Sentencia Civil Nº 134/20...zo de 2009

Última revisión
17/03/2009

Sentencia Civil Nº 134/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 348/2007 de 17 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 134/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009100088

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00134/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000348 /2007

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE

LEONOR CASTRO CALVO

JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA NÚM. 134/09

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a diecisiete de Marzo de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, con sede en SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 166 /2005, procedentes del JDO. 1A.INST. N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 348/2007, en los que aparece como parte apelanteS-apeladas Dª. Adelina Y Florencia representadas por el procurador D. RICARDO GARCÍA-PICCOLI Y ATANES, y D. ANTONIO CUNS NUÑEZ, respectivamente , y como apelada ZURICH representado por el procurador D. RICARDO GARCIA- PICCOLI ATANES; y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 2007 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda motivadora del presente juicio ordinario deducida por el Procurador Sr. Cuns Núñez en nombre y representación de Doña Florencia reseñada en autos asistida del letrado Sr. Aguiar Boudín frente a Doña Adelina y la entidad aseguradora Zurích S.A., ambos representados por el procurador Sr. Garcia-Piccoli-Atanes y asistidos del letrado Sr. Fernández González y frente a D. José reseñado en autos declarado en rebeldía procesal y frente a la entidad aseguradora Aegón S.A.,

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Adelina , Florencia se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 5 de Noviembre de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- La sentencia apelada resuelve las pretensiones resarcitorias ejercitadas en la demanda por Dª Florencia , y por vía reconvencional por Dª Adelina , respecto de los daños y perjuicios derivados a cada una de ellas de un accidente de circulación en el que también intervino otro conductor: D. José .

El juez de instancia tras valorar pormenorizadamente la prueba practicada concluyó apreciando la concurrencia de culpas de todos los implicados, distribuyéndolas en atención a la siguiente proporción: a) 40% de Dª Florencia ; b) 30% de Dª Adelina ; y c) 30% de D. José . Así mismo resolvió sobre las indemnizaciones que por razón de las lesiones padecidas correspondía percibir a demandante y reconviniente y termina sin hacer condena al abono de intereses moratorios, ni pronunciamiento en costas por considerar que concurre causa justificada para ello, dadas las dudas y dificultades que suscitó la dinámica del accidente.

Frente a la sentencia se alzan en apelación ambas actoras. El recurso interpuesto por Dª Florencia , cuestiona la valoración de la prueba en cuanto a la dinámica del accidente, la indemnización que le es concedida, la ausencia de condena al abono de intereses moratorios y de condena en costas.

El recurso de Dª Adelina reproduce los mismos motivos, si bien en cuanto a la mecánica del accidente su posicionamiento es contradictorio al de la sra. Florencia , cuestionando la indemnización de lesiones por considerar que el juez se acogió al informe forense, haciendo oídos sordos al del perito judicial.

SEGUNDO.- El art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Conforme a sólida y reiterada doctrina son principios que rigen en materia de recurso de apelación los siguientes:

1- la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, que queda sustraída a los litigantes, cuya función se limita a aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivo y de rogación, sin que puedan en forma alguna tratar de imponer su criterio al órgano judicial.

2- En la medida en que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de 1ª instancia y el juez tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, queda su valoración sometida al criterio del juez de instancia, el cual debe valorarlas y apreciarlas en su conjunto conforme a los principio de la sana critica

3- No obstante, al formularse un recurso de apelación se transfiere Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, en la medida en que el ámbito del recurso de apelación permite al Tribunal examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hiciera el juzgador "a quo" no hallándose por lo tanto el Tribunal obligado a respetar los hechos probados.

4- Sin embargo, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que la revisión que se ejerce en la segunda instancia tan sólo despliega sus efectos, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, sin que pueda extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2002 dice que esta interpretación frecuentemente ha sido calificada como facultad soberana de la Sala de instancia en materia de apreciación de la actividad probatoria, debe prevalecer en tanto la misma no resulte ilógica o contraria a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. A su vez, esta línea jurisprudencial ha cristalizado en la conocida sentencia del Tribunal Constitucional nº 167/2002, confirmada en otras muchas como la 338/2005 , que insisten en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación.

