Sentencia Civil Nº 134/20...il de 2006

Última revisión
06/04/2006

Sentencia Civil Nº 134/2006, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 441/2005 de 06 de Abril de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 134/2006

Núm. Cendoj: 33044370012006100126

Núm. Ecli: ES:APO:2006:803

Resumen:
La Audiencia Provincial de Asturias estima parcialmente el recurso de apelación sobre responsabilidad decenal; la Sala señala que en aquellas ocasiones en las que algunos de los defectos fueran causados por varios de los intervinientes en la obra, o no fuera posible individualizar la responsabilidad, se impone la solidaridad como criterio protector de los actores, añadiendo la Sala que ha sido este criterio jurisprudencial el que se ha plasmado legalmente en el art.17. 2 de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación, sin que suponga innovación alguna respecto a la interpretación del art.1591 del Código Civil; la Sala señala que la desestimación de uno de los pedimentos de la demanda hace que no se deban imponer las costas al demandado.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00134/2006

SENTENCIA NÚMERO 134/06

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000441/2005

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Ignacio Álvarez Sánchez

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

Doña Paz Fernández Rivera González

En Oviedo a, 6 de Abril de 2006

VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000584/2002, procedentes del JDO.1A.INST. E INSTRUCCION Nº 1 de LLANES , Rollo 0000441 /2005, entre partes, como Apelante/s D. Carlos Daniel, DIRECCION000, representados por el procurador de los tribunales Doña MARIA GARCIA BERNARDO ALBORNOZ, FERNANDO LOPEZ CASTRO, (Respectivamente) y bajo la dirección letrada de D. PABLO HERNANDO LARA, CARLOS CIMA OROZCO, y como Apelado/s D. Constantino, Manuel, (Desistido)ASBUR CONSTRUCCIONES S.L, en situación de rebeldía procesal, Juan Luis, representado por el procurador de los Tribunales DOÑA ISABEL ALDECOA ALVAREZ, y bajo la dirección letrada de D. CESAR FERNANDERZ-Gª BALMASEDA. y LLANO VALLE ,S. L. en situación de rebeldía Procesal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de LLANES, dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 6 de Junio de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando sustancialmente la demanda formulada por el Sr. Procurador Díaz Gallego en nombre y representación de la DIRECCION000, sito en Posada de LLANES frente a la Entidad Albur Construcciones s.L. la entidad LLano Valle, S.L., ambas en situación de rebeldía legal, y Carlos Daniel representado por la Sra. Procuradora Galguera Amieva, debo condenar y condeno a los demandados a reparar las deficiencias constructivas contenidas en el fundamento segundo de la presente resolución, siendo de su cargo todos los gastos necesarios para la adecuada ejecución y ello con imposición de costas procesales.

Que desestimando la demanda formulada frente a Juan Luis, representado por el Sr. Procurador Buj Ampudia, y Constantino, representado por el Sr. Procurador García Tamés, procede su absolución con imposición de costas a la parte actora.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte Demandada, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-Dictándose Providencia con señalamiento para el día 5 de Abril de 2006, quedando los autos tras la votación y fallo para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Guillermo Sacristán Represa

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada es impugnada por dos de los litigantes: la actora, DIRECCION000, de Posada de Llanes y el arquitecto técnico, D. Carlos Daniel. El recurso de la demandante pretende la condena, por un lado del arquitecto que intervino en el equipo directivo del edificio, D. Juan Luis, y por el otro de D. Constantino. Por lo que hace al primero, le hace co-responsable de los vicios consistentes en defectos de sellado en la zona de garaje, en el entronque de las telas impermeabilizantes y de los lucernarios, así como de las filtraciones que se producen a través de la carpintería exterior; por último, para el caso de no estimarse estos motivos de su recurso, subsidiariamente solicita no le sean impuestas las costas causadas por la traída al procedimiento de los dos a quienes se absuelve. En cuanto al segundo, se apoya la impugnación en que se trata del administrador de la entidad LLANO VALLE SL., empresa constructora, pretendiendo el levantamiento del velo ya que la empresa, señala, no existe desde 1994. El del arquitecto técnico se apoya en que algunos de los vicios de los que se le responsabiliza son debidos a defectos de mantenimiento de la propia comunidad (las goteras a través de lucernarios de la escalera y rotura de canalones), otros a la ejecución material de la constructora (alicatados, humedades en zonas de garaje y en las partes bajas de las carpinterías exteriores y el desprendimiento de algún trozo del parquet); por último discute también la imposición de las costas, al haberse estimado la demanda tan solo en parte.

