Última revisión
12/03/2007
Sentencia Civil Nº 134/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 550/2006 de 12 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 134/2007
Núm. Cendoj: 11012370052007100112
Núm. Ecli: ES:APCA:2007:165
Encabezamiento
S E N T E N C I A N º 134/2007
Iltmos. Sres.
Presidente
DON CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
DON RAMON ROMERO NAVARRO
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de los de San Fernando
Juicio de Divorcio n º 356/2.005
Rollo Apelación Civil n º 550/2.006
Año 2.006
En la ciudad de Cádiz, a día 12 de Marzo de 2.007.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Divorcio, en el que figura como parte apelante DOÑA Soledad , representada por el Procurador Doña mercedes Domínguez Flores y defendida por el Letrado Don Antonio Padial Sánchez, y como parte apelada DON Braulio , representada por el Procurador Don José Eduardo Sánchez Romero y defendida por el Letrado Don Antonio Sanjuan Pérez, habiendo intervenido como apelado el Ministerio Fiscal , habiendo intervenido como apelado el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de los de San Fernando, en el Juicio de Divorcio de referencia al margen, se dictó sentencia de fecha 23 de Diciembre de 2.005 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Dª Inmaculada Pizarro Blanco en nombre y representación de D. Braulio contra Dª. Soledad , debo decretar y decreto la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por D. Braulio y Dª Soledad , celebrado en San Fernando (Cádiz) el 27 de octubre de 1985, con todos los efectos legales y en especial los siguientes:
1.- La disolución del matrimonio de los litigantes, pudiendo fijar libremente su domicilio.
2.- Se declaran revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado a favor del otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
3.- Se acuerda la disolución del régimen económico del matrimonio y de la sociedad de gananciales.
4.- La vivienda familiar sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de San Fernando, quedará en uso y disfrute de los hijos menores en compañía de la madre.
5.- Los hijos menores quedarán en compañía y bajo la custodio de la madre, si bien la patria potestad seguirá ejerciéndose de modo conjunto por ambos padres.
6.- Se reconoce al progenetor que no convive habitualmente con los hijos el derecho a visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía en los términos y formas que establezcan ambos padres procurando el mayor beneficio de los hijos, y en caso de desacuerdo, como mínimo, este derecho comprenderá los siguientes extremos:
Entre semana el padre acompañará a los menores a las actividades extraescolares que estos realicen, debiendo recoger y reintegrar a los menores en el domicilio materno.
En período de vacaciones corresponderá al padre la mitad de las vacaciones de Semana Santa, Navidad y verano, eligiendo en caso de desacuerdo los años pares la madre y los impares el padre.
7.- En concepto de alimentos para los hijos menores, D. Braulio abonará a Dª. Soledad por meses anticipados y dentro de los cinco primeros dìas de cada mes, la cantidad de Trescientos euros (300 €) de los ingresos mensuales que perciba por cualquier concepto. Dicha suma será actualizada anualmente según el I.P.C. que establezca el Instituto Nacional de Estadística.
8.- En concepto de pensión compensatoria para la esposa, D. Braulio abonará a Soledad , por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad de ciento ochenta y cinco euros (185€) de los ingresos mensuales que perciba por cualquier concepto, que deberá ingresar en la cuenta bancaria designada al efecto. Dicha suma será actualizada anualmente según el I.P.C. que establezca el Instituto nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya."
SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DOÑA Soledad se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 12 de Marzo de 2.007, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo" con respecto a las pensiones alimenticia y compensatoria, lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la sentencia apelada.
