Sentencia Civil Nº 134/20...ro de 2009

Última revisión
26/02/2009

Sentencia Civil Nº 134/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 482/2007 de 26 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE-VILLEGAS JIMENEZ DE ANDRADE, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 134/2009

Núm. Cendoj: 28079370202009100118


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00134/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 482 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

TERESA FERNÁNDEZ DE CÓRDOBA PUENTE VILLEGAS

En MADRID, a veintiséis de febrero de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1168/2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 482/2007, en los que aparece como parte apelante CUBIERTAS METALICAS VAZQUEZ S.L., representado por el procurador D. LUIS FERNANDO POZAS OSSET, y como apelado SETHOME CONSTRUCCION Y PROMOCION, S.A., representado por el procurador D. RAFAEL GAMARRA MEGIAS, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª TERESA FERNÁNDEZ DE CÓRDOBA PUENTE VILLEGAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid, en fecha 16 de febrero de 2.007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda formulada por la representación de CUBIERTAS METÁLICAS VÁZQUEZ, S.L., contra SETHOME CONSTRUCCIÓN Y PROMOCIÓN, S.A. y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda con imposición de costas a la pare actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la entidad CUBIERTAS METÁLICAS VAZQUEZ, S.L. (CUMEVA, subcontratista), se formula recurso de apelación frente a la resolución de instancia, desestimatoria de la demanda interpuesta por la entidad ahora apelante contra la entidad SETHOME CONSTRUCCIÓN Y PROMOCIÓN, S.A. (SETHONE), sobre reclamación de cantidad ascendente a 21.664,24 euros, que, según manifiesta la actora, le resulta debida por los trabajos de ejecución de obras relativas al suministro e instalación de la estructura de cubierta de 38 viviendas, en la tercera fase, de la parcela 5, de la UE de Lara, Ciudad Real, una vez descontada la cantidad entregada cuenta por la entidad demandada que manifiesta resulta de 10.505,72 €.

SEGUNDO.- Pasando a contestar los motivos objeto de recurso alegados por la entidad actora CUMEVA, consta acreditado en el procedimiento que entre las partes objeto del mismo se suscribió un denominado tercer contrato de subcontratación de obras, en la calle Barcelona sin número, paralela a la calle Ceuta de Ciudad Real, para la construcción de 38 chalets, en la tercera fase de la parcela cinco de la UE de Lara de la citada ciudad ( la primera fase ya estaba realizada era de 25 chalets, y también la segunda, habiéndose aportado únicamente como prueba documental al procedimiento, el primer contrato suscrito entre las partes con fecha 1 de diciembre de 2000, obrante a los folios 12 a 22, que manifiesta la actora y no resulta controvertido de contrario, tiene unos términos idénticos al que regía para las obras de la segunda y tercera fase), resultando las obras subcontratadas el suministro e instalación de estructura de cubierta inclinada a base de perfiles galvanizados igual que en las dos fases anteriores ya realizadas.

Resultando la cantidad objeto de reclamación en la demanda la de 21.664,24 €, que manifiesta la parte actora le resulta debida como cifra todavía adeudada por la entidad demandada correspondiente a la factura número 98.02 que contiene la cantidad total de 32.169,96 euros, a la que se le han restado las cantidades que manifiesta han resultado entregadas a cuenta por la demandada SETHONE por un importe de 10.505,72 € (pago reconocido de contrario, aunque se manifiesta lo es por otro concepto, y acreditado con el documento nº 18 de la contestación a la demanda) .

TERCERO.- Sin embargo a estas alegaciones se opone la entidad demandada manifestando en su escrito de contestación, que aunque es cierto que la actora fue contratada para el suministro e instalación de las estructuras de cubierta de las tres fases antes citadas en las viviendas de Ciudad Real, los trabajos no fueron debidamente ejecutados, y por tal causa hubo que desmontar y volver a montar la cubierta, así como mantener los andamios durante más tiempo del necesario, provocando un considerable retraso en la obra, y unos gastos, aportando el Libro de Órdenes y de Asistencias de la obra donde se recogen los extremos alegados (folios 125 a 127).

