIDAD JUZGADO N. 5.

SENTENCIA N. 134

Ilmos. Sres.

Don José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas

Don José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, Siete de Mayo de dos mil Cuatro.

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario n. 348/02 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia 8 de Cartagena de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante d. Pablo y Fátima , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representados por el Procurador Dª Magdalena Faz Leal y dirigidos por el Letrado D. Javier Colao Marín y como apelada D. Jesús Ángel , representado por el Procurador D. Vicente Lozano Segado con la dirección del Letrado Dª Mª Luz Lara Moreno.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 en los referidos autos, tramitados con el núm. 348/02, se dictó sentencia con fecha 21-03-03, cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: " Que desestimando la demanda formulada por el procurador Dª Magdalena Faz Leal en representación de D. Pablo y Dª Fátima contra D. Jesús Ángel debo absolver y absuelvo al citado demandado de las pretensiones formuladas por los actores en su demanda y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y remita a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo que tuvo lugar el día 20- 01-04.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, que desestimó la demanda, por la que los demandantes ejercitaban conjuntamente la acción de deslinde y reivindicatoria, sobre una parte de la plaza de garaje colindante en una comunidad de propietarios. Se formula Recurso de Apelación, por los demandantes por considerar que existe error en la aplicación del derecho por parte del Juzgador, que desestima la demanda en base a cuestiones distintas a las alegadas a la oposición a la misma y no tiene en cuenta que establecidos perfectamente los demás linderos de ambas fincas, se debería de corregir el error existente en la línea que separa la finca del demandante y del demandado, adaptándola a la realidad registral y repartiendo proporcionalmente el sobrante, ya que la realidad física de la suma de las superficies de ambas fincas es superior a la suma de las superficies que consta en el registro.

Por la parte apelada, se formuló oposición al recurso solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.

SEGUNDO .- La cuestión que se plantea en el presente procedimiento, resulta de difícil solución, en tanto en cuanto que se pretende el ejercicio de las acciones de deslinde y reivindicatoria en la forma en que se ha venido aplicando tradicionalmente, pero en la circunstancia extraordinaria, de que se pretende su ejercicio dentro de una supra-propiedad constituída por el conjunto de todos los propietarios que constituyen una comunidad regida por la L.P.H.

Formulan su acción, de deslinde y reivindicatoria los demandantes, en base a los criterios legales y jurisprudenciales, referentes al ejercicio de los derechos que dimanan del art. 384 del C.C. y 348 del mismo texto legal, sin considerar como hace el Juez en la Sentencia apelada, de que estamos en el ámbito de la propiedad horizontal y en el que no se puede considerar, que la extensión de los derechos del propietario a que se refieren dichos artículos, lo sea en iguales condiciones en el ámbito de la propiedad horizontal que en el ámbito de la propiedad común, baste para ello observar la diferencia entre la propiedad libre sobre cualquier finca no sometida a la regulación de la L.P.H. y ésta en la que el propietario de la plaza de garaje, no puede disponer, ni del suelo, ni del vuelo ni de las paredes existentes o imaginarias, ni siguiera de utilizarlo para uso distinto.

Piensese en la hipótesis, de que se intentare esta misma doble acción, en las viviendas, al descubrir el del 1º A, después de adquirirla, que tiene 2 metros cuadrados menos que los que figuran en la escritura y al vecino del 1º B le ocurre lo contrario, ¿cabría proceder a demoler el muro que divide ambos pisos? y correrlo de forma que el actor recupere los 2 metros cuadrados que le faltan según la escritura. Obviamente no, porque diríamos de inmediato que dichos muros divisorios de los pisos son elementos comunes invariables, desde la constitución de la comunidad e independientemente de su reflejo exacto en las escrituras. Habrá que entender, que, aunque más fácil de realizar el cambio, llegado el caso, las líneas divisorias de las plazas de garaje, aun cuando se trate de una línea marcada en el suelo es elemento común e invariable. Por lo que para resolver la controversia de los miembros de la comunidad habrán de acudir al único modo de modificación de los elementos comunes, a través de la unanimidad de la voluntad de todos los vecinos. Pues aunque no lo parezca, la modificación de la línea divisoria de ambas plazas de garaje establecida como cosa juzgado en sentencia, puede influir en el resto de plazas de hacerse una nueva, redistribución; pues es posible que el sobrante de referencia que los actores reclaman proporcionalmente no sea efectivamente una "res nullius" como dice la sentencia apelada, sino que le pueda faltar a otra no interviniente en este procedimiento.