Delimitado así el objeto del recurso y sobre la base de la peticion que se efectúa en esta instancia en la que de manera principal se interesa que la pensión compensatoria para la esposa se establezca en la cantidad de 300 € y subsidiariamente que la cuantía de la pensión alimenticia se establezca en la de 415 €, lo que nos obliga a hacer una serie de puntualizaciones en torno a los requisitos y naturaleza jurídica de ambas pensiones. Así, la pensión compensatoria, que establece el artículo 97 del Código Civil , se caracteriza por constituir un derecho de crédito que ostenta el cónyuge al que la separación o divorcio le supone un desequilibrio económico respecto del otro cónyuge, que implica un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, pensión que responde a una finalidad cual es, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 2 de Diciembre de 1.987 , que cada uno de los cónyuges pueda continuar con el nivel económico que tenía durante el matrimonio, en la medida de lo posible. De ahí que existen notables diferencias entre la pensión compensatoria y la pensión por alimentos, en cuanto que son instituciones distintas que responden a presupuestos y fundamentos diferentes. La segunda de ellas, que aparece regulada en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , obedece a criterios de necesidad; es decir, nace con el fin de proveer lo necesario para atender las exigencias vitales, tomando como base de su otorgamiento la necesidad de quien la solicita y los recursos del obligado a prestarla, siendo irrenunciable (artículo 155 del Código Civil ). Por el contrario, la pensión compensatoria, recogida en el artículo 97 del Código Civil , encuentra su razón de ser en el desequilibrio económico experimentado por alguno de los esposos como consecuencia de la separación o divorcio, desequilibrio que supone un presupuesto más amplio que la necesidad, en cuenta destinado a cubrir, no solamente las necesidades vitales, sino también, y fundamentalmente, a restablecer o reparar el perjuicio económico derivado de la ruptura de la vida conyugal, con posibilidad de renuncia por los cónyuges (Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 19 de Febrero de 1.996 ). Puede afirmarse, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que justifican el nacimiento de la pensión compensatoria, que su naturaleza no es alimenticia, sino que constituye un supuesto de resarcimiento del perjuicio objetivo sufrido a causa de la separación o el divorcio, y sin vinculación alguna con la idea de su responsabilidad por culpa (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Junio de 1.988 ), sin perjuicio de que su fundamento puede basarse también en el principio de solidaridad postconyugal, es decir, en el equilibrio económico fundado en la solidaridad familiar que surgió entre los esposos al contraer matrimonio. Consecuencia de ello es que, mientras la deuda alimenticia tiene una duración indefinida, en tanto se mantenga la necesidad de recibir los alimentos y la posibilidad de prestarlos (y por supuesto, mientras se mantenga el vínculo familiar, según la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de Septiembre de 1.996 ), y su contenido se limita a lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica (artículo 142 del Código civil ), por el contrario, la pensión compensatoria carece de tal límite normativo y, por imperativo de su naturaleza objetiva, se extingue por las causas del artículo 101, párrafo primero del Código Civil , radicalmente distintas de las de la prestación alimenticia.
En el supuesto de autos, y por lo que se refiere a la cuantía de la pensión alimenticia, hemos de partir de la situacion económica del apelante quien es funcionario subalterno del Excmo. Ayuntamiento de Cádiz percibiendo por su trabajo las cantidades que resultan de las nóminas que se detallan en las certificaciones que constan a los folios 54 y siguientes de los autos, que ha de pagar la carga hipotecaria que grava la vivienda familiar cuyo uso se ha asignado a la esposa e hijos en la cuantía que se infiere de la documental obrante a los autos (folios 17 y siguientes), que el uso de la vivienda familiar constituye una ventaja económica de la que no goza el apelado, razones por las que hemos de desestimar el primer motivo del recurso. Y en cuanto al segundo de los motivos , que afecta al incremento de la pensión compensatoria, ya hemos puesto de relieve la diferencia que separa a la misma de aquella otra de naturaleza alimenticia, no siendo posible establecer una tratamiento indiscriminado en caunto a ambas pensiones, y como quiera que los elementos descritos en el artículo 97 del Código Civil han sido correctamente valorados por el Juez "a quo" non nos resta sino dar por reproducida dicha valoracion en caunto a la cuantía de dicha pensión, procediendo así la desestimación del recurso de apelacion interpuesto por la representación de DOÑA Soledad y la íntegra confirmación de la sentencia apelada cuya acertada fundamentación jurídica y valoracion probatoria se aceptan en su totalidad.
SEGUNDO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Soledad y confirmada en su integridad la resolución recurrida, aun a pesar del principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habida cuenta de la naturaleza de las cuestiones suscitadas no procede hacer especial declaración en cuanto a las costas del recurso.
VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Soledad contra la sentencia de fecha 23 de Diciembre de 2.005 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de los de San Fernando en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello sin hacer especial declaración en caunto a las costas procesales de esta instancia
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
