Última revisión
02/03/2007
Sentencia Civil Nº 134/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 88/2007 de 02 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO
Nº de sentencia: 134/2007
Núm. Cendoj: 28079370192007100128
Núm. Ecli: ES:APM:2007:3016
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00134/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 19ª
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7027898 /2007
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 88/2007
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1499/2005
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 35 de MADRID
Apelante/s: PREVENCION MEDICA S.L.
Procurador: SANDRA OSORIO ALONSO
Apelado/s: C.P. CALLE000 Nº NUM000
Procurador: JOSE LLEDO MORENO
SENTENCIA Nº 134
Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO
En MADRID a, dos de marzo de dos mil siete.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1499/2005, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid y seguidos sobre nulidad-validez y acuerdos comunitarios, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 88/2007, en el que han sido partes, como apelante-demandante, Previsión Médica SL, que estuvo representada por la Procuradora Sra. Osorio Alonso y defendida por Letrado; y de otra, como apelada-demandada, la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 núm. NUM000 a la que representó el Procurador Sr. Lledó Moreno, y que también estuvo defendida por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 16-10-2006 el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda deducida por la Procuradora Dª Sandra Osorio Alonso en nombre y representación de Prevención Médica SL, contra C.P. CALLE000 NUM000 -28043 de Madrid, debo absolver y absuelvo a la referida parte demandada de las pretensiones de la parte actora, todo ello con imposición de las costas procesales causadas a ésta última".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Previsión Médica SL, que formalizó adecuadamente (folios 313 y ss) y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo (341 y ss), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 7-02-2007, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el veintiséis de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO.- Prevención Médica SL, a través de su representación procesal, formuló demanda frente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 núm. NUM000 de Madrid, interesando del Juzgador de instancia se declarase la nulidad del acuerdo adoptado en la junta extraordinaria celebrada por aquella comunidad en 23-06-2005 y la validez, al propio tiempo, del acuerdo de 19-05-2005, con expresa imposición de costas a la demandada, que se opuso a la demanda al entender que el acuerdo de 19-05-2005 no se había adoptado por unanimidad en la medida que el Sr. Emilio se ausentó antes de la votación, de una parte, y de otra que los carteles colocados por la demandante contravenían la Ordenanza de Protección del Paisaje Urbano (203), como pretendía demostrar con el anuncio de dictamen (86), que se aportó luego a los autos y que obra unido a los folios 255 y ss con conclusiones al 266 unido al procedimiento antes de la celebración de la audiencia previa (268). El Juzgador de instancia desestimó la demanda, alzándose contra la sentencia la representación procesal de Prevención Médica SL que denuncia infracción de las normas sustantivas y de la doctrina jurisprudencial sobre la impugnación de los acuerdos y del principio constitucional de legalidad y seguridad jurídica, recogido en el art. 9.1 y 3 de la Constitución, con cita expresa, de otra parte, de los arts. 6 LOPJ, 1.1 Cc, 17 y 18 LPH, reseñando un segundo motivo relativo a la infracción de las normas sustantivas y de la doctrinal jurisprudencial sobre los actos propios con vulneración del principio de seguridad y con cita también del art. 7.1 Cc , relativo, como es sabido, al ejercicio de los derechos conforme a la buena fe. Al recurso se opuso la contraparte.