De tal forma, que si no hubo cambio por parte del demandante de la línea divisoria de las plazas de garaje, difícilmente se la podría condenar a la reposición de una anterior situación.

El art. 3 del C.C., establece; que las normas s e interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y al realidad social del tiempo en que ha de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas. Disposición ésta, que no se puede obviar, a la hora de aplicar unos preceptos pensados y redactados para el ámbito rural o urbano referido a solares, en el que a través de ellos, se pretende dar solución a los problemas que surgen en la vida diaria en el que unas fincas que no tienen un perfecto amojonamiento tras sucesivas trasmisiones o divisiones, llega a crearse una indefinición en la línea que marca el perímetro de las fincas litigiosas. Nada que ver, con la delimitación establecida en una propiedad horizontal a la conclusión de la obra, por el creador del titulo constitutivo, en la delimitación de los pisos o locales y las plazas de garaje con paredes o líneas pintadas en el suelo para estos últimos. Y en el que la delimitación de los diferentes pisos y locales viene realizada por este único inicial propietario, antes de su venta, a los diversos nuevos adquirentes ya por pisos, locales o cuotas.

TERCERO.- Cuestión diferente sería, como parece dar a entender los demandantes, que el vecino o el administrador u otra persona, hubiera procedido a mover con posterioridad a la división horizontal, efectuada por el promotor, las líneas divisorias señaladas inicialmente como delimitadores de las plazas de garaje.

Alega el demandante, que el arquitecto, aparejador, promotor o constructor, señalizaron las plazas de garaje con unas líneas rojas en los muros, y que posteriormente al trazarse las líneas del suelo, no se respetó las líneas rojas, siendo dichas señalas rojas de los muros las verdaderas señalizadotas de la propiedad de cada plaza de garaje. Pero ello, ni ha quedado probado, ni existen tantas líneas rojas en los muros como plazas de garajes existen, por lo que si inicialmente se pudieron pintar con fines de trazar las líneas horizontales del suelo, lo cierto es que las líneas que verdaderamente señalan la distribución de las plazas de garaje de todos los propietarios son las marcadas en el suelo. Por otro lado, hay que tener en cuenta que hubo una primera distribución de plazas de garaje en numero de 230 y que por escritura de 31-12-1990 al folio 137 y siguientes de las actuaciones, se procedió por el representante del promotor a modificar el titulo constitutivo de las plazas de garaje que se ampliaron a 257, quedando con la actual configuración.

CUARTO.- Hechas las anteriores consideraciones, sobre inviabilidad de la acción de deslinde y reivindicatoria por parte de un comunero, si los lindes han permanecido invariables desde que se hizo el deslinde por quien realizó el título constitutivo de la propiedad horizontal, y en base al mismo procedió a la venta de las diferentes plazas de garaje. Cabe decir en apoyo de lo anterior, y entrando a conocer de la acción propiamente entablada, que si bien el actor pudo reclamar de quien le vendió, por haberle transferido una superficie menor de la que figuraba en la escritura. El demandado cuando adquirió, si que adquirió del vendedor, el espacio correspondiente a las líneas que marcan su plaza de garaje como cuerpo cierto. Y es en consecuencia justo propietario. Y sabido es que la acción reivindicatoria, es aquella que ejercita el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario (Sentencias del T.S. entre otras 18-07-1989; EJD 1989/7418, y 28-05-1990; EDJ 1990/5577) luego si el demandando es justo propietario de su plaza en la forma y dimensión que le fue transmitida, nada tienen los demandantes que reclamar contra él. Sabido es que la Jurisprudencia del T.S. entre otras la de 13-11-1987 ( EDJ 1987/8263) y la de 13-03-1989 (EDJ 1989/2818), tienen dicho que el contenido jurídico de los derechos inscritos, no se extiende a los datos y circunstancias de mero hecho referentes a la descripción de las fincas, entre ellos el de superficie.

QUINTO .- Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C. al desestimar el recurso de apelación procede imponer las costas al apelante.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por D. Pablo y Fátima contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia n. 8 de Cartagena, debemos de CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma. Con expresa condena en costas al apelante.

Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido leída y publicada íntegramente en Audiencia Pública, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez, Doy fe.-

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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