Última revisión
19/04/2004
Sentencia Civil Nº 134/2004, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 84/2004 de 19 de Abril de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER
Nº de sentencia: 134/2004
Núm. Cendoj: 34120370012004100371
Núm. Ecli: ES:APP:2004:231
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00134/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
PALENCIA
Sección 001
Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Telf : 979.167.701
Fax : 979.746.456
Modelo : SEN01
N.I.G.: 34120 1 0100645 /2004
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000084 /2004
Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PALENCIA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000615 /2002
RECURRENTE :
Procurador/a :
Letrado/a :
RECURRIDO/A :
Procurador/a :
Letrado/a :
Rollo nº 84/04
Juicio Ordinario nº 615/02
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia.
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA NUMERO CIENTO TREINTA Y CUATRO
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Carlos Javier Alvarez Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Angel Muñiz Delgado
Don Mauricio Bugidos San José
---------------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a diecinueve de Abril de 2.004.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, sobre responsabilidad contractual derivada de saneamiento de vicios ocultos, provenientes del Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Palencia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 23 de Octubre de 2.003, entre partes, de un lado, como apelantes, DON Jose Ángel y DOÑA Francisca , representados por el Procurador Doña Ana Bahillo y defendida por el Letrado Don Francisco Camazón, y, de otro , como apelados, DON Javier y DOÑA Maribel , representados por el Procurador Don Manuel Miruela González y asistidos del Letrado Don Alberto Martín Bustos; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Carlos Javier Alvarez Fernández.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.
Antecedentes
PRIMERO .- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Que estimando sustancialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Miruela González en nombre de Don Javier y Doña Maribel contra Don Jose Ángel y Doña Francisca , representados por la Procuradora Sra. Bahillo, debo condenar a los interpelados a pagar solidariamente a los actores la suma de 6.800 euros y al abono de las costas causadas en este litigio".
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada escrito de preparación del presente recurso de apelación, dictándose providencia teniendo por preparado el recurso de apelación y emplazando a la parte recurrente para que lo interpusiera en el plazo legal.
TERCERO .- La parte recurrente presentó en el plazo previsto y ante el Juzgado de instancia el escrito interponiendo el recurso de apelación, dictándose providencia dándose traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.
CUARTO .- La parte demandante y apelada presentó dentro de plazo escrito de Oposición al recurso de apelación interpuesto por la contraria, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.
SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, salvo en aquello en que entre en contradicción con lo que se razonará a continuación.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación de los demandados, DON Jose Ángel y DOÑA Francisca , interpone recurso de apelación contra la sentencia, de fecha 23 de Octubre de 2.003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palencia, por la que, estimando sustancialmente la demanda interpuesta por DON Javier y DOÑA Maribel , se condena a los primeros a abonar a éstos, en cumplimiento de la responsabilidad contractual por vicios ocultos de la vivienda objeto de compraventa entre las partes, la cantidad de 6.800 Euros, así como al abono de las costas causadas en el proceso.
La parte recurrente, en su extenso escrito de formalización del recurso de apelación, hace diversas consideraciones, pudiendo resumirse la motivación de su impugnación en la reiteración de las alegaciones efectuadas ya en la primera instancia. Por un lado, la caducidad de la acción de responsabilidad por saneamiento por vicios ocultos de los artículos 1.484 a 1.486 del Código Civil, que éste fija en el plazo de seis meses desde la entrega de la cosa vendida (artículo 1.490 de dicho Código). Por otro, la improcedencia de la responsabilidad exigida, tanto por la no existencia de defectos que tengan la consideración de vicios ocultos a que se refieren los indicados preceptos, como por el carácter de experto en construcción que el comprador demandante tiene dada su condición de Albañil lo que le permitió conocerlos, en su caso, al adquirir la vivienda, como, finalmente, por la intervención que el mismo tuvo al ordenar la modificación de determinados aspectos de la obra tal y como constaba en el proyecto de construcción de la misma, y ejecutar él mismo algunos, que influyeron en la producción o surgimiento de los defectos alegados.
Respecto de la caducidad de la acción ejercitada, el plazo de seis meses indicado legalmente se cuenta, a tenor de una constante jurisprudencia, desde el momento de la entrega física y real de la cosa vendida, pues es partir de ese momento que el comprador puede apreciar la existencia de vicios redhibitorios, por lo que es indiferente que el precio se haya satisfecho o no en su totalidad, sin que se tenga en cuenta tampoco el momento de la "traditio ficta" o alguna de las espiritualizadas o el momento de perfección del contrato de compraventa (STS de 23-7-94, 6-11-95, 27-11-99 y 23-12-00). En el supuesto que nos ocupa, la compraventa de la vivienda litigiosa se formalizó en escritura pública notarial de fecha 27 de Junio de 2.002, pero la parte demandada, hoy apelante, alega que, pese a ello, la entrega de la vivienda se efectuó mucho antes, hablando de que hubo una entrega a cuenta del precio en el mes de Marzo de 2.002 y que incluso los compradores realizaron gestiones diversas durante los meses posteriores de Abril o Mayo, siendo así que, al momento de valorarse la vivienda a efectos de un préstamo hipotecario solicitado (en fecha 3 de Junio de 2.002), la vivienda ya estaba ocupada por el nuevo propietario, todo lo cual demuestra, a su juicio, que el comprador tomó posesión de la vivienda antes de la fecha de la escritura, por lo que el plazo de caducidad comenzó a correr y estaría vencido al tiempo de interponerse la demanda (en fecha 3 de Diciembre de 2.002).