SEGUNDO.- La problemática que se suscita en este litigio gira en torno a tres acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 núm. NUM000 a saber: 1.- acuerdo de la junta general ordinaria celebrada el 27-05-2004 que bajo el rótulo aprobación del proyecto definitivo de los letreros del local de Prevención Médica SL se acuerda: "conceder el permiso solicitado, según el boceto que se acompaña a este acta como anexo I, incluyendo el rótulo de la jardinería superior derecha, siempre que los luminosos sean con orientación hacia abajo y que previamente sean retirados todos los letreros y luminosos existentes"; esta junta asistieron copropietarios que representaban el 69,4959% de las cuotas comunitarias; 2.- acuerdo adoptado en junta general ordinaria el 19-05-2005, punto 7º, que obra al folio 200 de los autos principales, en virtud del cual, y bajo el rótulo: "Luminosos en fachada Julián Hernández, requerimiento al Ayuntamiento para que intervenga si no se da una explicación satisfactoria a la comunidad", se resuelve, en definitiva, y se acuerda "por unanimidad conceder autorización a la instalación de carteles y luminosos realizada siempre que se justifique previamente, con el documento correspondiente, que la altura a la que se han colocado corresponde a la mínima exigida por el Ayuntamiento de Madrid". A esta junta asistieron propietarios que representaban un coeficiente del 91,7578%. Decir también, que D. Emilio pidió constara en acta que se tenía que ausentar de la reunión, para mostrar luego, tras la notificación del acuerdo, su disconformidad al administrador en el plazo establecido en la ley, hasta el punto de que mostrada la disconformidad interesó la convocatoria de nueva junta extraordinaria, en la que efectivamente se adopta el acuerdo (tercero.3) de 23-06-2005, punto 2º del orden del día (folio 58), donde se revisan los acuerdos adoptados en la junta general ordinaria de 19-05-2005 en relación con los letreros del local bajo C de Prevención Médica SL para, a propuesta del Sr. Emilio , adoptar el siguiente acuerdo: "dejar sin efecto el acuerdo de la junta general ordinaria de 19-05-2005 y mantener el adoptado en la junta general ordinaria de fecha 27-05-2004, es decir, conceder permiso para instalar letreros luminosos, según el boceto presentado por Prevención Médica SL y que figura como anexo I en el acta de dicha reunión y retirar todos los demás letreros luminosos existentes". Este acuerdo se adoptó por 6 votos a favor y uno en contra, asistiendo a la junta un coeficiente de propietarios representativo del 53,6282%. Se comprenderá ahora expresados los acuerdos a que acabamos de hacer mención, el sentido último de la demanda, que no es otro que la nulidad del acuerdo de 23-06-2005 para dar virtualidad al también acuerdo adoptado en junta general ordinaria el 19-05-2005 y que obra, como vimos, al folio 200 de los autos principales.
El Juzgador de instancia, según veíamos anteriormente, entendió que no era prosperable la pretensión ejercitada por Prevención Médica SL, en razón de que: a.- había presentado en la contestación a la demanda un relato parcial y sesgado de la problemática suscitada en torno a la publicitación del local comercial que explota; b.- el consentimiento adoptado en la junta de 19-05- 2005 era condicionado; c.- el acuerdo no se había adoptado por unanimidad, como decía el acta, en razón de haberse ausentado de la junta el Sr. Emilio y d.- no se habría contravenido el principio de los actos propios precisamente porque el acuerdo de 19-05-2005 tenía un carácter condicionado y finalmente dejaba constancia de que los carteles en cuestión infringían la normativa urbanística partiendo del informe pericial confeccionado por el Sr. Carlos Alberto .
Se alza contra la sentencia, como vimos, la representación de Prevención Médica SL denunciando las infracciones ya recogidas y especialmente la lesión del principio de seguridad jurídica que recoge la Constitución en el art. 9.3 con cita expresa de específicos preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal, específicamente el 17 y el 18 y el art. 7.1 Cc atinente a la buena fe.
TERCERO.- La Ley de Propiedad Horizontal, tras su reforma de 1999, estructura en su art. 17 la forma y modo en que han de adoptarse los acuerdos de la junta de propietarios, pudiendo condensarse aquella regulación de la manera siguiente: acuerdos que precisan unanimidad, los que precisan voto favorable de las 3/5 partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las 3/5 partes de las cuotas, los que precisan el voto favorable de 1/3 parte de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, 1/3 parte de las cuotas de participación, y aquellos para los que basta la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación; haciendo al propio tiempo expresa regulación acerca de la forma de computación del voto de los propietarios ausentes y de los efectos de determinados acuerdos en relación con los propietarios disidentes, conteniendo un último párrafo de carácter procesal para los supuestos en que no pudiesen lograrse las mayorías por los procedimientos precedentes. Ni que decir tiene que los acuerdos a que se refiere el procedimiento, y específicamente los de 19-03-2005 y 23-06-2005 se sujetan a la regla general para los demás acuerdos, que es la que se contempla en la norma 3ª del art. 17 LPH, de forma que en primera convocatoria será preciso el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación; para en 2ª convocatoria, ser válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes, supuesto en que el cómputo ya no es de la totalidad de los propietarios sino de los presentes, y lo mismo para las cuotas de participación o mayoría de intereses, que serán referidas a los propietarios presentes.
