Sentencia Civil Nº 134/20...il de 2008

Última revisión
21/04/2008

Sentencia Civil Nº 134/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 28/2007 de 21 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL

Nº de sentencia: 134/2008

Núm. Cendoj: 24089370012008100256

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00134/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2007 0100216

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000028 /2007 CIVIL

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de PONFERRADA

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000730 /2006

RECURRENTE : O.L.G. MANZANAL GRUPO S.L.

Procurador/a : JAVIER CHAMORRO RODRIGUEZ

Letrado/a : GUADALUPE RAMON DIEZ

RECURRIDO/A : EXCAVACIONES MIGUEL ANGEL DOMINGUEZ S.L.

Procurador/a : LUIS ALONSO LLAMAZARES

Letrado/a : ANGEL FERNANDEZ ARGUELLO

SENTENCIA NUM. 134/08

Iltmos. Sres:

D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Alfonso Lozano Gutiérrez.- Magistrado

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

En León a veintiuno de abril de dos mil ocho.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación civil num. 28/07 en el que han sido partes como apelante O.L. G. MANZANAL GRUPO S.L. representado por el Procurador Javier Chamorro Rodríguez y asistido del Letrado Guadalupe Ramón Diez y como apelado EXCAVACIONES MIGUEL ANGEL DOMINGUEZ S.L. representada por el Procurador Luis maría Alonso Llamazares y asistido del Letrado Ángel Fernández Argüello, actuando como Ponente para este trámite el ILTMO. SR. DON Manuel García Prada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 6 de Ponferrada, se dictó Sentencia en fecha 10 de octubre de 2006 cuya parte dispositiva literalmente copiada dice: FALLO.- Que desestimando la oposición formulada por el procurador Sr. Tahoces Barba, en representación de O.L.G. MANZANAL GRUPO S.L. a la demanda de juicio cambiario presentada por el Procurador Sr. Conde Álvarez, en representación de EXCAVACIONES MIGUEL ANGEL DOMINGUEZ S.L., ACUERDO DESPACHAR EJECUCION frente a O.L.G. MANZANAL GRUPO S.L. por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL EUROS (55.000 €), en concepto de principal, junto con la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000 €) fijados prudencialmente para intereses y costas, sin perjuicio de su ulterior liquidación.

Todo ello con expresa imposición de las costas devengadas en la presente oposición a O.L.G. MANZANAL GRUPO S.L.

SEGUNDO.- Contra la relacionada Sentencia, se interpuso recurso por la parte demandante por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la deliberación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- La recurrente, O.L.G. MANZANAL GRUPO S.L., alega como primer motivo de impugnación de la Sentencia , nulidad de actuaciones por haberse aportado la prueba pericial por la parte ejecutante el día de celebración de la vista del juicio, infringiendo lo dispuesto en el art. 337.1 , art. 338.2 en relación con el art. 459 todos ellos de la L.E.C . así como el Acuerdo de Magistrados de esta Audiencia para unificación de criterios en el sentido de que habrá de aportarse al menos cinco días antes del señalado para la Vista.

Como ya se argumento en la Sentencia de la Sección Segunda dictada en el Rollo nº. 76/07 , el art. 337 de la L.E.C tiene un ámbito muy concreto de aplicación y se circunscribe a supuestos distintos al presente cuando no es posible la aportación de prueba con la demanda o con la contestación. Estando la regulación de la aportación de los dictámenes periciales recogida en los artículos 336 y 338 dentro del modo general de practica de la prueba para los diversos tipos de procedimientos. En tal sentido el art. 338 permite aportar los dictámenes con posterioridad a dichas actuaciones tras la contestación del demandado o la audiencia previa, hallándonos en los juicios verbales ante dos supuestos: aquellos en los que se realiza la contestación a la demanda por escrito (procesos de capacidad, filiación, matrimonio, etc) y aquellos otros en los que exista reconvención en los que sí podría aplicarse el art. 338 , o aquellos otros en los que la contestación no es por escrito en cuyo caso estaríamos ante el supuesto previsto en el art 443 de la L.E.C . Se llega a si al entendimiento de que en el juicio verbal el momento procesal para que el demandado aporte el dictamen pericial es el acto de la vista. El Acuerdo de Magistrados de esta Audiencia de 18 de febrero de 2005 decidió para evitar situaciones sorpresivas a la parte que dicho informe a ser posible se aporte antes de la vista señalada para el juicio verbal.

