Sentencia Civil Nº 134/20...zo de 2007

Última revisión
15/03/2007

Sentencia Civil Nº 134/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 109/2007 de 15 de Marzo de 2007

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE

Nº de sentencia: 134/2007

Núm. Cendoj: 28079370102007100106

Núm. Ecli: ES:APM:2007:3119

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Navalcarnero, sobre impugnación de condena en costas. Queda probado, en virtud a la prueba documental de cargo, el requerimiento al demandado del pago de honorarios devengados por el encargo de venta, en virtud del contrato suscrito entre ambas partes. De este modo, se imponen costas al demandado allanado por estar acreditada su mala fe ya que antes de presentarse la demanda se le dirigió requerimiento fehaciente y justificado de pago, que desatendió.

Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00134/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7028221 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 109 /2007

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 759 /2005

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 2 de NAVALCARNERO

De: INMOALAMO, S.L.

Procurador: PEDRO GONZALEZ SANCHEZ

Contra: Pedro , Filomena

Procurador:

SOBRE: Procedimiento ordinario. Costas en allanamiento.

PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

En MADRID , a quince de marzo de dos mil siete.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 759/05, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Navalcarnero, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelante INMOALAMO S.L., representada por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez y defendida por Letrado, y de otra como demandados-apelados D. Pedro Y Dª Filomena , asistidos de Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Navalcarnero, en fecha 16 de junio de 2006, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por Dª Epifania Esther Gines García Moreno, en nombre y representación de "INMOALAMO" S.L." contra D. Pedro y Dª Filomena , y en su virtud debo condenar y condeno a dichos demandados a que indemnicen a la actora en 7.394,98 euros, más los intereses legales devengados por dicha cantidad, sin hacer expresa imposición de costas a ninguno de los litigantes.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 1 de marzo de 2007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de marzo de 2007.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- No se acepta el fundamento de derecho relativo a las costas de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- (1) Mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Navalcarnero (Madrid) en fecha 18 de noviembre de 2005 la representación procesal de la entidad mercantil «Inmoálamo, S.L.» ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a Don Pedro y Doña Filomena , en la que tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se «... dicte sentencia por la que se la [sic] condene a abonar a mi representada la cantidad de 7.394,98 E, más los intereses legales moratorios desde la interposición de la presente demanda de dicha cantidad, y las costas del presente procedimiento, así como los intereses procesales que se devengasen desde sentencia hasta el completo cumplimiento de la obligación de pago».

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Navalcarnero (Madrid), este órgano acordó diligencia de ordenación de 23 de enero de 2006 requerir a la parte actora la presentación de la escritura de poder original y la justificación del ingreso de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil.

(3) Evacuado el requerimiento junto a escritos con entrada en el Registro General en fechas 2 y 10 de febrero de 2006, el Juzgado «a quo» dictó Auto de 25 de abril de 2006 la admisión a trámite de la misma y la comunicación de copias a la parte demandada para que, de convenirle, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.

(4) Mediante escrito con entrada en el Registro en fecha 9 de junio de 2006 comparecieron en autos los codemandados Don Pedro y Doña Filomena y expresó su voluntad de allanarse a los pedimentos de la demanda solicitando la no imposición de costas.

(5) La Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Navalcarnero (Madrid) dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2006 íntegramente estimatoria de la demanda interpuesta, sin imposición de costas.

(6) Mediante escrito con entrada en el Registro en fecha 30 de junio de 2006, la representación procesal de la parte demandante «Inmoálamo, S.L.» interesó del Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia definitiva recaída.

(7) Por providencia de 3 de octubre de 2006 se acordó tener por preparado el recurso de apelación intentado y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.

(8) Mediante escrito con entrada en el Registro en fecha 8 de noviembre de 2006 la representación procesal de la parte apelante interpuso el recurso anunciado fundándolo en los siguientes «... MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Único.- En cuanto a la no imposición en costas a la parte demandada.

El auto vulnera lo dispuesto en el artículo 395 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto que dispone:

"1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado."

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.

En este sentido, obra como documento n.º 5 de la demanda un burofax con acuse de recibo y certificación de texto dirigido a los demandados, habiendo sido entregado al codemandado Pedro el día 29/0/2005, requiriéndoles el pago de los honorarios devengados por el encargo de venta, en virtud del contrato suscrito entra ambas partes que igualmente obra en la documental aportada con la demanda.