SEGUNDO.-El procedimiento ha seguido un zigzagueante camino emprendido por la actora, puesto que la demanda original, que se dirigía contra tres personas físicas, dos de las cuales eran señaladas como técnicos de la construcción del edificio litigioso, mientras la tercera, D. Constantino, era denominado "constructor del inmueble", dio lugar a un primer desistimiento frente al arquitecto técnico, que no había intervenido en la construcción, lo que determinó el auto de 31 de marzo de 2003 que así lo acordaba, con imposición de las costas a la parte actora (folio 93), y a una ampliación de la demanda contra D. Carlos Daniel (folios 135 y ss.), este sí el arquitecto técnico del edificio. El 28 de septiembre de 2004, se produce una segunda ampliación, al accionar la COMUNIDAD contra LLANO VALLE SL como constructora (folios 216 y ss.), escrito en el que hace notar que esta entidad no ha depositado las cuentas anuales al menos desde el año 1994 "por lo que es evidente la asunción por parte del administrador o administradores de las responsabilidades que puedan derivarse de las construcciones ejecutadas por la sociedad, tal y como se hará constar en la Audiencia Previa". En dicho momento procesal nada dijo, y solo en el momento en que esta parte, en el acto del juicio, presentó sus conclusiones, señaló que la acción se ejercitaba contra D. Constantino empleando la doctrina del velo para que la Señora Juez entrara en el sustrato de la empresa y así evitar el perjuicio de los intereses que en el caso presente serían los correspondientes a los propietarios de las viviendas en donde existen los vicios ruinógenos denunciados.

Situadas así las cosas, por lo que hace a la impugnación para que se revoque la sentencia en el sentido de condenar a este demandado, debe señalarse que la forma en que se ha intentado supone una alteración de la causa de pedir, pues la constitución de la relación jurídico procesal entre la actora y D. Constantino se asentaba en que este era el constructor del edificio litigioso. Sin embargo, como consta en el certificado final de obra, lo cierto y verdad es que la constructora fue la sociedad limitada CONSTRUCCIONES LLANO VALLE (folio 66), de la que aquél era un mero socio, ni siquiera administrador mancomunado durante todo el tiempo de la construcción, pues tal nombramiento no se produjo sino el 27 de junio de 1992 (folio 228), con posterioridad a su terminación. Como quiera que la doctrina jurisprudencial sobre la doctrina del velo es manifiestamente restrictiva, y exige la específica alegación de parte y la cumplida prueba de las circunstancias precisas, el mismo planteamiento incierto y tardío por la actora exige la desestimación de este primer motivo del recurso de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, ya que ni siquiera durante la construcción litigiosa desempeñaba cargo de administrador.

TERCERO.-El segundo motivo de este primer recurso pretende la condena por los vicios constructivos enumerados en la demanda, con carácter solidario, de D. Juan Luis, el arquitecto director del edificio. La tesis sustentada desde la presentación de la primera demanda ha sido la responsabilidad solidaria de todos los que intervienen en un proceso constructivo como principio general.