Sin embargo, como bien se razona en la sentencia recurrida, nada se ha demostrado al respecto de forma efectiva, por lo que ha de estarse a la fecha de otorgamiento de la escritura pública como "dies a quo" del comienzo del plazo de caducidad alegado que no habría, por tanto, finalizado. Esta Sala comparte totalmente tal apreciación, debiendo añadirse a lo razonado correctamente por la sentencia recurrida que el hecho de que el demandado haya abonado a cuenta cantidades o realizado gestiones para dar de alta los suministros correspondientes a la vivienda, e incluso los cambios, concertados con la parte vendedora, respecto de algunos aspectos de la vivienda adquirida, en absoluto significan que la entrega material de la vivienda se haya producido con anterioridad al otorgamiento de la escritura. Por otro lado, el dato que se alega como relevante del contenido del informe de valoración de la vivienda a efectos de un préstamo hipotecario tampoco acredita la entrega anterior de la vivienda, puesto que, por una parte el referido informe es de fecha 3 de Junio de 2.002 (de manera que dentro de los seis meses siguientes se ha formulado la demanda), y, por otra, aunque en el mismo se afirma, de una forma más bien estereotipada, que la vivienda valorada está ocupada por el nuevo propietario, las fotografías que se acompañan al informe revelan que la misma todavía estaba en obras (aparecen, por cierto, las piezas del parquet flotante al que luego nos referiremos sin colocar en su totalidad). Se confirma, por tanto, la conclusión de la sentencia recurrida de no estar caducada la acción ejercitada.
En lo que respecta, por otro lado, a la inexistencia de defectos que tengan la condición de vicios ocultos a que se refiere el artículo 1.484 del Código Civil, además de reiterarse aquí cuanto se razona en la sentencia recurrida al respecto, resulta evidente del análisis de la prueba practicada, fundamentalmente el informe pericial acompañado con la demanda, así como el emitido por el perito judicial designado, que la vivienda adquirida por los actores, hoy apelados, adolece, desde un mes aproximadamente después a su ocupación, de defectos que afectan principalmente a los suelos y paredes de la vivienda, con levantamiento del parquet de madera flotante instalado en la misma, aparición de humedades en la parte inferior de las paredes, así como también humedad en el techo de la cochera en la parte cercana a la chimenea de la caldera de la calefacción. Tales humedades, según han informado los peritos, se deben a una defectuosa impermeabilización de la solera de la vivienda lo que provoca que la humedad procedente del terreno se transmita al solado de madera y ascienda por capilaridad a través de las paredes; asimismo, a una defectuosa impermeabilización del encuentro de la chimenea con el faldón de la cubierta de la vivienda. Tales defectos, en especial los primeros que afectan al pavimento y paredes, son graves e integran sin duda un supuesto de vicios ocultos a que se refiere el precepto indicado, sin que pueda aceptarse que el comprador, por su condición de albañil, debiera haber conocido su existencia, pues tal y como se ha informado por ambos peritos que han depuesto en el acto del juicio tales defectos solo se manifiestan con la ocupación de la vivienda y el transcurso del tiempo. Tampoco influye para nada en su aparición o causación las reformas o modificaciones que, respecto del proyecto de construcción de la vivienda (que supuso la transformación previa de dos locales preexistentes), introdujo el comprador de la vivienda , hayan sido o no ejecutadas por él mismo. A este respecto, aparece como discutido quien fue el encargado de ejecutar la modificación del pavimento que, inicialmente, en el proyecto estaba previsto de gres cerámico, sustituyéndolo por parquet de madera flotante. La parte demandada sostiene que la ejecución de dicha modificación la efectuó el comprador, mientras que éste lo niega tajantemente, si bien la testigo Doña Aurora , que declaró en el acto del juicio, manifiesta claramente que vió al comprador ejecutar dicha modificación. La cuestión pudiera tener relevancia dado que, en el propio informe pericial acompañado por la parte actora se afirma que la defectuosa colocación del parquet, sin dejar una junta y terminándolo a tope contra los tabiques o paredes, pudiera haber influído en su abombamiento. La Sala entiende que, pese a ello, la causa principal de que se levante el parquet, así como de las humedades en las paredes, está en una deficiente impermeabilización de la solera existente bajo el citado pavimento, lo que es imputable exclusivamente al vendedor de la vivienda que fue quien efectuó las obras de adaptación de los locales que afectaban a dicha solera, pero, entendiendo probado a la vista de la manifestación de la testigo, que la colocación del pavimento del parquet fue ejecutado personalmente por el comprador, su deficiente realización pudo influir en la gravedad del levantamiento de la madera (no así en la aparición de las humedades en las paredes), por lo que se estima razonable apreciar una compensación de culpas, que ciframos en un 25%, porcentaje en el que se ha de reducir la indemnización correspondiente señalada en la sentencia, produciéndose, con ello, la revocación parcial de la misma en lo que respecta exclusivamente a la fijación o determinación de dicha indemnización, con estimación parcial del recurso.
SEGUNDO .- En cuanto a las costas de la primera instancia, dado que el éxito de la demanda formulada ha sido solo parcial, puesto que se reclamaba la cantidad de 8.353,87 Euros, y se concede una cantidad inferior (5.100 Euros), no se hace imposición de las mismas, revocándose también en este aspecto la sentencia recurrida a tenor del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La estimación, aunque parcial, del recurso de apelación, justifica la no imposición de las costas del mismo en aplicación del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, estimando solo en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Jose Ángel y DOÑA Francisca , contra la sentencia dictada el día 23 de Octubre de 2.003, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la mencionada resolución, en el doble extremo de fijar en 5.100 Euros la cantidad que deben los apelantes abonar a los apelados, y dejar sin efecto la condena en costas de la primera instancia, CONFIRMANDOLA en cuanto al resto, sin hacer imposición de las costas del presente recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada que la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
