Sentencia Civil Nº 134/20...zo de 2005

Última revisión
30/03/2005

Sentencia Civil Nº 134/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 735/2004 de 30 de Marzo de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO

Nº de sentencia: 134/2005

Núm. Cendoj: 03065370072005100426

Resumen:
03065370072005100426 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 134/2005 Fecha de Resolución: 30/03/2005 Nº de Recurso: 735/2004 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA

NUMERO : 134/2005

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José de Madaria Ruvira.

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago.

Magistrado: Dª. Mercedes Matarredona Rico.

En la Ciudad de Elche, a 30 de marzo de 2005.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario número 62/03 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Dª. Alicia , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Guilabert López y dirigida por el Letrado Sr. Grau Chapapria, y como apelada la actora Dª Edurne representada por el Procurador Sr. Pérez Rayón y defendida por el Letrado Sra. Costa Medrano.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 62/03, se dictó Sentencia con fecha 12 de mayo de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda instada por doña Edurne , representada por el procurador Sr. Cánovas Seiquer, declaro la intromisión ilegítima en el honor de Doña. Edurne, por las manifestaciones proferidas por la demandada Doña. Alicia, la cual le deberá indemnizar en la suma de 1.200 euros , y ello sin efectuarse especial atribución en las costas de esta instancia."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 735/04, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 30 de marzo de 2005.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. José Teófilo Jiménez Morago.

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo de recurso, la demandada reproduce en esta alzada la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, por entender que el petitum de la demanda infringe el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no contener precisión alguna sobre el Derecho fundamental que se considera infringido. Por esa razón , considera la recurrente que la sentencia de instancia incurre en incongruencia "extra petita" por declarar en la misma que existe intromisión ilegítima en el honor de la demandante por las manifestaciones proferidas por la demandada.

El argumento debe ser rechazado. Abundando en los acertados argumentos de la Resolución recurrida sobre este particular, señalar que si bien la demanda ha de fijar con claridad y precisión lo que se pida (artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), de modo que quede claro los hechos que se aducen, que constituyen la causa petendi, y la fundamentación jurídica de las que se extrae la consecuencia que en el suplico se exponga , tal claridad debe ser medida, por un lado , de forma objetiva, y de otro , con arreglo a la finalidad de aquel requisito, que no es otro que facilitar, en primer término, al demandado su defensa, y, en segundo término, marcar al Juez la congruencia de su decisión. La función de la forma procesal, y del cumplimiento de los requisitos de los actos procesales que en cada caso exige la Ley , no es otra que la de conseguir la adecuada defensa de la parte contraria, junto con la de posibilitar la ordenada Resolución de la cuestión de fondo. La forma procesal es exigible en cuanto expresiva de las garantías de las partes , que se erigen en presupuesto de legitimidad de la decisión judicial, pues, a diferencia de otros métodos de solución de conflictos, ésta sólo es válida en la medida en que aquellas garantías se hayan respetado. Pues bien, dentro de los requisitos formales tienen una especial relevancia los denominados presupuestos procesales, en cuanto en concurrencia es imprescindible para que la relación jurídica que engendra el proceso nazca y se desenvuelva válidamente. Entre estos presupuestos está la redacción de la demanda en debida forma. En efecto, la importancia de la demanda en cuanto es el vehículo de la acción que se ejercita, es notoria. Así, la demanda marca el ámbito del proceso , y deja prefijados los límites de la decisión judicial que ha de ser congruente con aquélla, y sobre todo, desde el punto de vista de las garantías procesales, permite al demandado estructurar su defensa jurídica. Sólo ante una pretensión correctamente deducida , en cuanto exprese sin dudas ni especulaciones lo que se pide y por qué o en base a qué se pide, puede el demandado defenderse y el Juez, finalmente decidir.

Este es el significado último de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, de modo que, para determinar si tal excepción concurre o no, habrá de comprobarse si la demanda expresa suficientemente aquellos dos extremos fundamentales: el petitum y la causa petendi. Para medir la suficiencia de la demanda en orden al cumplimiento de su finalidad, habrá de considerarse de igual modo el principio pro actione, que anclado en el art. 24 de la Constitución impone la subsanación, siempre que se dé ocasión de defenderse al demandado , de aquellos vicios o defectos de que pueda adolecer la demanda.

En el presente caso, es cierto que en el petitum de la demanda no se contiene una petición declarativa sobre la existencia de una intromisión ilegítima del Derecho al honor de la demandante, pero la misma está ímplicita en el suplico de la demanda, pues éste debe ser interpretado de forma integradora con los hechos y fundamentos de Derecho expresados en el cuerpo de la demanda. La demanda originadora del procedimiento que nos ocupa, no deja duda de que se está refiriendo la protección que impetra al Derecho al honor , y buena prueba de ello es que la demandada ha podido ejercer plenamente su Derecho de defensa, como se desprende del contenido de la contestación a la demanda , en la que conoce perfectamente la pretensión de la actora.