Por tal motivo, y dado que no se ha condenado en costas a los demandados allanados, a tenor de lo dispuesto en el art. 395 párrafo 2.º de la LEC , estaríamos ante la infracción de lo preceptuado en el citado articulo, ya que existe un requerimiento fehaciente y justificado de pago, previo a la interposición de la demanda, lo que tendría que haberse reflejado en la condena en costas para los demandados, apreciando la mala fe de los mismos, ante la renuencia a cumplir con su obligación de pago.

En este sentido, y entre otras, podemos citar las siguientes sentencias que avalan la imposición de las costas al demandado allanado, al estimar mala fe, por haber sido requerido previamente y no cumplir con su obligación de pago, a saber:

-Audiencia Provincial de León. Sentencia de 4 de enero de 2005. Sección 3.ª (N.º 3011349808) N.º Recurso 194/2004 .

".. es preciso entender que está comprendida dentro del concepto de "mala fe", tanto la mala fe estrictu sensu como la temeridad o culpa o imprudencia causante, en definitiva, de la interposición de la demanda a la que después se allanó quien antes la provocó y la hizo necesaria, de modo que si el demandado es el único causante del proceso con una actitud negligente y haciendo caso omiso de los requerimientos extrajudiciales de pago, obligando al acreedor a solicitar el auxilio de la justicia, él debe pagar las costas que ello provoque.."

-Audiencia Provincial de Cáceres. Sentencia de 16 de Junio da 2005. Sección 1.ª (N.º 3000401803 ) N.º Recurso: 264/2005.

"..La novedad introducida por el legislador en la LEC, 1/2000, reside en la concreción de dos casos en los que siempre se debe considerar que existe mala fe: 1.º) Cuando haya habido requerimiento fehaciente y justificado de pago anterior a la demanda: y 2) Cuando se haya presentado contra el demandado previa demandad de conciliación.

En estos dos supuestos el Tribunal está legalmente obligado a declarar la mala fe y, en consecuencia, - imponer las costas al demandado, si bien ello no significa que no puedan darse otros casos similares en los que también puede el Tribunal considerar que existe mala fe, en función de las circunstancias concretas que concurran pues, insistimos, los dos supuestos previstos en dicho precepto no son números clausus, como se desprende del término "en todo caso" que utiliza, que cuando concurran obligan a los tribunales a apreciar la mala fe, pero pueden concurrir otros supuestos distintos, en los que según la singularidad del caso el tribunal puede apreciar mata fe a los efectos de las costas,

... según el citado precepto, la demandada se hace acreedora de la mala fe. pues el hecho de no atender el previo requerimiento, ha obligado, a la parte adora a acudir a los Tribunales con los gastos y molestias que ello implica y que no debe soportar"

-Audiencia Provincial de Badajoz. Sentencia de 9 de octubre de 2003. Sección 3.ª (Nº 3000129303 )) N.º Recurso: 373/2003.

"Con anterioridad a la promulgación del nuevo texto de la L.E.C. se venía entendiendo que el principio general que establece el art. 523 de la L.E.C . en su párrafo tercero al regular la exención en el pago de las costas procesales cuando el demandada se hubiese allanado a la demanda antes de contestarla, contiene como excepción la mala fe en la conducta del allanado, El concepto de mala fe ha de ser entendido en un sentido amplio, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo, y por otro, establecer una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando el allanamiento haya evitado un procedimiento, siempre costoso, por lo que habría de entenderse incurso en dicha mala fe al demandado cuna conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda, cono una actuación extraprocesal- que --ocasiona precisamente el comienzo del juicio, y que le sea imputable objetivamente a través del dolo, culpa grave, o incluso un mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación reclamada, suponiendo un ataque jí crédito o derecho del actor quien obviamente tendría que hacer frente a unos gastos que reducirían sensiblemente el importe de su crédito, cuando por su parte ha cumplido la obligación que le incumbía, pues la provocación de una reclamación postulada implica unos perjuicios de orden económico que deben ser tenidas en cuenta, y es evidente que si ha existido requerimiento previo a la interposición de la demanda y dicho aviso ha sido desatendido, resulta de inaplicación la regla general y entraría el juego la excepción amparada en al mala fe.

"En esta misma línea el art. 395.1 de la vigente L.E.C . después de establecer la regla general de la no imposición de las costas en el caso del allanamiento antes de la contestación a la demanda, salvo cuando el tribunal razonándolo aprecie mala fe en el demandado, explica en el segundo párrafo que existe mala fe "si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento áhaciante y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación"

-Audiencia Provincial de las Palmas. Sentencia de 13 de Enero do 2003, (N.º 2003092101) Rollo Civil n.º 720/2002 .