La proyección de todo lo anteriormente expuesto al caso lleva a resolver que, en este supuesto concreto, no se aprecia que la aportación de prueba pericial (parece ser que el mismo día del juicio) haya abocado a la parte a una efectiva indefensión como se alega que justifique la declaración de nulidad de actuaciones, ello porque la parte proponente se encontró con que a la vista de las alegaciones que se hacen en la demanda de oposición a la demanda ejecutiva, propuso en el momento de contestar a ella (el acto de la vista) la prueba pericial y mas en el caso en que se entiende tuvo la parte oportunidad de examinar la misma y preguntar en el desarrollo del juicio sobre la misma , amen de la relevancia que ha tenido o podido tener a la hora de resolver la contienda dado el tipo de proceso en que nos hallamos y la trascendencia de tal medio probatorio sobre las alegaciones efectuadas por la parte apelante en relación con el incumplimiento parcial o defectuoso de lo convenido.

TERCERO.- La demanda de oposición presentada por la parte ahora apelante alega como motivos de oposición al juicio cambiario: falta de provisión de fondos y la excepción de contrato incumplido ("exceptio adimpleti contractus") o contrato incumplido parcialmente ("exceptio non rite adimpleti contractus") que la Sentencia rechaza. Se extiende en alegaciones sobre las toneladas transportadas por Excavaciones Miguel Ángel Domínguez S.L., la zahorra artificial y natural así como realización de trabajos llevados a cabo deficientemente (no extensión ni compactación de la zahorra); admite que los trabajados realizados por la parte apelada ascenderían a 23.040,27 euros. La Sentencia recoge en su fundamento primero los antecedentes de hecho que perfilan la cuestión controvertida a los que nos remitimos expresamente sin necesidad de repetirlos ahora.

El art. 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque dispone que serán de aplicación al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este titulo, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes. Conforme ello se admite la posibilidad de alegación de la excepción de falta de provisión de fondos a tenor de lo dispuesto en el art. 20 , art. 21 y 67.1 de la Ley antes citada. Si tenemos en cuenta que el sistema vigente en la Ley Cambiaria y del Cheque (aplicándose al pagaré como antes se dijo los preceptos de la letra de cambio en lo que no sean incompatibles, art. 96 ) es de inspiración funcionalmente abstracta, a diferencia del sistema anterior que suponía la obligación de "hacer provisión de fondos oportunamente a la persona a cuyo cargo se hubiera girado la letra" (art. 456 del Código de Comercio precepto derogado por la Ley 19/1985 de 16 de julio , desapareciendo la obligación de hacer provisión de fondos como "conditio iuris" de la cambial) en el vigente para nada se impone tal obligación provisoria, que de este modo tiene una clara naturaleza extracambiaria, al tiempo que se proclama la obligación del aceptante de pagar la letra a su vencimiento (art. 43 y siguientes de la Ley Cambiaria y del Cheque). No es que la provisión de fondos ahora no exista sino que existiendo se sitúa fuera del negocio cambiario del que deriva la obligación de pagar el aceptante a su vencimiento; es decir, que la provisión exista no es incompatible con que ya no sea obligación del librador en cuanto sujeto cambiario, porque ahora la obligación provisoria tiene naturaleza extracambiaria. Pero a esto se añade que no existe siempre y en todo caso una total desconexión entre, de un lado, la letra de cambio y deuda que de ella se deriva, y de otra parte, las relaciones extracambiarias preexistentes entre los sujetos intervinientes en el título valor, toda vez que la vigente Ley en su artículo 67.1 sienta el principio de que el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones personales con él, de cuyas relaciones puede ser muestra evidente la propia relación provisoria. De todo ello viene a resultar que mientras en la anterior legislación cambiaria podría el librado aceptante alegar la falta de provisión de fondos por el librador recayendo sobre éste la carga de probar esa provisión como presupuesto necesario y condicionante de la deuda cambiaria del librado aceptante, en la actualidad, el librado es deudor por el hecho de aceptar libre y válidamente la orden de pago que la letra entraña, de modo que la obligación del deudor cambiario dimanante de la apariencia de licitud y existencia de la relación cambiaria induce a presumir la exigibilidad de la deuda por razón de la eficacia constitutoria del título, con lo que no recae sobre el librador la carga de probar que al tiempo del vencimiento era deudor el aceptante de una cantidad igual o mayor, o sea la provisión de fondos, sino que es el deudor cambiario (que lo es en función del título) a quien corresponde alegar o probar las excepciones personales frente al tenedor de la letra, incluidas las dimanantes de la relación provisoria o de su ausencia.