No es así. La amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el artículo 1591 del Código Civil lo que establecía era la necesaria individualización de responsabilidades en atención a que los deberes de constructor, arquitecto superior y arquitecto técnico (el papel que desempeña la promotora presenta otra entidad), tienen unos claros deslindes en su propio quehacer constructivo. Ahora bien, en aquellas ocasiones en las que algunos de los defectos fueran causados por varios de ellos, o no fuera posible individualizar la responsabilidad, se imponía la solidaridad como criterio protector de los actores (sentencias de la Sala Primera del TS de 29-11-1993 o 28-12-1998 , a título de ejemplo). Y ha sido este criterio jurisprudencial el que se ha plasmado legalmente en el artículo 17. 2 de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación , sin que suponga innovación alguna respecto a la interpretación que mereció el artículo 1591 CC. La pretensión de la COMUNIDAD es imputar al arquitecto superior los vicios que enumera el hecho tercero de la demanda y que acoge la sentencia como realmente existentes en el edificio litigioso (de los que excluye la construcción de un solo entronque de saneamiento en lugar de los cinco proyectados, y que no figura ya discutido en el recurso). En consecuencia, pretende la responsabilidad solidaria del Sr. Carlos José en defectos de sellado en la zona de garaje, en el entronque de las telas impermeabilizantes, humedades provenientes de los lucernarios, de los canalones por su deficiente colocación y que penetran por las partes bajas de las carpinterías exteriores, así como desprendimiento de alicatados y de algunas tablillas de parquet.

En el informe que se acompaña con el escrito de demanda (folios 15 a 19), de GAB Control, se señala como responsables del conjunto de defectos que se relacionan al constructor, promotor y aparejador, excluyendo al arquitecto superior. En el informe firmado por D. Jose Francisco (folios 159 a 187), a instancia del arquitecto superior demandado, en relación con las filtraciones se señala: "mala colocación del sumidero y su entronque con las telas impermeabilizantes, así como algún problema o rotura de los mencionados elementos impermabilizantes" (folio 163), "fallo en las telas impermeabilizantes de la cubierta de la terraza", "falta de sellado entre los vidrios y el armazón metálico" en los lucernarios de la escalera de acceso a las viviendas, "sin descartar que su sistema de impermeabilización no esté bien ejecutado" (folio 164). En el acto del juicio señaló que se trataba de mala ejecución lo relativo al sumidero del patio y a los tubos de ventilación, para llegar a señalar que en lo que toca al lucernario y a los canalones también podía haber problemas de mantenimiento. Por lo que hace al alicatado y al parquet nuevamente insiste en la deficiente ejecución. Tanto este perito como el Sr. Felix aseguraron rotundamente que no existía defecto estructural alguno. Pues bien, con este panorama, es manifiesto que el arquitecto no tiene responsabilidad alguna en los defectos que son de ejecución, no de proyecto ni de diseño ni del terreno, ni siquiera de la dirección mediata, que es la que corresponde al arquitecto superior, frente a la inmediata del arquitecto técnico y que supone la vigilancia a pie de obra.

Decae así el recurso de la COMUNIDAD frente al arquitecto superior.

CUARTO.-La pretensión del arquitecto técnico de exonerarse hubiera sido posible en un supuesto en el que se tratara de defectos puntuales. Ahora bien, como se acaba de señalar, la labor del arquitecto técnico, que es la de la vigilancia a pie de obra de todas cuantas operaciones necesiten de la solución de algún problema técnico, encuentra, de acuerdo con lo señalado en el acto del juicio por uno de los peritos, uno de tales problemas en el sellado mediante tela asfáltica de zonas circulares, como las del sumidero o las de los tubos de ventilación. Con ser defecto no generalizado, se constituye en una cuestión que debió ser vigilada de cerca al no tratarse de la actividad normal de la constructora donde es precisa la intervención del técnico para lograr un buen solape. Lo mismo sucede en lo que se refiere al alicatado de distintos pisos. Si se examina con detenimiento el informe del Sr. Jose Francisco (en especial folios 165 a 171) puede apreciarse abundantes pérdidas de adherencia de baldosas y azulejos, lo que demuestra su colocación por el sistema del "pegote" que, al dejar sin cemento gran parte de la pieza permite su desprendimiento por golpe, movimiento o dilatación. La generalización determina incumplimiento de su deber de vigilancia a pie de obra. Algo que también es patente en las humedades tanto en las partes bajas de las carpinterías exteriores a través de las juntas entre la misma carpintería y los paramentos de fábrica, lo que supone una deficiente colocación y sellado, como a través de los canalones que dejan escapar agua hacia el exterior, arrojándola hasta la bajante y filtrándose por los anclajes, lo que supone que el agua va arroyando por los pilares y por el interior de la cámara (folio 172)