Es importante en conexión con lo hasta aquí dicho, citar, como precepto esencial, el art. 18 de la misma Ley de Propiedad Horizontal que viene a regular la eficacia de los acuerdos, que son siempre ejecutivos desde que se adoptan, incluso aún en el supuesto de que se hubiese procedido a la impugnación judicial, pues en este caso únicamente cuando el Juez acordase su suspensión, como medida cautelar, el repetido acuerdo podría dejarse sin efecto. Dice, en este sentido, el núm. 4 del art. 18 que: "la impugnación de los acuerdos de la junta no suspenderá su ejecución, salvo que el Juez así lo disponga con carácter cautelar a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios". El art. 18 distingue entre los acuerdos propiamente nulos y los acuerdos anulables, aún cuando, en definitiva, la jurisprudencia ha terminado por entender (ver las sentencias de 2-04-1990, 24-09-1991, 7-06-1997 y 26-06-1998 , entre otras muchas), que para el supuesto en que fuese observada la regla de la unanimidad, habría que dar lugar a la anulabilidad del acuerdo sin producir la propia nulidad de pleno derecho. Con lo expuesto se quiere poner de manifiesto que el acuerdo adoptado aún contraviniendo las normas del art. 17 , si se consolida y no se impugna judicialmente, produciría efecto entre los comuneros que se insertasen en la comunidad de propietarios en que se hubiese adoptado, aún sin olvidar el propio art. 18 distingue entre los acuerdos que son contrarios a la ley y a los estatutos, aquellos otros que resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios y finalmente cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho; únicamente los acuerdos contrarios a la ley y a los estatutos permitirían su impugnación en el plazo de un año, en que caduca la acción, para el resto de los acuerdos el plazo de caducidad es de tres meses.
Finalmente se hace mención especialmente en la contestación a la demanda y en la sentencia a la doctrina de los actos propios, que podría condensarse, siguiendo el posicionamiento jurídico de los más prestigiosos civilistas, en tres afirmaciones fundamentales que han sido recogidas en síntesis por el Tribunal Supremo, conforme a la cual para que los actos propios puedan reputarse tales y producir su conocido efecto obstativo han de ser: 1.- lícitos o permitidos, en otras palabras, jurídicamente eficaces; 2.- dirigidos a crear, modificar o extinguir algún derecho y 3.- de significación contraria a la acción o excepciones ejercitadas. Baste citar en cuanto a la doctrina de los actos propios sentencias como la de 10-10-1988, 4-05-1989, 5-04-1991 y 26-12-1991, 14-04-1993, 26-05-1993 y 10-06-1994 , entre otras muchas. Los actos propios comportan la protección de la apariencia jurídica y están dentro de lo que se conoce como la teoría del deber del comportamiento coherente, que no se da en quien permanentemente se contradice en sus actos cuando el acto posterior deja sin efecto el anterior perfecto o que se adecúa a derecho, en detrimento de la persona beneficiada por el mismo, con lo que se contravendría, obviamente, la seguridad jurídica, que como principio esencial recoge, según decía la parte recurrente, la propia Constitución en el art. 9.3 , debiendo tener presente, en todo caso, que los derechos habrán de ejercitarse conforme a la buena fe, criterio ético que recoge el Código civil en el art. 7.1 , evitando en todo caso actos en permanente contradicción que lesionen derechos de personas que legítimamente los adquirieron conforme a la normativa aplicable a un supuesto de hecho concreto.