TERCERO.- En el presente caso, tras proceder a una nueva valoración de la prueba desde la perspectiva de la segunda instancia, tomando en consideración en conjunto de la documental, entre la cual merece especial mención el testimonio del Juicio de Faltas y la grabación del juicio oral, consideramos que las conclusiones alcanzadas por el juez de grado son totalmente acertadas, nos ratificamos en ellas y las damos por reproducidas en esta resolución.

A mayor abundamiento ha de indicarse que a juicio de este Tribunal indiscutiblemente de la prueba practicada se deriva la concurrencia de culpa de todos los conductores a la producción del siniestro. Al respecto se suscriben todos los razonamientos del juez de instancia que se habrán de dar por reproducidos pasando a formar parte integrante de este fundamento.

Las alegaciones vertidas por las recurrentes no son atendibles. Concretamente las que contiene el recurso Dª Florencia , en el que se alega con reiteración que la misma no admitió haber dado bandazos ni haber derrapado, se descalifican con solo iniciar la audición de su declaración, pues repite una y otra vez desde el principio de su manifestación que el coche le hizo "eses", lo que en el lenguaje usual de la calle es sinónimo de zigzaguear, dar bandazos y conlleva la pérdida del dominio del vehículo, y desde luego, este Tribunal como el juez de instancia lo entiende así. Sin que la circunstancia de que finalmente, sin duda por azar, no alcanzase al Citroen Xantia que le precedía pueda exculparla en la jurisdicción civil, en la que los parámetros de la culpa son más laxos.

Otro tanto sucede con relación a Adelina , la cual manifestó que presenció como se desarrollaba todo el accidente desde la posición que ocupaba al circular en último lugar. Manifestó así mismo que por ese motivo, puedo optar por frenar o pasar por el carril izquierdo y decidió esto último, con la fatal consecuencia de que dicho carril izquierdo fue invadido por el Citroen ZX que se hallaba dando bandazos, ante lo cual se desvió a la derecha, operándose la colisión entre ambos, dado que la conductora del Citroen Xantia había perdido el control de su vehiculo.

Lo expuesto evidencia la incorrección y negligencia en la que incurrieron estas dos conductoras, y determina la confirmación de la sentencia en este particular, que se hace extensiva a la proporcionalidad establecida para las responsabilidades concurrentes y su distribución.

CUARTO.- Seguidamente en ambos recurso se cuestionan las indemnizaciones concedidas en el ejercicio de la acción civil. Comenzando por el recurso de Dª Florencia , su discrepancia respecto de la sentencia se centra en la puntuación otorgada a las secuelas que la interesada padece en la columna, por cuyo concepto el juez otorga 14 puntos y en la concesión de una incapacidad permanente parcial en lugar de la total que se proponía por el médico forense en su informe.

Con relación a las secuelas, razona el letrado que el juzgador a la hora de valorar las lesiones sufridas por la apelante en la columna cervical, se aparte del contenido tanto del informe forense como del perito judicial, ambos los cuales son básicamente coincidentes (difiriendo tan sólo en la puntuación que sugieren otorgar). La decisión del juez implica pasar de tomar en consideración que Dª Florencia sufrió 3 secuelas en la columna (equivalentes entre si al tratarse de 3 hernias, pero situadas en diferentes tramos), para las cuales ambos doctores proponen puntuación separada e independiente, a conceder una única puntuación de 14 puntos por secuelas funcionales.

Tal decisión ha de ser confirmada con desestimación del motivo. La razón de ello radica en la declaración del doctor Emiliano en el plenario y en la tabla VI del Anexo del Sistema para la Valoración del Daño Corporal, en la cual se establecen las clasificaciones y valoración de secuelas, que concretamente en el capítulo 2 cuyo título es "Tronco: Columna vertebral y pelvis", y en el apartado correspondiente a la hernia dispone que "en el cuadro clínico derivado de hernia/s o protusión/es discal/es operada/s o sin operar; se considera globalmente todo el segmento afectado de la columna (cervical, torácica o lumbar)".

La regla es, además de indiscutible totalmente clara, y determinó que el perito rectificase su informe en el plenario (pidiendo disculpas por el error padecido) en el sentido de informar que la puntuación que corresponde al conjunto de la columna es la de 14 puntos.

