Sentencia Civil Nº 134/20...re de 2008

Última revisión
12/12/2008

Sentencia Civil Nº 134/2008, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 152/2008 de 12 de Diciembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Soria

Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 134/2008

Núm. Cendoj: 42173370012008100159

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00134/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000152 /2008

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000523 /2007

SENTENCIA CIVIL Nº 134/2008

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

DON RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

==================================

En Soria, a doce de diciembre de dos mil ocho.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de JUICIO VERBAL 0000523 /2007, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA , siendo partes:

Como apelante y demandado FERRETERÍA LA LLAVE S.A. representado por el Procurador D. ISMAEL PÉREZ MARCO, y asistido por el Letrado D. JAIME AGUIRRE TUTOR.

Y como apelado y demandante ALMACENES METALÚRGICOS S.A. representado por el Procurador Dª. ELENA LAVILLA CAMPO, y asistido por el Letrado D. JESÚS MARÍA LUCAS SANTOLAYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando parcialmente el suplico de la demanda inicial de las presentes actuaciones promovida por la Procuradora Dª Elena Lavilla Campo, en nombre y representación de Almacenes Metalúrgicos S.A. contra Ferreteria La Llave S.A. representado por el Procurador D. Ismael Pérez Marco, debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la mercantil actora la cantidad de 663,79 euros, más los intereses legales de dicha cantidad en la forma prevista en la fundamento quinto de la presente resolución, absolviéndole de los demás pedimentos contra ella formulados, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas".

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada FERRETERIA LA LLAVE SA, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 152/08 , y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.

Fundamentos

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

PRIMERO.- Interpone recurso la representación procesal de la entidad Ferretería La Llave, S.A., contra la sentencia del Juzgado de primera Instancia nº 4 de Soria, de fecha 23 de julio de 2008 , que estima parcialmente la demanda interpuesta de contrario sobre reclamación de cantidad, alegando como motivos, que la mercancía suministrada no era la pedida y que no procede la imposición de los intereses, toda vez que la apelante no incurrió en mora.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, tras analizar la naturaleza del contrato que unía a las partes, concluye que la demandada debe abonar a la actora una de las facturas reclamadas, toda vez que no consta reclamación alguna en el plazo legal, acerca de que la mercancía fuera defectuosa o que lo suministrado no se correspondiera con lo solicitado por la demandada.

Como nos recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de marzo de 2008 , en esta materia, el Tribunal Supremo ha puesto de relieve la necesidad de distinguir si los defectos apreciados en la cosa vendida han de calificarse, por su entidad, como simple vicio o defecto de calidad o cantidad, o, por el contrario, son determinantes de la inutilidad del objeto para servir a los fines contratados, en cuyo supuesto entrarían en juego los artículos 1100 y 1124 del Código Civil , de acuerdo con reiterada doctrina que entiende se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 (sentencias de 30 de noviembre de 1972, 25 de abril de 1973, 21 de abril de 1976, 20 de diciembre de 1977 y 23 de marzo de 1982 ). Más recientemente el propio Tribunal Supremo ha reiterado en su sentencia de 22 de abril de 2004 que "es doctrina reiterada de esa Sala la de que se está en presencia de la entrega de una cosa por otra o "aliud pro alio", cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código Civil ; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición (STS de 14 de octubre de 2000 y, en igual sentido, STS de 16 de noviembre de 2000 ), y en la sentencia de 4 de abril de 2005 ha precisado que "la doctrina jurisprudencial ha entendido que se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser aquél impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1124 y 1101 del Código Civil (aparte de otras, SSTS de 30 de noviembre de 1972, 25 de abril de 1973, 21 de abril de 1976, 20 de diciembre de 1977 y 23 de marzo de 1982 ), pues, como puntualiza la sentencia de 20 de febrero de 1984 , la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, lo que origina sometimiento a diferentes plazos de prescripción". Por último, en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2005 se declaró que "es menester en este punto, como mantiene la sentencia recurrida, distinguir correctamente entre vicios ocultos y pretensión y prestación distinta, según la doctrina establecida por la paradigmática sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1993 .

