Última revisión
15/03/2005
Sentencia Civil Nº 134/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 599/2003 de 15 de Marzo de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 134/2005
Núm. Cendoj: 28079370202005100049
Núm. Ecli: ES:APM:2005:2817
Núm. Roj: SAP M 2817/2005
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:134/2005Número de Recurso:599/2003
Procedimiento:Recurso de apelación
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00134/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 599 /2003
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
JULIO CARLOS SALAZAR BENITEZ
En MADRID, a quince de marzo de dos mil cinco.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 500/2002, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 53 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 599/2003, en los que aparece como parte apelante Maite , representado por la procuradora Dª MARIA LUISA BERMEJO GARCIA, y como apelado DIRECCION000 representado por la procuradora Dª LUCIA AGULLA LANZA, sobre impugnación de acuerdos, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
FUNDAMENTO DE HECHO
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Por la propietaria de una vivienda se solicitó en el presente procedimiento la nulidad de un acuerdo adoptado en Junta General Extraordinaria de su Comunidad de Propietarios en la que se aprobó el presupuesto para la realización de obras de rehabilitación. Frente a dicha pretensión se formuló reconvención por la Comunidad por la Comunidad de Propietarios reclamando la cantidad que por coeficiente de participación le correspondía abonar a la copropietaria demandante.
La sentencia pronunciada en Primera Instancia desestimó la demanda inicial y estimó la reconvención, frente a la cual se interpuso el presente recurso por la parte que vio desestimadas sus pretensiones, articulando el mismo en los siguientes motivos: Existe un error patente y manifiesto en la apreciación y valoración de la prueba practicada, pues si bien se está dispuesta por su parte a realizar todas las obras necesarias en el edifico y en concreto las ordenadas por el expediente de rehabilitación incoado por el Ayuntamiento, en el acuerdo impugnado se incluyen obras no aprobadas en ese expediente y además el presupuesto aprobado es excesivo. Por lo que dicho acuerdo es contrario a la Ley, a los intereses de la Comunidad y a los de la propia recurrente.
Se impugna igualmente la valoración que realiza la juzgadora del presupuesto aprobado en el que no se consignan todas y cada una de las unidades de obra a realizar, las cuales tampoco se aclaran en las manifestaciones que al efecto suministró el constructor que suscribió ese presupuesto al no reflejase en el soporte audiovisual por problemas técnicos.
Finalmente solicita la desestimación de la demanda reconvencional reiterando en tal sentido a las argumentaciones expuestas a lo largo del procedimiento.
SEGUNDO.- Admiten ambas partes que la realización de las obras referidas a la cubierta venía impuesta por el expediente de rehabilitación incoado por la correspondiente Junta Municipal del Ayuntamiento, así como que el edificio se encuentra en un estado de deterioro que hace necesario la realización de otras obras, referidas a la fachada, humedades y red de saneamiento.
Delimitado en esos términos el objeto de discusión, y a la vista de las pruebas practicadas en Primera Instancia, la primera conclusión que se impone es la de que la ejecución de las obras que excedían de las acordadas por el Ayuntamiento y que básicamente venían referidas a la fachada, humedades y saneamientos, fue válidamente adoptada en la Junta de uno de marzo de 2.002 puesto que ello ha de entenderse implícito con la aprobación del presupuesto que incluía todas ellas, máxime cuando sobre dichas obras la Comunidad ya se había acordado por unanimidad, en Junta de 1 de noviembre de 1999, solicitar presupuestos para su ejecución, lo que en buena lógica ha de entenderse que todos los propietarios conocían la existencia de deficiencias en el edificio y la necesidad y conveniencia de acometerlas.
Como segunda apreciación que se deriva de ello es que dicho acuerdo en modo alguno puede ser considerado como contrario a la Ley, y a los intereses de la Comunidad, puesto que es precisamente la ley la que impone como primera obligación, de todo propietario y de la Comunidad, la de mantener el edificio en buen estado y realizar las obras necesarias para su adecuado sostenimiento y conservación (arts. 9 y 10 de la Ley de Propiedad Horizontal). Por el contrario, la realización de todas esas obras y su ejecución simultánea, ha de entenderse lo es en beneficio de todos ellos, pues junto a la subsanación de las deficiencias, se eliminan la duplicidad de licencias, autorizaciones, presupuestos, etc.