CUARTO.- El acuerdo de 19-05-2005 se ajusta a derecho por cuanto se adoptó en la forma que recoge el apartado 3º del art. 17 LPH , como lo demuestra la sola lectura del acta en que se inserta y el número de propietarios asistentes, que ciertamente sobrepasaba a los que concurren en otras ocasiones a las juntas, como ocurre con las de 27-05-2004 y 23-06-2005. No podría hablarse de unanimidad porque este acuerdo no tiene que sujetarse a lo establecido en el número 1º del art. 17, y sí, como vimos, al número 3º del mismo artículo, a menos que se entienda por unanimidad el voto favorable de todos los presentes, pero en la medida que quienes adoptaron el acuerdo podían hacerlo conforme a lo establecido en el repetido art. 17 , la ausencia del Sr. Emilio no tiene trascendencia alguna a los efectos de la validez del repetido acuerdo, independientemente de los condicionamientos que se insertan e independientemente también que la ejecución del mismo tenga que contrastarse con la normativa del Ayuntamiento de Madrid en lo relativo a la colación de los carteles; pero lo que no es posible es cambiar el sentido de un acuerdo válido sin ir a la impugnación judicial que recoge el art. 18 , por medio de la adopción de otro acuerdo que pone en vigor el también acuerdo de 27-05-2004, cuando el de 27-05-2004 y 19-05-2005, se contradecían entre si, generando una incertidumbre jurídica palmaria en quien había resultado beneficiada por el acuerdo de 19-05-2005 que veía, con el acuerdo de 23-06-2005 (prácticamente un mes después), cercenadas las posibilidades que jurídicamente le ofrecía el repetido acuerdo cuya validez solicita Prevención Médica SL; a nadie se le oculta que el tema de los carteles enfrenta a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 núm. NUM000 desde hace tiempo, como también es evidente que el informe que obra en autos del arquitecto Don. Carlos Alberto especifica la problemática de los repetidos carteles insertados en la Comunidad de Propietarios de que venimos hablando. Es condicionado, ciertamente, el acuerdo de 19-05-2005, pero eso no impide que sea válido y eficaz, no pudiendo, por estrictas razones de seguridad jurídica, mutarse acuerdo válido sin haber concurrido circunstancias o hechos de carácter excepcional que permitieran adoptar otro acuerdo, como el que se adoptó en junio del año 2005. Los acuerdos de la comunidad de propietarios no pueden examinarse desde la conveniencia personal de uno o varios comuneros, sino desde la globalidad de intereses que el propio régimen de la propiedad horizontal comporta cuando conjuga la propiedad individual con los elementos comunes, con independencia de la tesis que pueda sostener el Sr. Emilio , que no compareció al llamamiento judicial y que es el que insta o viabiliza la convocatoria de la junta general extraordinaria de junio del año 2005; en consecuencia este acuerdo de 23-06-2005, que contraviene la ley, específicamente el art. 9.3 CE y los arts. 17 y 18 LPH y 9.1 Cc, merece que sea declarado nulo al oponerse a otro acuerdo anterior válido sin concurrir circunstancias o hechos esenciales que permitieran aquel cambio de criterio de la propia Comunidad de Propietarios. El acuerdo de 19-05-2005 comportaba la asignación de unos derechos a Prevención Médica SL que no se han dejado sin efecto por resolución judicial, como consecuencia de la impugnación de uno o varios comuneros al respecto, sino por otro acuerdo de la junta para insistir en el acuerdo anterior de 27-05-2004, olvidando los acontecimientos ocurridos desde el 27-05-2004 al 19-05-2005, y sin perjuicio, obviamente, de los condicionamientos (del carácter condicionado) que contiene el acuerdo de 19-05-2005. Así las cosas se estima el recurso devolutivo interpuesto, porque el acuerdo de 23-06-2005, contraviene los actos propios, desde la doctrina expuesta, y los preceptos a que se acaba de hacer mención, declarando, como declaramos, la validez del acuerdo de 19-05-2005 , que se adoptó ateniéndose en un todo a lo establecido en los arts. 17 y 18 LPH , por más que, como venimos diciendo, el repetido acuerdo sea molesto para determinados comuneros que debieron ejercitar la acción judicial de impugnación antes de acudir a otro acuerdo que dejando sin efecto el de mayo del año 2005 puso en vigor, dándole virtualidad al anterior acuerdo de 27-05-2004.
QUINTO.- La estimación del recurso, y en consecuencia de la demanda, esgrimida por Prevención Médica SL, lleva consigo el que se impongan las costas de la primera instancia a la demandada ex art. 394 LEC , sin que se impongan las de la alzada a ninguna de las partes (art. 398 del propio cuerpo legal).
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Prevención Médica SL, que estuvo representada por la Procuradora Sra. Osorio Alonso, al que se opuso la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Madrid, representada por el Procurador Sr. Lledó Moreno, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid (juicio ordinario 1499/2005 ) en 16 de octubre de 2006, debemos revocar, como en su integridad revocamos, la repetida resolución para, estimando la demanda en su día interpuesta, declarar, como declaramos, la nulidad del acuerdo adoptado por la junta de propietarios de CALLE000 núm. NUM000 de Madrid, en fecha 23 de junio de 2005, al tiempo que declaramos la validez del también acuerdo adoptado por la junta repetida en 19 de mayo del mismo año en su propio y específico contenido, condenándose a la demanda a estar y pasar por la anterior declaración y condenándole en las costas causadas en la primera instancia. No se imponen las costas de la alzada a ninguna de las partes.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