En consonancia con todo lo anterior, tampoco se puede afirmar que la Sentencia recurrida incurra en incongruencia "extra petita". La congruencia de las Sentencias que como requisito de las mismas se exige en el artículo 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se mide por la adecuación entre la parte dispositiva de la misma y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de forma que la Sentencia no pueda otorgar mas de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente no pretendida. Es doctrina general recogida por la jurisprudencia anterior que la congruencia de las Sentencias, que como requisito de las mismas establecía el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la Resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones. La congruencia se resuelve en una comparación entre dos extremos: uno, las pretensiones de las partes , tanto de la pretensión propiamente dicha del actor, como de la oposición del demandado, y otro, la resolución del Juzgador; el segundo término lo constituye la parte dispositiva de la Resolución judicial, de modo que no deriva de los argumentos o razonamientos jurídicos utilizados por el Tribunal para formular el fallo, aunque ello ha sido matizado jurisprudencialmente con las precisiones de que la incongruencia se dará con el fallo junto a los fundamentos predeterminantes (STS de 3-7-1979 ), la factibilidad de incongruencia de una Sentencia que da por causas de pedir diferentes de las planteadas o por argumentos tan ajenos a la cuestión que pueden producir indefensión (S.T.S. de 4-4-1991 ) o si se rebasa el principio "iura novit curia" cuando se estima la demanda por razones jurídicas diversas de las alegadas y se produce indefensión (S.S.T.S. de 28-9-1992 y 10-6-1993 ). Es evidente, que en nuestro caso la Sentencia de primer grado es congruente con las pretensiones de las partes, pues no es precisa una identidad total y absoluta entre los términos gramaticales del suplico de la demanda y los del fallo de la Sentencia , sino simplemente que exista una adecuación entre los solicitado y lo finalmente concedido. La actora en su demanda expone con claridad unos hechos de los que deriva la vulneración de su Derecho fundamental al honor , solicitando por ello una indemnización por el daño moral ocasionado. Aunque el suplico de la demanda no recoja expresamente la declaración de dicha intromisión ilegítima en el honor de la actora, el hecho de que el fallo de la Sentencia apelada así lo declare no representa incongruencia "extra petita", pues no se está concediendo más de lo solicitado, ni tampoco algo distinto, sino precisamente lo que ha constituido el objeto del proceso , tal y como ha quedado delimitado por las partes en sus escritos de alegaciones iniciales y en la Audiencia previa.

SEGUNDO.- No mejor suerte puede correr el segundo motivo de recurso, también de índole formal, por el que se pide que se entienda extinguida la acción civil, por el mero hecho de haber optado la actora por el ejercicio de la acción civil en vía penal , que finalmente no fue enjuiciada por declararse prescrita la falta de injurias.

Como es sabido, el algunas ocasiones, un hecho generador de daños para un tercero, puede ser constitutivo de un ilícito civil y también de un ilícito penal , es decir, constitutivo de delito o falta tipificado en el Código Penal. Nuestro ordenamiento jurídico establece para estos supuestos, como el aquí tratado, un doble sistema de responsabilidad, según se trate de hechos dañosos que constituyan delito o falta , estableciendo el artículo 1092 del Código Civil que "las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal", es decir , por lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal . Para los casos que no estén tipificados en el Código Penal , el artículo 1093, no dice que " las obligaciones que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley, quedarán sometidas a las disposiciones del capítulo II del Título XVI de este libro", es decir, los artículos 1902 a 1910 .

En el ámbito procesal, la consecuencia de esta doble regulación o concurso de normas, criticada en ocasiones por la doctrina, se deriva en que la acción civil procedente de un delito o falta es enjuiciada también por los tribunales penales si se ejercita conjuntamente (artículo 111 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), salvo que el perjudicado renuncie o se reserve expresamente la acción civil para ejercitarla une vez terminada la vía penal (artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Si se resuelve en la jurisdicción penal la acción civil y se fija la indemnización a favor del perjudicado u ofendido , no se puede después volver a plantear ante los tribunales civiles. Ahora bien, hay que tener en cuenta que la jurisdicción penal puede concluir con el dictado de una Sentencia condenatoria o absolutoria. En el primer caso, sino no ha existido reserva o renuncia expresa a la acción civil, el tribunal penal se pronunciará también sobre el importe de la indemnización por el daño causado con arreglo a las normas del Código Penal sobre responsabilidad civil. Este pronunciamiento no podará ser impugnado ante la jurisdicción civil, solo ante la penal. En el segundo caso, si la Sentencia es absolutoria, debemos distinguir dos supuestos: si la Sentencia es absolutoria por la apreciación de una eximente por ser inimputable el acusado, el tribunal puede pronunciarse sobre la responsabilidad civil; cuando la Sentencia es absolutoria por otras causas distintas, queda libre y expedita la vía civil para conocer de ella , salvo que el tribunal penal declare que los hechos denunciados no han existido (artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

