Última revisión
15/03/2007
Sentencia Civil Nº 134/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 112/2007 de 15 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 134/2007
Núm. Cendoj: 15030370042007100106
Núm. Ecli: ES:APC:2007:351
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00134/2007
BETANZOS Nº 3
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000112 /2007
SENTENCIA
Nº 134/07
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ
En LA CORUÑA/A CORUÑA, a quince de Marzo de dos mil siete.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 204/05, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE BETANZOS, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADA IMPUGNANTE DOÑA Cecilia , representada en primera instancia por el Procurador Sr. García Brandariz y con la dirección del Letrado Sr. Suárez Suárez y de otra como DEMANDADOS Y APELANTES IMPUGNADOS DON Jorge Y ROYAL SUN ALLIANCE, S.A., representados en primera instancia por el Procurador Sr. Pedreira del Río y con la dirección del Letrado Sr. Bellas Jiménez y representados en esta instancia por el Procurador Sr. Puga Gómez; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE BETANZOS, con fecha 27-2-06 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Estimar parcialmente la acción ejercitada por DOÑA Cecilia contra DON Jorge y la aseguradora LIBERTY seguros CONDENANDO solidariamente a estos al siguiente pronunciamiento:
-A indemnizar a la parte actora en la cantidad de 8.009,99 euros. Importe que deberá de ser incrementado con los intereses previstos en el art. 20 LCS respecto de la aseguradora.
Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por los demandados, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la acción de reclamación de cantidad que es formulada por la demandante Dª Cecilia contra D. Jorge y la compañía de seguros ROYAL SUN ALIIANCE S.A., todo ello como consecuencia del accidente automovilístico acaecido el 19 de marzo 2003, como consecuencia de la colisión entre el ciclomotor, matrícula D-....-DBV , y el vehículo todo terreno Ssangyong Korando, matrícula .... STN , conducido por el demandado y con cobertura obligatoria en la mentada compañía. Estimada parcialmente la demanda, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Betanzos, contra la referida resolución judicial se interpuso el recurso de apelación cuya decisión nos incumbe por los codemandados y, por vía impugnativa, por la actora.
SEGUNDO: La sentencia de instancia aprecia una concurrencia de culpas a partes iguales entre actora y demandado. Parte la recurrida de la indeterminación de la forma en que ocurrió la colisión, entendiendo que tal estado de duda no libera a los demandados de su responsabilidad al no acreditar la culpa exclusiva de la víctima como exige el art. 1 de la LRCSCVM ; no obstante lo cual sí aprecia concurrencia de culpas entre el demandado y la actora, al reprochar a ésta que, tratándose de una curva muy cerrada y sin visibilidad, debió de adoptar la velocidad a las circunstancias de la vía, de forma que pudiera detener su vehículo dentro de su campo de visibilidad, mas no nos consta, en modo alguno, tal exceso de velocidad. Es más el propio demandado admite que no tuvo daños en su vehículo. Por otra parte, hacer una maniobra de giro en las inmediaciones de una curva cerrada sin visibilidad constituye una conducta totalmente inesperada e imprevisible para quien confiadamente va a tomar la curva. Por todo ello, no podemos concluir que se den las circunstancias fácticas para apreciar dicho concurso de conductas culposas, al no quedar demostrada la negligencia de la demandante. En definitiva, lo que existe es una indeterminación de la causa de la colisión, si bien parece como más probable la tesis de la demandante, por el lugar en donde aparece el ciclomotor a su izquierda según su sentido de marcha, sin atisbo de haber sido movido del lugar, testifical del miembro de protección civil, y por la asunción inicial de responsabilidad en el acto del juicio por el demandado, luego negada, o el hecho de acudir a la casa de la actora por mor del accidente, lo que sería difícilmente comprensible de no haber contribuido en modo alguno al daño siendo simple víctima de la conducción de la apelante, circunstancias que conducen a la aplicación del art. 1 de la LRCSCVM .
Este Tribunal no ignora la jurisprudencia del Tribunal Supremo según la cual la inversión de la carga de la prueba no opera en los accidentes de circulación por colisión de vehículos y resultado de daños materiales, según las sentencias de 19-2 y 10-3-1987 ( RJ 1987, 719 y 1426 ); 10-10-1988, 28-5-1990 ( RJ 1990, 4089 ); 17-6-1996 ( RJ 1996, 5070 ), disponiendo esta última sentencia que: "es doctrina pacífica y constante derivada de la jurisprudencia de esta Sala, la que establece de una manera llana, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidentes de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria. Y así se destaca la sentencia de 28 de mayo de 1.990 , que tiene sus precedentes en las sentencias de 19 de febrero, y 10 de marzo de 1.987, así como en la de 10 de octubre de 1.988 , cuando dice que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria, ya que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cual de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo". Mas tal doctrina no es aplicable al caso presente y ello porque se produjeron daños personales, dado que la actora sufrió una fractura y secuelas, y tratándose de lesiones los demandados han de responder a no ser que se acredite la existencia de culpa exclusiva de la víctima ( STS de 21-3-1991, 8-3-1994, 16-12-1994 y 27-11-1995 ), y ello en aplicación de la norma general contenida en el art. 1 de la LRCSCVM , cuando establece que: "El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos".