Tampoco puede ser acogido el motivo relativo al factor de corrección por incapacidad permanente parcial, que el juez concede en su grado máximo. La razón es obvia, toda vez que no se cuestiona que la sra. Florencia puede desarrollar su trabajo habitual de cartera, dado que en la actualidad se halle trabajando, lo que es indicativo de no se halla impedida de modo absoluto para desarrollar su trabajo habitual. De lo que necesariamente se sigue que el factor de corrección que le corresponde es el previsto para la incapacidad parcial y no la permanente total que queda reservada para quienes hayan quedado con secuelas permanentes que impidan totalmente la realización de las tares de su ocupación o actividad habitual.

Tampoco son acogibles los motivos que se desarrollan en el recurso de Dª Adelina . Con relación a los días de incapacidad y a su indemnización, se ha de dar por reproducida la jurisprudencia comentada en la sentencia de instancia, a tenor de la cual y habida cuenta que se ha puesto de manifiesto una contradicción esencial entre lo que en ella se establece y el contenido del informe Don Emiliano , que entiende que todos los días que la referida invirtió en la curación fueron impeditivos, dado que no pudo desempeñar su trabajo de ingeniera técnica, es correcta la conclusión de que dicho informe no se ajusta a derecho. Lo que determina que haya de acudirse al informe forense en el que se indica que del conjunto de los 47 días que invirtió en su curación (coincidentes con la baja laboral), tan sólo 15 fueron impeditivos, siendo los restantes no impeditivos.

Por último y en cuanto a la secuela de algia postraumática sin compromiso radicular que el doctor Emiliano aprecia en la apelante a diferencia del médico forense, se ha de confirmar también la sentencia de instancia y en consecuencia no procede dar cantidad alguna por tal concepto. La razón de ser de tal decisión radica en los mismos motivos que aduce el juez de instancia, pues se trata de un padecimiento totalmente subjetivo en modo alguno objetivado. A lo ya dicho en la sentencia de grado ha de añadirse que, el hecho de que el doctor Maximino en un informe de 7 de julio de 2.004 haga constar que la apelante padece estas algias, no ha de ser determinante de la concesión de la secuela solicitad, habida cuenta del tiempo transcurrido desde el accidente (que hace dudar de la relación de causalidad) y de la circunstancia de que el informe forense no la contempla.

QUINTO.- El último motivo de alegación también es común a ambos recursos, discrepando ambas apelantes de la no imposición de intereses moratorios y la condena en costas.

Con relación a la primera cuestión en sendos recursos se alega que no se halla justificada la ausencia de condena, toda vez que según sus planteamientos la decisión de fondo era clara desde un principio, imputando cada una de ellas la culpa del siniestro a la adversa.

No se comparte ese razonamiento. Consideramos como el juez de primera instancia que es de aplicación el apartado 8º del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , a cuyo tenor "no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".

En el presente caso, a la luz de lo expuesto en los anteriores fundamentos, nos hallamos sin duda ante un supuesto sumamente dudoso, que justifica la exoneración al abono de intereses de demora. Baste apreciar para demostrarlo, las incertidumbres que planteaba el accidente y la decisión final de atribución de responsabilidad a los 3 conductores intervinientes. No ha sido hasta la segunda instancia de la causa civil cuando han quedado delimitadas las responsabilidades, a pesar de haberse celebrado un previo Juicio de Faltas que concluyó con sentencia absolutoria. La complejidad de la decisión es más evidente aún si se tiene presente que el primero de los vehículos (A) ni se percató del accidente en su momento, que el segundo (B) no llegó a colisionar con ninguno de ellos y que el tercero (C) pese a ser el que golpeó materialmente a los restantes, ha sostenido hasta este momento que está exento de responsabilidad.

SEXTO.- Finalmente, también ha de confirmarse el pronunciamiento de costas de la sentencia de instancia, y precisamente por lo expuesto en el fundamento antecedente, al ser tantas y tan numerosas las dudas suscitadas.

En la alzada rige el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a cuyo tenor cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 , que sanciona el principio de vencimiento objetivo.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación promovidos por Dª Adelina y Dª Florencia , contra la sentencia de 12 DE febrero de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2, de Santiago de Compostela , en los autos de Juicio Ordinario número nº 166-05, la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena sobre las costas del recurso a los apelantes.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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