TERCERO.- La parte demandante inicial y ahora apelante considera que el citado acuerdo le es gravemente prejudicial, por cuanto entiende que las obras aprobadas han servido para arreglar sólo algunas viviendas propiedad de la familia que tiene mayoría de viviendas y por tanto en la Junta. Dicha apreciación que, a la vista de lo manifestado por la apelante a lo largo del procedimiento, constituye el motivo esencial del litigio, no puede ser compartida por cuanto de la prueba pericial practicada, en concreto de las manifestaciones del arquitecto, ha quedado acreditado que los daños incluidos en el Proyecto, algunos de los cuales se encuentran en viviendas privadas, son daños producidos por fallos de elementos comunes, especialmente de la red de saneamiento y humedades y no se refieren a reparaciones de elementos privativos, sino que deben ser sufragadas por la Comunidad y ninguno de los propietarios se ve favorecido indebidamente por ello.
De todo ello se evidencia que tampoco la ejecución de las obras aprobadas vulnere derecho alguno de la demandante.
En cuanto al motivo de impugnación por el que considera muy elevado el Presupuesto aprobado, también debe desestimarse pues del examen de ese presupuesto, y teniendo en cuenta las obras a realizar, así como las manifestaciones del arquitecto y constructor, en la parte de su intervención que se incorporó al soporte audiovisual, se desprende que el mismo es ajustado y no fue desvirtuado por ningún otro que hubiera podido aportarse en su momento.
El hecho de que la ahora apelante no aportara ningún presupuesto en el momento procesal oportuno, limitándose a oponerse radicalmente por entender que es muy elevado en relación a las obras de rehabilitación impuestas por el Ayuntamiento, lo que es lógico pues el mismo afecta a otras obras, igualmente necesarias y frente a las cuales también se opone por entender que no han sido aprobadas separadamente en junta de propietarios, ha de entenderse una actitud injustificada y contraria a la buena fe y, por tanto, constitutiva de abuso de derecho al pretender trasladar unas relaciones de enemistad personal a las relaciones de vecindad con el consiguiente perjuicio para todos sus partícipes.
CUARTO.- Finalmente y por lo que se refiere a la estimación de la demanda reconvencional acogida en Primera instancia, la confirmación de ese pronunciamiento se impone por lo anteriormente indicado, así como por la argumentación que al efecto realiza la juzgadora a quo, que la Sala hace suya y cuya repetición se hace innecesaria en evitación de inútiles reiteraciones, siendo clara la procedencia de la misma por cuanto aprobadas válidamente unas obras en beneficio de la Comunidad la obligación de contribuir a ellas por parte de todos los propietarios, en la cuota que a cada uno corresponda, les viene impuesta por Ley.
QUINTO.- En consecuencia con lo expuesto, se está en el caso de desestimar el presente recurso, conllevando dicho pronunciamiento la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, todo ello en aplicación del art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, en fecha 22 de abril de 2.003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador Dª Mª Luisa Bermejo García en nombre y representación de Dª Maite contra la DIRECCION000 representado por el Procuradora Dª Lucía Agulla, debo absolver y absuelvo a la Comunidad demandada de la pretensión impugnatoria ejercitada por cuanto el acuerdo alcanzado y por el motivo atacado (económico) es conforme a la ley, y no beneficia a ningún copropietario en detrimento de los restantes además de haber sido adoptado con las mayorías necesarias, no siendo precisa la unanimidad y todo ello con más imposición de costas a la parte demandante por resultar preceptivo. En pronunciamiento relativo a la reconvención y estimándose parcialmente ésta, promovida por el Procurado Dª Lucía Agulla en nombre y representación de la DIRECCION000 contra Dª Maite representada por el Procurador Dª Mª Luisa Bermejo debo condenar y condeno a la demandada en la reconvención a satisfacer a la Comunidad de Propietarios actora reconvencional la cantidad de 21512'09 ? a que asciende el importe de la derrama impagada con sus intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial elevados en dos puntos a contar desde la presente resolución y hasta su total pago y todo ello sin hacer pronunciamiento relativo al pago de las costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
FALLO
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Maite , contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2.003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de los de Primera Instancia de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario nº 500/2.002 y SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la misma, imponiendo las costas causadas en esta alzada a los apelantes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
