Última revisión
04/06/2008
Sentencia Civil Nº 134/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 133/2007 de 04 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 134/2008
Núm. Cendoj: 24089370032008100195
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00134/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
LEON
Apelación Civil núm. 133/2007
Procedimiento Ordinario nº. 198/2006
Juzgado de 1ª Instancia nº. 2 de ASTORGA.-
S E N T E N C I A Nº. 134/2008
Iltmos. Sres.
D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente
D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ. Magistrado
D. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrado.
En León, a cuatro de junio de dos mil ocho.
VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante H.D.I. HANNOVER INTERNANCIONAL representada por la procuradora Dª. Ana-Maria García Álvarez y personada en esta alzada la procuradora Dª. Cristina Muniz Alique Iglesias y dirigida por el letrado Dº. Carlos Callejo de la Puente, y como apelados Dº. Alfonso y Dª. Carmen y Jose Ignacio representados por la procuradora Dª. Maria soledad Fernández Aparicio y personado en esta alzada el procurador Dº. Paablo Calvo Liste y dirigidos por el letrado Dº. Antonio Silva González. Actuando como Magistrado Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma. Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 2 de ASTORGA dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimo en parte la demanda presentada por la representación de Dº. Alfonso , Carmen , Jose Ignacio en reclamación de cantidad contra ASEGURADORA HDI HANNOVER INTERNACIONAL y, en su consecuencia CONDENO a este último a pagar a la parte actora la cantidad de 16.103 euros con la imposición de los intereses del artículo 20 LCS hasta su completo pago.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, si las hubiera".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 28 de diciembre de 2006 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 25 de abril del año en curso para deliberación.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se invoca como único motivo del recurso la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, argumentada como cuestión procesal en el primero de los fundamentos de derecho del escrito de contestación a la demanda y todo ello a tenor de lo establecido en el art. 416.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La excepción que se articula fue alegada en la contestación a la demanda y analizada por ello, en la audiencia previa por la Juzgadora de instancia, siendo desestimada, (en el art. 416.1.3º y 420 de la L.E. Civil, comprendido en el Capítulo II del Titulo II , -De la audiencia previa al juicio-, se prevé expresamente la falta de litis consorcio pasivo necesario y el trámite para revolver sobre dicha excepción), sin que se formulara protesta alguna contra tal decisión, debiendo por ello entenderse que fue consentido el pronunciamiento de la Juez, pero a mayor abundamiento ha de concluirse que dicha excepción es improcedente, en cuanto que la relación jurídica procesal ha sido validamente constituida.
El litisconsorcio pasivo necesario como señala la STS de 10-10-2000 , constituye una creación jurisprudencial aceptada por la doctrina procesal y en la actualidad por la nueva ley, en base a las vinculaciones subjetivas derivadas de los derechos deducidos en juicio, que hace preciso demandar a todos los sujetos cuyos derechos se integran en la relación jurídica de derecho material debatida, porque en otro supuesto se produciría una defectuosa constitución de la litis. Dicho instituto procesal persigue evitar que la sentencia recaída en un proceso pueda afectar de forma directa y perjudicial y con los consiguientes efectos de cosa juzgada a alguna o algunas personas que no hayan sido parte en el proceso, ni hayan tenido posibilidad de ser oídas y defenderse y, al mismo tiempo, eliminar la posibilidad de resoluciones contradictorias sobre el mismo asunto."
Pues bien, la acción en el caso que nos ocupa se ejercita contra la aseguradora del vehículo que se considera responsable de los concretos daños que se reclaman en la litis, declarando la sentencia su porcentaje de responsabilidad en el evento dañoso con la que la parte demandada se aquieta, como lo demuestra el hecho de que no se haya aducido nada en el recurso en relación al tema de fondo, tal resolución afecta única y exclusivamente a quienes han sido parte en el proceso, pues los daños sufridos por el conductor, ocupante del vehículo y por el propio vehículo Ford Orión matricula DO-....-D , son consecuencia directa del impacto que recibe del Renault Laguna matricula BO-....-Y , al margen de la incidencia que pudiera tener el propio Ford Orión en la producción de tales daños fijados en la sentencia en el 10%, debiendo en consecuencia estimarse que la relación jurídico procesal quedo correctamente constitutita con quienes fueron traídos al proceso por la parte actora, lo que hace inviable que pueda ser atendida la petición absolutoria que se formula en el suplico del escrito de recurso, debiendo por todo ello ser desestimada la apelación.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva el que las costas de esta alzada, según dispone en el artículo 398.1 en relación con el art. 394 de la LEC deban ser impuestas a la parte recurrente.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Ana María García Álvarez en nombre y representación de la Compañía de Seguros HDI HANNOVER INTERNACIONAL (ESPAÑA) SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Astorga en el Juicio Ordinario nº 198/06 , debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa condena de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