La anterior doctrina se ha de completar, diferenciando a los efectos que nos ocupa entre incumplimiento contractual pleno o incumplimiento propiamente dicho, e incumplimiento parcial o incumplimiento defectuoso o irregular; puesto que según sostienen numerosas sentencias de Audiencias Provinciales, quien plantee esa oposición debe acreditar la inexistencia total de la provisión de fondos, entendida como incumplimiento total por parte del librador de la obligación, de la que nacen esas letras de cambio cuya ejecución se persigue, es decir, que cuando se alega como falta de provisión de fondos defectos de incumplimiento del contrato y otras cuestiones complejas relativas al mismo evidentemente no es admisible dicha excepción (Audiencia Provincial de Bilbao Sección 3ª de 14-11-1989 ), criterio mantenido, por la de la Audiencia de Madrid, de 13 de julio de 1993 , cuando entiende que no cabe la excepción si consta que el librador de los efectos cumplió sustancialmente con lo convenido en el contrato subyacente; lo que aparece demostrado en el caso presente a tenor de la prueba practicada donde se deduce que Excavaciones Miguel Ángel Domínguez S.L. ha realizado los trabajos contratados y consistentes en desbroce, desmonte y transporte de zahorra para instalaciones de O.L.G. MANZANAL GRUPO S.L., lo que se admite por la propia parte apelante, hasta el punto de convenir que se mande seguir la ejecución por cantidad inferior, discrepando sobre la correcta o no realización de los encomendados; es suma, no estamos ante un incumplimiento total de lo convenido entre las partes que es lo que podría justificar el acogimiento de las excepciones planteadas por la recurrente.

Añadiendo, por último, que son numerosas las sentencias de varias Audiencias Provinciales (así la de 19 de noviembre de 1996 de la Audiencia Provincial de Salamanca; 19 de junio de 1997 de la Audiencia Provincial de Alicante; 29 de septiembre de 1997 de Teruel; 1 de septiembre de 1998 de Castellón) que, a pesar de la remisión del art. 96 , sostienen que no puede aplicarse la excepción de falta de provisión de fondos, al ser incompatible con la misma naturaleza de este título que a diferencia de la letra, incorpora, no un mandato de pago, sino una promesa hecha por el firmante en virtud de la cual éste asume directamente la obligación de pago, siendo dicha promesa de pago la única causa de la emisión de tal título (Sentencia Audiencia Provincial de Salamanca antes citada). En nuestra Sentencia de 17 de abril del presente año (Rollo de Apelación nº 413/06 ) recogíamos la siguiente doctrina: "Pese a que la parte recurrente insiste en considerar que en el juicio cambiario basado en pagarés es oponible por el deudor la excepción de defectuoso cumplimiento de la obligación, esta Sala no puede compartir la argumentación expuesta pues, si bien es cierto que el art. 67.1 de la Ley Cambiaria confiere al deudor la facultad de oponer las excepciones basadas en sus relaciones personales con el tenedor del pagaré siempre que este último haya incumplido sus obligaciones extracambiarias, la doctrina jurisprudencial viene exigiendo que la excepción se refiera a un incumplimiento total, esencial, patente y categórico de las obligaciones asumidas por el actor cambiario ("exceptivo non adimpleti contractus"), no pudiendo, sin embargo, encajarse en el marco legal de este juicio cambiario los supuestos de incumplimientos contractuales parciales, irregulares o defectuosos ("exceptio non rite adimpleti contractus"), en cuanto se configuran como cuestión compleja que queda fuera de los supuestos de la admitida excepción de incumplimiento total del contrato, y ello en cuanto la inclusión de la citada "exceptio non rite adimpleti contractus" entrañaría una desnaturalización de la acción cambiaria, desbordando con ello el cauce procesal de este procedimiento de ámbito de cognición limitado en el que la cuestión de fondo ha de tratarse con las limitaciones que su propia naturaleza impone y que justifica el tenor del art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, criterio que de una forma generalizada venían aplicando las Audiencias Provinciales durante la vigencia de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 cuando este tipo de cuestiones se sustanciaban en el denominado juicio ejecutivo, y que en su gran mayoría sigue manteniendo en la actualidad en relación con los juicios cambiarios regulados en la nueva LEC de 2000, que conservan la misma naturaleza sumaria y de conocimiento restringido como vienen sosteniendo la mayoría de Audiencias Provinciales, (Véanse las SS. AP Almería de 26-7-2004 o la de 20-12-2005, SS.AP de Ávila de 8-1-2003, Zaragoza de 17-10-2003 y 31-5-2004, Castellón de 11-5-2004, Alicante de 10-3-2005, Madrid de 9-5-2005, Málaga de 21-6-2005, Murcia de 4-3-2005 y 7-3-2006 , por citar sólo algunas).