Sí debe exonerarse al arquitecto técnico de otro de los defectos, como el relativo al parquet, puesto que se trata tan solo de defectos del pegado en tres viviendas ( NUM000NUM001 del portal NUM002, NUM002NUM001 del portal NUM003 y NUM004NUM005 del portal NUM006), ejecución material que no puede exigir la vigilancia del mismo en cada una de las tablillas de las treinta y dos viviendas. Y no es posible llegar a la conclusión de atribuir algunas de las humedades a los propios ocupantes de las viviendas, pese a que uno de los peritos, el Sr. Jose Francisco, apuntó a defectos de mantenimiento, al haber quedado sin concreción de clase alguna, tanto en relación con la individualización de ellas como su cuantificación económica, lo que impide su valoración contra los demandantes.

QUINTO.-Por fin, los dos recursos pretenden pronunciamiento específico en materia de costas. La parte actora que no le sean impuestas las ocasionadas por la traída al procedimiento de dos de los demandados que resultan absueltos.

No es ello posible, en relación con el arquitecto superior, porque en ninguno de los dos informes con los que se planteó la demanda (folios 15 a 30) se cita a este técnico como posible responsable, no obstante lo cual y con apoyo en la hipotética, y no acertada, solidaridad de la responsabilidad del artículo 1591 del Código Civil , se le trajo al procedimiento. Y por lo que hace al constructor persona física, a quien se le trajo en calidad de tal para más tarde tratar de alterar la causa de pedir mediante el levantamiento del velo, consiguiendo así la condena como partícipe en comportamientos fraudulentos, y con afirmaciones nunca probadas en cuanto a que fue una sociedad exclusivamente erigida para el edificio litigioso que despareció a renglón seguido eludiendo de tal modo sus responsabilidades (el propio arquitecto superior manifestó haber trabajado con dicha empresa en otras construcciones), se hace también imposible, debiendo imponerse tanto las de primera instancia como las del recurso que es completamente desestimado (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En cuanto al último de los pedimentos del recurso de D. Carlos Daniel, pretende no le sean impuestas las costas de la primera instancia por haber sido estimada la demanda solo en parte.

Cierto es, puesto que se desestima uno de los que la demanda consideraba vicio esencial, el relativo a la ejecución de un solo entronque de saneamiento, así como la insuficiencia de sección de algunas tuberías, que se presentan en el hecho tercero de la demanda como las dos principales deficiencias denunciadas y que se tratan de reparar. Pues bien, esta desestimación justifica se estima este último motivo del segundo de los recursos para no condenar en costas a este técnico, a quien también se le absuelve del defecto relativo al parquet. En cuanto a las causadas por su recurso, al estimarse parcialmente, tampoco se hace declaración sobre ellas, con aplicación del artículo 398 de la LEC.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Con estimación parcial del recurso presentado por D. Carlos Daniel, y desestimación del que formula la DIRECCION000 de Posada de Llanes, debemos, confirmando los restantes pronunciamientos, excluir tan solo los relativos a condenar a D. Carlos Daniel a reparar el defecto consistentes en desprendimientos del parquet, así como el abono de las costas de la primera instancia. No se hace declaración sobre las causadas en esta alzada por este recurso, y se imponen a la actora las que tienen su origen en el que interpuso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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