La diferencia es importante, porque en lo que respecta a la reclamación al vendedor en razón de los defectos de cantidad o calidad, y a los vicios en las mercancías vendidas y entregadas, la regulación del Código de Comercio contiene unos plazas más cortos que el Código Civil, estableciendo el artículo 336 del C.Co ., para los casos de defectos de calidad y cantidad, un plazo de cuatro días siguientes al recibo de los géneros enfardados o embalados; si los defectos son más intensos y profundos, ya serían susceptibles de ser acogidos en lo que el Código mercantil denomina vicios internos, conforme a su artículo 342 , siempre que la reclamación se efectúe dentro de los treinta días siguientes a la recepción de las mercaderías, y el ejercicio de la acción, en su caso, tiene el plazo de los seis meses fijados en el artículo 1.490 , tratándose de términos que tienen el carácter de fijos e imperativos (SSTS 6 julio 1984, 20 noviembre 1991, 14 mayo 1992 y 7 mayo 1993 ).

Sin embargo, si nos encontramos en el caso de entrega de cosa distinta de la encargada (que es lo que se alega en el presente recurso), la Jurisprudencia entiende que puede acudirse a la protección de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , lo que conlleva un mayor plazo para el ejercicio de la acción.

Teniendo en cuenta lo anterior, se hace necesario valorar nuevamente la prueba practicada a fin de comprobar la naturaleza de la causa por la cual se rehusó la mercancía, pues ello incide directamente en el plazo de reclamación del comprador, que fue el motivo por el que se desestimó la demanda.

Y en este sentido, y tras la lectura de la documental aportada y del visionado de las pruebas practicadas en la vista oral en la primera instancia, comprobamos que no se ha acreditado en modo alguno el motivo por el cual la mercancía suministrada no era la encargada. En efecto, en la hoja de pedido consta que se encargan determinados productos en color negro y de ciertas medidas, sin mayor precisión, y que fueron los suministrados; y la única declaración que pudo dar un poco de luz al problema fue la del testigo Sr. Joaquín , quien mencionó la diferencia entre negro de soldar o negro de roscar, que es lo que enviaron. Sin embargo nos hemos quedado sin saber porque el material no era apto, y desde luego no está acreditado que el material servido no era el encargado, pues la lectura de la nota de encargo no especifica mas que el color y la medida. En este punto, la demandada pudiera haberse acogido a lo dispuesto en el artículo 327,2º del Código de Comercio , pero no lo hizo así, y por tanto, al no resultar acreditado que el problema se debiera a que lo suministrado no coincidiera con lo encargado, hemos de estar a los plazos de reclamación que establece el Código de Comercio, que no se cumplen en ningún caso, tal y como acertadamente razona la sentencia de instancia, a cuya fundamentación jurídica nos remitimos en este punto, para evitar reiteraciones innecesarias, lo que conlleva que este motivo del recurso deba ser desestimado.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso, se refiere a la imposición de intereses de demora, pues considera la apelante que no ha concurrido la necesaria mora del deudor para su aplicación. Sin embargo, y teniendo en cuenta lo establecido en el anterior Fundamento Jurídico, si se recibió la mercancía sin reclamación en plazo legal, y no se realizó el pago de la misma, es claro que el deudor incurre en mora al no cumplir en tiempo con su parte de la obligación, el abono del precio de las mercancías. Por tanto, la condena a los intereses está perfectamente acordada, al concurrir mora del deudor, con independencia de que unilateralmente la apelante decidiera devolver las mercancías (fuera de los plazos legales para ello, según hemos visto) y este motivo del recurso tampoco puede ser admitido.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada por aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la L.E.C.

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ismael Pérez marco, en nombre y representación de Ferretería La Llave, S.A., contra la sentencia dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Soria, el día 23 de julio de 2008 , en los autos de juicio verbal nº 523/07 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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