Siguiendo las razones expuestas en la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 13 abril 2007 "por cuanto el procedimiento actual remite en su aplicación a las normas del juicio verbal que plantea una evidente limitación en las posibilidades probatorias o de planteamiento de cuestiones frente al juicio ordinario, debiendo resolverse toda oposición cambiaria de esta forma, con independencia de la cuantía o relevancia del negocio o relación causal subyacente, además de que el art. 827.3 de la LEC permite expresamente un nuevo juicio para resolver sobre aquellas cuestiones que no se hayan dilucidado en el cambiario". "Así pues, las razones de sumariedad y rapidez que configuran este procedimiento y que tiene su causa en la deliberada finalidad del legislador de sostener una vía privilegiada para la ejecución de títulos cambiarios no han desaparecido con la promulgación de la nueva Ley de Enjuiciamiento, con lo que subsisten las razones que llevan a estimar la limitación cognitiva de este procedimiento". "De hecho se estima que la propia Exposición de Motivos de la LEC de 2000 así lo pone de relieve cuando expresa que "El juicio cambiario no es sino el cauce procesal que merecen los créditos documentados en letras de cambio, cheques y pagarés. Se trata de una protección jurisdiccional singular, instrumental de lo dispuesto en la Ley especial (Cambiaria y del Cheque) sobre esos instrumentos del tráfico jurídico. La eficaz protección del crédito cambiario queda asegurada por el inmediato embargo preventivo, que se convierte automáticamente en ejecutivo si el deudor no formula oposición o si esta es desestimada. Fuera de los casos de estimación de la oposición, el embargo preventivo sólo puede alzarse ante la alegación fundada de falsedad de la firma o de falta absoluta de representación, configurándose así, en esta Ley, un sistema jurisdiccional del crédito cambiario de eficacia estrictamente equivalente al de la legislación derogada". "En este párrafo se establece la clara voluntad del legislador de mantener un sistema de tutela que no disminuya la eficacia del anterior, estimándose que esa eficacia podrá ser puesta en entredicho precisamente por la pretensión de la parte de admitir cualquier excepción basada en las relaciones personales entre las partes, por complicadas que éstas sean, puesto que tal circunstancia podrá llevar, o bien a una ralentización indebida de este expeditivo procedimiento, o bien a la imposibilidad de desarrollar de forma correcta la actividad probatoria cuando la relación causal sea especialmente complicada. De hecho, debe tenerse en cuenta como anteriormente se expuso, que el propio art. 827.3 de la LEC remite a las partes al juicio correspondiente para decidir las cuestiones que no se hayan resuelto en el cambiario, mención que sería incongruente si se tratase de un declarativo "ordinario", pues en él quedarían resueltas todas las cuestiones de fondo y posibles causas de oposición, sin que la mención previa de ese precepto en que se establecen los efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, no supone sino el reflejo legal de lo que la doctrina jurídica venía estableciendo respecto al antiguo juicio ejecutivo. Y es que, a fin de cuentas, no hemos de olvidar que el procedimiento establecido, como manifiesta la propia Exposición de Motivos de la LEC en el párrafo anteriormente transcrito, no es sino el reflejo instrumental de unos principios establecidos en la Ley Cambiaria y del Cheque (LCCH), que no se ha modificado en absoluto en cuanto a sus principios o finalidad si no es para restringir de forma más taxativa, la posibilidad de oposición, limitándola de forma estricta a lo dispuesto en el art. 67 de la LCCH ".