En el caso sometido a criterio de la Sala , la acción civil no está extinguida, por cuanto que la acción penal se extinguió por declararse prescrita la falta de injurias. Por consiguiente , no extinguiendo la acción civil la extinción de la acción penal, pues no se declara en el auto penal que los hechos no hayan existido (artículo 116 ), la perjudicada tiene expedita la vía civil para ejercitar en este orden la acción de responsabilidad civil , pues la misma no fue enjuiciada y resuelta en la jurisdicción penal, ni tampoco ha caducado por haberse ejercitado dentro del plazo de cuatro años que marca el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 1/1982 .

TERCERO.- En el tercer motivo afirma la apelante que la Sentencia de instancia conculca el artículo 265.1, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no haber aportado la actora a las actuaciones documento, dictamen pericial o informe en el que funde su derecho a reclamar el importe solicitado por los daños morales padecidos.

Como ya tiene declarado esta sección, la valoración del daño moral es ardua, pues se fija de modo discrecional por el juez en atención a las necesidades y circunstancias del caso (ST.S. de 29-1-93 ). Como también expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 21-10-96 , la propia naturaleza de los daños morales comporta que su apreciación no resulte tangible, de modo que su valoración no puede obtenerse de una prueba objetiva, por lo que la jurisprudencia tiene declarado de forma pacífica (SSTS 5-10-98 y 9-12-02 ) que su cuantificación ha de ser establecida por los tribunales de justicia, teniendo en cuenta circunstancias concurrentes, lo cual no permite acoger el argumento de la parte apelante de rechazo con base al argumento de falta de pruebas. La Sentencia de instancia considera probado que ha existido daño moral al quedar demostrado que se ha atentado por la demandada contra un Derecho inmaterial de la persona, como es en este caso el honor de la actora , que garantiza el artículo 18 de la Constitución Española y la Ley 1/1982, de 5 de mayo . La indemnización fijada por el juez a quo en concepto de daño moral es sensiblemente inferior a la inicialmente solicitada por la perjudicada, siendo proporcionada a las circunstancias del caso y a la difusión que tuvieron las manifestaciones en el interior del restaurante, por lo que debe ser mantenida por este Tribunal.

Finalmente, también alega la apelante la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no haber demostrado la actora la veracidad de sus asertos, y por tanto, que la demandada profiriera los insultos que se recogen en la demanda , así como tampoco la divulgación o publicidad de los mismos exigida por la jurisprudencia en interpretación del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 .

A este respecto, cabe indicar que los insultos objeto de enjuiciamiento han quedado probados con la prueba testifical del Sr. Murillo , documental e interrogatorio de las partes, recordando que en lo que se refiere a la valoración de la prueba testifical, el recurso de apelación con reiteración de los mismos argumentos utilizados en la instancia, se limita a valorar las pruebas practicadas de manera subjetiva y, comprensiblemente, parcial , pretendiendo sustituir con su criterio las conclusiones más ponderadas del Juzgador de instancia, que basa su decisión en un objetivo y razonado análisis del conjunto probatorio y muy especialmente de las pruebas testifical, interrogatorio de partes y documental, pero sin desvirtuar los argumentos judiciales , por lo que no puede prosperar habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses (Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1.994 ) , así como sobre la valoración de la prueba testifical conforme al artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es de libre valoración por el juez apreciándola según las reglas de la sana crítica (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1.993 ), ya que el alcance sobre el control jurisdiccional que se realiza en la segunda instancia viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas , a la observancia de los principios rectores de su carga y a la racionalidad de los razonamientos, pero no puede extenderse a la credibilidad de los testigos porque eso es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del órgano judicial de primera instancia (Sentencias de la audiencia Provincial de Alicante Sec. 4ª de 21-12-1993 y 9-2-1994 y de la Audiencia Provincial de Valencia, Sec. 5ª de 4-3-1993 ).

En este caso, el Juzgador con argumentos lógicos y adecuados con las reglas de la razón, entendió que no debía apreciarse la tacha del testigo por ser pareja de la perjudicada , mereciendo plena credibilidad su declaración, lo que debe ser confirmado por este Tribunal de apelación tras proceder al visionado de la grabación del juicio y no existir otras pruebas personales aportadas por la parte apelante que desvirtúen su declaración. Por consiguiente , quedando probado que las manifestaciones atentatorias contra el honor de la demandante, no se profirieron en el interior de la cocina , sino en el comedor del restaurante cuando estaba repleto de clientes, queda patente la divulgación y publicidad de las ofensas contra el honor de la actora, por lo que se está en el caso de desestimar el recurso de apelación.

CUARTO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja de fecha 12 de mayo de 2004, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución , cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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