Última revisión
09/04/2008
Sentencia Civil Nº 134/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 53/2008 de 09 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 134/2008
Núm. Cendoj: 03014370082008100128
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 91-53/08
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 318/06
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA ALCOY-2
SENTENCIA NÚM. 134/08
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a nueve de abril de dos mil ocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 318/06, sobre contrato de opción de compra, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Alcoy, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Don Jose María, con la dirección del Letrado Don Jorge García Cerveró.
El demandado Don Ángel no presentó escrito de oposición al recurso.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 318/06 del juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Alcoy, se dictó sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil siete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pastor Carbonell en nombre y representación de D. Jose María contra D. Ángel, representado pro el Procurador Sr. Penadés Martínez, debo declarar y declaro nulo el contrato de opción de compra suscrito entre ambos litigantes en fecha 15 de julio de 2.005, condenando a D. Ángel a la devolución de los TRES MIL EUROS (3.000 EUROS) que recibió del actor en concepto de reserva del mismo, sin realizar especial pronunciamiento en materia de costas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora y; tras tenerlo por preparado , presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado al demandado que no presentó escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes , se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 91-53/08, en el que se señaló para la deliberación , votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que inicia este litigio se ejercita una acción de resolución del contrato de opción de compra al haber incumplido el concedente la obligación de abstenerse de realizar un negocio jurídico incompatible durante el plazo del ejercicio de la opción, frustrando así las expectativas del optante y, conforme a lo pactado, interesa la condena del pago de la señal duplicada (6.000.- ?).
En la sentencia recurrida se estimó parcialmente la demanda pues , al no constar en el contrato el plazo de ejercicio de la opción y resultar imposible determinar cuál fue la verdadera voluntad o intención de las partes, declaró la nulidad del contrato de opción y condenó al demandado a la devolución del 3.000.- ?, precio de la opción.
En el recurso se denuncia, de un lado, error en la valoración de la prueba y, de otro lado, error en la aplicación de las normas sobre interpretación de los contratos.
Se rechaza el error en la valoración de la prueba porque, ante la ausencia de referencia expresa en el contrato al plazo para el ejercicio de la opción, resultó imposible determinar cuál fue la voluntad o intención real de los contratantes , Ambas partes mantienen posiciones absolutamente irreconciliables (el actor mantiene que el plazo fue de nueve meses y el demandado que fue de quince días) sobre lo que constituye un elemento determinante del contrato y cada una de ellas aporta un testigo presencial del momento de celebración del contrato que corrobora la posición contradictoria de las partes. No cabe atribuir un mayor crédito a una de las partes respecto de la otra, por lo que es acertada la conclusión del Juzgador de instancia cuando declara que ante la imposibilidad de acreditar un elemento determinante del contrato de opción como es el plazo para su ejercicio, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1.289 del Código civil, el contrato será nulo.
Tampoco se ha producido un error en la aplicación de las normas relativas a la interpretación de los contratos porque:
1.-) el hecho de que el Juzgador de instancia declare que es más razonable el plazo de nueve meses que el de quince días no significa que haya llegado a la convicción de que el plazo de nueve meses fue el plazo de ejercicio de la opción realmente pactado entre las partes.
2.-) no puede invocar el actor la aplicación del artículo 1.288 del Código civil ("La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad") toda vez que: a) el actor no es un usuario cualquiera de los servicios inmobiliarios del demandado sino que es un profesional del mercado inmobiliario por lo que conoce perfectamente cuáles son los requisitos esenciales del contrato de opción; b) el contrato se redactó en la oficina del demandado conforme a las condiciones pactadas entre las partes y el actor pudo examinarlo antes de su firma.
3.-) no cabe alegar ex novo en esta alzada que el demandado carecía de autorización o representación otorgada por el propietario del inmueble al que se refería la opción pues en ningún momento fue objeto de alegación en la demanda de manera que, al margen de causar indefensión a la parte adversa que se vio privada de la facultad de oponerse y aportar prueba sobre este particular , infringe el ámbito del recurso de apelación establecido en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1, al que se remite el artículo 398.1 , ambos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcoy de fecha treinta de marzo de dos mil siete, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-
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