CUARTO.- La cuestión planteada es ciertamente controvertida pues existen numerosas resoluciones de Audiencias Provinciales que mantienen un criterio contrario al expuesto en el anterior fundamento jurídico, tales como las de la AP Vizcaya de 20 marzo 2007, AP Pontevedra, sec. 6ª, St 29-6-2006, AP de Las Palmas, sec. 1ª, St 3-5-2006, AP Asturias, sec. 6ª, S 20-2-2006 , y otras muchas. En estas resoluciones se indica que "la cuestión con la nueva LEC cambió radicalmente desde el punto de vista procesal (único que creaba la disparidad anterior), ya que el nuevo juicio cambiario, aunque especial, es un juicio declarativo que produce excepción de cosa juzgada (art. 827.3 LEC ) no sólo respecto de las cuestiones que constituyeron el objeto del proceso, sino "de las que pudieron ser en él alegadas y discutidas". Es decir, que si la Ley Cambiaria no pone límites a las excepciones entre las partes del contrato subyacente, como así lo permite su art. 67, y, por otro lado, la nueva Ley procesal no hace tasa de las mismas, no existe obstáculo sustantivo ni procesal para que en el nuevo juicio cambiario no pueda oponerse la excepción de contrato incumplido parcialmente".

Sin embargo, en esta resolución se seguirá el criterio fijado por esta Audiencia Provincial en ocasiones anteriores, entendiendo que la "nueva LEC no ha supuesto un cambio esencial de la naturaleza del juicio cambiario y, por tanto, la imposibilidad de alegar excepciones basadas en las relaciones personales entre las partes que tengan su causa en un cumplimiento supuestamente defectuoso del contrato subyacente, salvo que éste sea patente y de suficiente gravedad cuantitativa como para hacer inefectivo el contrato o justificar la falta de pago del efecto cambiario". Así las Sentencias de la Sección Segunda de fecha trece de noviembre de dos mil seis y uno de junio de dos mil siete , Sentencias de la Sección Primera de treinta de noviembre de dos mil seis y treinta de Junio de dos mil seis y Sentencia de la Sección Tercera de veintidós de abril de dos mil cinco , entre otras.

QUINTO.- En este caso, resulta evidente que se alega como motivo de oposición la existencia de un incumplimiento parcial del Contrato subyacente que motivó la entrega del Pagaré en litis, pues siempre se habla de "corregir y terminar los trabajos".

Y desde luego la parte que se opone a la ejecución debe soportar la la carga probatoria de demostrar, conforme a las reglas generales del "onus probandi", (art. 1214 C.C ., anterior y vigente artículo 217 de la L.E.Civil ), la causa de oposición, y en concreto, en este caso, el incumplimiento total y absoluto de la obligación, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que, como ya se ha dicho anteriormente, esta Audiencia Provincial viene aplicando en supuestos similares ya que no podría admitirse la alegación de mero cumplimiento irregular o defectuoso, que exigiría un estudio particularizado de las condiciones y circunstancias contractuales y de su prueba, impropio de este procedimiento de naturaleza sumaria, que quedaría desvirtuada de convertirlo en un juicio exhaustivo y amplio sobre valoración, cumplimiento o incumplimiento parcial del contrato subyacente, materia que ha de plantearse en el correspondiente juicio declarativo, coincidiendo plenamente con el criterio expuesto en la Sentencia de Instancia".

Todo lo razonado lleva a confirmar la Sentencia que ha desestimado la demanda de oposición por considerar que los dos pagarés con vencimientos el día 11 de julio y 12 de agosto de 2004 obedecen a la realización de trabajos por parte de Excavaciones Miguel Ángel Domínguez S.L. .a O.L.G. Manzanal Grupo S.L. , rechazando las alegaciones de esta parte sobre obedecer su libramiento a necesidades de liquidez de Excavaciones Miguel Ángel Domínguez S.L. y una vez se cumplen por estos los presupuestos legales establecidos en la Ley Cambiaria y del Cheque, art. 43 a 48 y art. 97 , surgiendo la obligación de pago de los mismos.

SEXTO.- En relación a las costas procesales, dada la desestimación del recurso, procede su imposición a la parte apelante (art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Con DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por O.L.G. MANZANAL GRUPO S.L. contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia num. 6 de Ponferrada en los autos de Juicio Verbal num. 730/06, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, siendo del apelante las costas de esta alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta Sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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