"La apreciación de la mala fe en el demandado constituye un aspecto que queda a la apreciación del órgano judicial, y que se erige como excepción a la regla general de que el allanamiento a la demanda antes de contestarla no lleva aparejada imposición de las costas, seguramente con la finalidad de que la parte actora, debido a la actuación de mala fe del que va a ser demandado, se vea resarcida de las costas del juicio que se ha visto, en definitiva, obligada a entablar frente a éste. Es por este motivo porel que, a título meramente ejemplificativo, dispone el párrafo segundo del número primero del art. 395 que se entenderá, en todo caso, que hay mala fe cuando antes de la demanda se hubiera formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago".

Todas y cada una de las sentencias citadas abogan unánimemente por una condena en costas a la demandada si antes de la presentación de la demanda se hubiera formulado requerimiento fehaciente y justificado de pmgo, como es el caso concreto que nos ocupa y objeto de la presente apelación, el cual se efectuó incluso con un año de antelación a la presentación de la demanda.

Por tal moóvo, entendemos que procede la imposición de las costas a los demandados ya que la no imposición de las mismas por el juez "a quo" supone la infracción del artículo 395 párrafo segundo de la Ley ».

Y terminaba solicitando que se dictase «.. sentencia mediante la que revoque la sentencia apelada en los términos expuestos en el cuerpo de este escrito».

(9) Por proveído de 29 de enero de 2007 se acordó declarar precluida la oportunidad de presentar oposición al recurso de apelación formulado por la parte actora.

TERCERO.- I. Las costas en el allanamiento

El allanamiento es, según la doctrina científica, «una declaración de voluntad unilateral del demandado por la que acepta que el actor tiene derecho a la tutela jurisdiccional que solicitó en la demanda». Y, en esencia, lo mismo viene a decir la jurisprudencia de nuestros tribunales acerca de esta institución: «el allanamiento es básicamente una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar o en otro momento, siendo el efecto principal de tal manifestación el de poner término al proceso mediante una resolución judicial que tenga como base tal allanamiento, salvo los supuestos que contempla el art. 41 del D. de 21 de noviembre de 1952 (...), que aunque referidos al juicio de cognición, doctrinal y jurisprudencialmente ya venían configurándose y aplicándose sustentados en el art. 6.2 C.C.» (Vide, S.A.P. de Bizkaia, Secc. 1 .ª, de 11 de septiembre de 1989; R. La Ley 1990-2, 303 ). En parecidos términos se expresan, acerca del significado del allanamiento, el Tribunal Supremo (el allanamiento supone «una declaración de voluntad por la que muestra ÄÄrectius: el demandadoÄÄ su conformidad con las pretensiones del actor»: S.T.S. de 18 de junio de 1965, R.A. 3.654 ), e incluso el Tribunal Constitucional («el allanamiento es una manifestación de conformidad del demandado con la pretensión contenida en la demanda»: S.T.C. 119/1986, de 20 de octubre ).

Aun cuando el allanamiento es, como señala la mejor doctrina, una de las más clásicas incidencias que pueden plantearse en el desarrollo del proceso, incomprensiblemente faltaba en la LEC de 1881 una normativa que regulase con carácter general el allanamiento en el proceso civil. La LEC de 1881, en efecto, no mencionaba el allanamiento nada más que en sede de la condena en costas (art. 523.3 , regla especial sobre costas en el allanamiento) y en las tercerías (art. 1.541.1 , para el caso de que ejecutante y ejecutado se allanen a la demanda de tercería, sea de dominio o de mejor derecho). Si bien, indirectamente, se referían asimismo a un caso muy especial de allanamiento los arts. 1.575 a 1.578 de la LEC de 1881 (en sede del juicio de desahucio de la legislación común), en los que se anudaba a la rebeldía el efecto de un allanamiento ÄÄtácitamente producidoÄÄ a la pretensión actora. Fuera de la LEC de 1881 se encontraba el art. 41 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 , regulador del juicio de cognición, que contenía una normativa específica del allanamiento (requisitos, límites y efectos, básicamente), en principio, sólo para este juicio.

La LEC 1/2000 se refiere al allanamiento, primero, en el art. 19.1 , como una de las manifestaciones del poder de disposición de las partes sobre el objeto del proceso: «1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohiba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero ».

Y, después, disciplina su régimen jurídico en el art. 21 : «1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero , se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.

2. Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley ».

A su vez, el art. 25.2 exige poder especial al Procurador de la parte allanada, y, fiunalmente, el art. 395 establece reglas especiales a propósito de las costas en los casos de allanamiento: «1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.

2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado primero del artículo anterior».

CUARTO.- Sobre la base de esta disciplina legal y, sobre todo, según la doctrina científica y jurisprudencial en la materia, pueden indicarse, como notas más características del allanamiento, las siguientes:

a) El allanamiento es un acto de disposición del demandado (o, en su caso, del actor reconvenido) sobre la materia objeto del proceso; y está dirigido a poner fin a la controversia Äprivándola de objetoÄ y, con ello, al proceso;

b) El allanamiento es un acto legítimo --esto es, incondicional--. Es decir, supone el reconocimiento por el demandado de la realidad de los hechos alegados por el actor y, a la vez, la conformidad con el efecto jurídico que de esos hechos éste deduce. En caso contrario, se trataría de una simple admisión o reconocimiento de hechos por parte del demandado, que, como es sabido, no produce la inmediata terminación del proceso ni determina necesariamente la condena del demandado;

c) El allanamiento afecta sólo el allanado, lo que significa que en caso de litisconsorcio pasivo el allanamiento de un único demandado no puede perjudicar a los demás codemandados, y tratándose concretamente de litisconsorcio necesario sólo es válido el allanamiento hecho por todos los litisconsortes (el efectuado por uno solo, ni siquiera perjudica a quien lo realizó);

d) Es su principal efecto que el juez debe dictar sentencia conforme a aquello que el actor pidió en su demanda y a lo que se allana el demandado (salvo en los supuestos en que el allanamiento contraríe el interés o el orden público o resulte perjudicial para tercero), por más que en alguna resolución se diga que «según jurisprudencia unánime, el allanamiento constriñe al juez a tener por reconocidos los hechos que sirven de fundamento fáctico a la pretensión de la parte actora, lo que no exime, desde luego, de valorarlos jurídicamente» (Vide, S.A.P. de Bizcaia, de 16 de marzo de 1988 (R. La Ley 1988-2, 858, 10.446-R ; asimismo S.T.S. de 17 de octubre de 1961, R.A. 3.604 ). Esta afirmación sólo era válida en el contexto del art. 1.541, párr. 2 LEC de 1881 , sobre tercerías (que preveía un caso de mera admisión de hechos, y no un allanamiento tácito del demandado), porque el allanamiento supone conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda;

e) Para que el allanamiento origine la inmediata terminación del proceso ha de ser un acto de reconocimiento total de la demanda (de la petición o peticiones del actor contenidas en el suplico de la demanda), y generalmente así es; pero también puede ser parcial, esto es, la conformidad del demandado con alguna --o algunas pero no todas-- de las peticiones del actor (y, claro está, en este último caso no producirá el allanamiento la finalización inmediata del proceso, aunque en la futura sentencia se tendrá que reconocer u otorgar la parte de la pretensión allanada);

f) El allanamiento debe ser expreso Ärequiere, por definición, una terminante declaración de voluntad del demandadoÄ, aunque en casos especiales puede deducirse de su incomparecencia (arts. 1.575 a 1.578 LEC de 1881 ; antes citados) o, según algunas declaraciones jurisprudenciales ÄÄVide, entre otras, las SS.T.S. de 13 de diciembre de 1911 y de 28 de mayo de 1917ÄÄ , del silencio del demandado ante la demanda (art. 1.541, párr. 2 LEC de 1881 ), por lo que también se podría hablar, según dicha jurisprudencia, de un allanamiento tácito, aunque en puridad se trata de términos antitéticos, en cuanto el primero requiere una terminante declaración de voluntad;

g) El allanamiento es un acto no formal, ya que basta con un simple escrito (ratificado) o una comparecencia personal ante el Juzgado; y ordinariamente se realiza en el proceso, pero también es posible hacerlo en documento privado (extraprocesalmente) si éste es traído después al proceso;

h) Por último, para su validez el allanamiento precisa, en ocasiones (cuando se haga por medio de la persona que legalmente represente al demandado), de poder especial (aunque este requisito legal ÄÄart. 41, párr. 1 in fine del D. de 21 de noviembre de 1952ÄÄ no tiene en la práctica mucho sentido, pues los poderes generales para pleitos suelen incluir facultades para allanarse, desistir, transigir, etc.).