Por todo lo cual en tal aspecto debe estimarse el recurso de apelación formulado por la actora y desestimarse el correlativo incompatible de los codemandados.
TERCERO: Se cuestiona igualmente la sentencia de instancia en cuanto desestima la excepción de prescripción articulada, mas al respecto no podemos sino ratificar los sólidos argumentos de la sentencia de instancia que este Tribunal hace propios.
A los efectos resolutorios de tal excepción procesal es necesario efectuar una serie de consideraciones previas. En primer término, que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva -sentencias de 8 de octubre de 1981, 31 de enero de 1983, 2 de febrero y 16 de julio de 1984, 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986, 3 de febrero de 1987, 20 de octubre y 20 de noviembre de 1988, 10 de marzo de 1989, 25 de junio y 9 de octubre de 1990, 6 de julio de 1991, 30 de mayo de 1992, 15 de marzo y 3 de diciembre de 1993, 29 de octubre de 2003 entre otras muchas.
En segundo lugar, es doctrina jurisprudencial, constante y pacífica la que establece que no puede entenderse como fecha inicial del cómputo "dies a quo", la del alta en la enfermedad cuando quedan secuelas, sino la de la determinación invalidante de éstas, pues hasta que no se sabe su alcance no puede reclamarse en base a ellas. La doctrina relativa a que "en caso de reclamaciones por lesiones, se computa el plazo prescriptivo a partir de la determinación del quebranto padecido", puede decirse que constituye una constante en las declaraciones del Tribunal Supremo ( STS de 22 de marzo de 1985, 21 de abril de 1986, 3 de abril y 4 de noviembre de 1991, 30 de septiembre de 1992, 24 de junio de 1993, 26 de mayo de 1994, 13 de julio de 2000 entre muchas otras).
Pues bien, el perito médico que informa en el juicio, el Dr. Juan Carlos , dictamina que a la actora se le colocaron para reducir la fractura sendas agujas de Kirschner y cerclaje en obenque ( ver parte de cirugía del Juan Canalejo ), y que la retirada de las mismas es preciso para poder apreciar la entidad de las secuelas que restan, por lo que es lógico que no se cuente el "dies a quo" para la interposición de la demanda sino a partir de que se lleve a efecto tal intervención, que permite apreciar el daño definitivo sufrido por la lesionada, máxime cuando el tiempo transcurrido hasta dicha retirada no se ha contado como periodo de sanidad.
CUARTO: En cuanto a la valoración de las lesiones y secuelas, partimos del informe pericial Don. Juan Carlos como con acierto igualmente hace la sentencia de instancia, que aplica la máxima de experiencia de que para elaborar su dictamen reconoció a la lesionada a diferencia del dictamen aportado por la aseguradora. El tiempo de sanidad es el prudente para tal clase de patologías y la puntuación de las secuelas que hace el juez a quo se estima igualmente ajustada a Derecho. El único punto que discrepamos es que debe ser aplicado el baremo de 2006 en atención al carácter de deuda de valor y no de valor predeterminado de las secuelas sufridas, como ha resuelto este Tribuna Provincial, en tanto en cuanto no se resuelva definitivamente tan polémica cuestión por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo o se evidencie un claro criterio legal al respecto, con el que actualmente no contamos. Por todo ello resulta que los 6 días de estancia hospitalaria han de ser cuantificados a razón de 60,34 euros día; los 90 impeditivos por 49,03 euros día, los 90 no impeditivos a 26,40 euros día, y cada punto de los 11 fijados por la recurrida a 862,77 euros en atención a su edad, más el 10% de factor de corrección. Todo ello hace un total de 7.150,74 por incapacidad temporal, y 10.439,47 por secuelas, lo que arroja un importe final de 17.590,21 euros, por el que se estima la demanda.
QUINTO: En cuanto a las costas de los recursos formulados se estará a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , que siguen el criterio del vencimiento objetivo.
Fallo
Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, por la demandante y desestimación del formulado por los codemandados debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Betanzos, y en su lugar dictamos otra en virtud de la cual elevamos el montante indemnizatorio reclamado a la suma de 17.590,21 euros con los intereses del art. 20 de la LCS contra la aseguradora, todo ello sin hacer especial pronunciamiento con respecto a las costas devengadas en primera instancia, ni las de esta alzada correspondientes a dicho recurso de apelación.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por los codemandados con imposición de las costas procesales de la alzada relativas al mismo.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