QUINTO.- En el presente caso se ha producido un verdadero allanamiento, total e incondicional de la parte demandada.

El art. 395.1, párr. II LEC constituye un supuesto excepcional frente a la regla general de que la mala fe no se presume, y de que, en rigor únicamente parece referirse a los casos en que se ejerciten acciones personales de condena pecuniaria como se desprende de la dicción literal del precepto, que se refiere no a cualquier acto de cumplimiento de lo reclamado sino sólo al «pago»: «... Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación».

No puede pretenderse identificar la mala fe que exige el art. 395 LEC 1/2000 con la infracción misma que constituye la «res de qua agitur». El criterio legal en el supuesto de allanamiento es, por tanto, el de no imposición de las costas, con la excepción establecida en el citado precepto, cual es, la existencia de «mala fe» en el demandado. Las resoluciones judiciales que han tratado esta cuestión destacan que la mala fe a la que se alude, cuya apreciación por el juez resulta inexcusable como presupuesto para imponer las costas al demandado allanado, debe estar referida a su comportamiento previo al proceso, con los siguientes matices: a) La mala fe no puede identificarse o deducirse del solo hecho de no realizarse por el demandado antes de la demanda lo pretendido en ella por el actor, porque la excepción se convertiría en regla general dado que la misma hipótesis de que haya reclamación y allanamiento presupone la no realización previa de lo exigido; b) La mala fe precisa algo más que la mera falta de cumplimiento de lo debido durante un tiempo más o menos dilatado; exige un comportamiento malicioso de injustificada negativa a una pretensión que se sabe justa --de ahí la exigencia de que, además de fehaciente, el requerimiento sea «justificado»-- y hace caso omiso a las reclamaciones que de la misma se le formulen, obligando así al titular del derecho a ejercitar finalmente su acción en proceso judicial para exigir la conducta que sabiendo el deudor que es debido no ha querido maliciosamente cumplir.

SEXTO.- Ciertamente, el art. 395 LEC 1/2000 establece la exención de las costas al demandado que se allana, a menos «... que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado».

La argumentación conveniente no queda excluida por la circunstancia de que el precepto establezca seguidamente que «Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación». Lo que no significa otra cosa que, por todo razonamiento, basta con que el órgano jurisdiccional argumente --con apoyo en las actuaciones-- la existencia de requerimientos extrajudiciales o judiciales desatendidos, previos a la interposición de la demanda.

SÉPTIMO.- La sentencia de primera instancia parte de que no concurre mala fe en la parte demandada; pero con ello desconoce que la apreciación de dicha circunstancia no es discrecional si, como aquí acontece, se ha producido precisamente la situación concreta que la Ley enuncia como hipótesis constitutiva de aquella actitud subjetiva.

Como se sigue de la sola lectura de las comunicaciones remitidas por la actora a la demandada con anterioridad a la interposición de la demanda, la resistencia opuesta por esta última, se tranforma inmediatamente tras la interposición de la demanda, por el incuestionable estímulo que ésta representa, en una incondicionada voluntad de renunciar a formular cualquier clase de defensa u oposición frente a lo reclamado de contrario.

La existencia de un requerimiento extrajudicial desatendido o disputado seguido de la falta de contradicción tras entablarse el procedimiento constituye inequívocamente la conducta que la LEC se propone sancionar con la imposición de las costas a pesar de que el allanamiento se produzca dentro del plazo concedido para la comparecencia y contestación a la demanda.

En consecuencia se impone el acogimiento parcial del recurso interpuesto y la revocación en este particular de la sentencia recurrida.

OCTAVO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 398 LEC 1/2000 , la estimación del recurso apareja que no haya lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en esta alzada, imponiéndose el perecimiento del recurso en este particular.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

En méritos de lo expuesto, con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil «Inmoálamo, S.L.» frente a la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Navalcarnero (Madrid) en fecha 16 de junio de 2006 en los autos de procedimiento declarativo ordinario seguidos ante dicho órgano al núm. 0759/2005, procede:

1.º REVOCAR PARCIALMENTE la expresada resolución, en lo relativo al pronunciamiento atinente a la no imposición de costas a la parte demandada, el cual desde la voz «cantidad» se reemplazará por el siguiente: «.. con imposición de costas a la parte demandada al constar acreditada su mala fe en cuanto que, antes de presentarse la demanda se le dirigió requerimiento fehaciente y justificado de pago, que desatendió».

2.º NO HABER LUGAR A ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal, previniéndoles que contra la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario o extraordinario.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0109/2007 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.