Igualmente manifiesta que no es cierto que se abonara una cantidad a cuenta de la factura 98.02, impugnando el escrito aportado con la demanda como documento nº 7 (donde en su texto se refleja que la cantidad entregada se considera a cuenta, y que queda pendiente el pago de la cantidad reclamada en el escrito de demanda, folio 27), porque manifiesta que nunca fue enviada por su parte, y que además es una fotocopia, de la que tampoco se acredita ( a pesar de en su caso, su importancia) que se enviara por correo certificado, o certificado y con aviso de recibo, por burofax o por cualquier otro medio que dejara constancia fehaciente de su recepción (folio 27), sin que a la fecha recogida en dicho documento considere que quedaba ninguna factura pendiente de pago por su parte. Aportando según manifiesta para acreditar estos extremos el Libro Mayor de la contabilidad de la demandada SETHOME, cuenta del proveedor CUMEVA que es ahora la parte actora, donde se reflejan en las facturas y los asientos correspondientes los pagos realizados.

Para probar la cuantía de los gastos de desmontaje y nuevo montaje de la cubierta que se alega fue ejecutada deficientemente por la entidad actora, la demandada ha aportado una factura nº 332/2002 (documento 17), que se fundamenta en los trabajos que tuvieron que realizar terceras entidades y sus facturas (concretamente TEJAMART, OBRAS Y SIMILARES MADRID, S.L., CONSTRUCCIONES MONTERO, y ANDAMIOS RESA, S.A., folios 140 a 159) que suman un importe de gastos de 41.217,12 euros, y alega con respecto a la misma la compensación con la cantidad reclamada en el escrito de demanda.

Pudiéndose comprobar por la Sala, que conforme a lo recogido en la contabilidad del Libro Mayor de SETHOME; resulta coincidente con sus apuntes, la explicación que se aduce, ya que la citada factura ( que engloba los pagos a terceros de desmontaje y montaje) contabilizada como nº 332/02, de fecha 1-12- 2002 por un importe total de 41.217,12 (folio 139), resulta coincidente exactamente con la cantidad de la factura recogida en la demanda como nº 98.02 (folio 23) ascendente a un total de 32.169,96, a la que restándole la cantidad reconocida como pagada de 10.505,72, arroja la cifra de 21.664,24 objeto de reclamación en el presente procedimiento. Y si se le suma la de la factura 111.02 ascendente a 19.552,88 (que se manifiesta en la demanda se reclama en otro litigio, folio 24), se obtienen los citados 41.217,12 euros.

Alegando finalmente que la cantidad de 10.505,72 euros fue entregada a la actora CUMEVA, en compensación de sus facturas 98.02 (litigiosa) y 111.02 (reclamada en otro procedimiento), que sumadas resultan 51.722,84 euros, y si a esta cantidad se le restan los anteriormente citados 41.217,12 euros de la factura 332/02 de la demandada SETHOME resultan con exactitud los reiterados 10.505,72 euros.

Constando asimismo que la letra de cambio que la demandada envió a la actora para el pago de esta última cantidad, parece que fue sobrepuesto o tachado y modificado, como consta en la fotocopia de dicho efecto aportada como documento nº 18 y nº 19 (folios 160 y 161), y se ha apreciado por la Sala.

CUARTO.- Por todo lo expuesto anteriormente, entendemos que el criterio mantenido por él juzgador de instancia en la resolución impugnada, valorando la prueba practicada en su conjunto, en virtud del principio de inmediación, y de libre apreciación de la misma, con arreglo a las normas de la sana crítica, resulta plenamente objetivo e imparcial, así como ajustado a derecho. Sin que haya quedado desvirtuado por las alegaciones realizadas por la parte actora en su escrito de recurso, ya que resultan unilaterales y de parte interesada.

No pudiéndose aceptar la impugnación del documento nº 17 del escrito de contestación a la demanda realizado por la entidad actora, ya que el mismo se fundamenta en pagos realizados a terceras entidades que tuvieron que intervenir para la correcta ejecución y colocación de la cubierta de los chalets litigiosos, y por ello no ha quedado desvirtuado de contrario.

Y con respecto a los retrasos de la obra, por la existencia de un muro de medianería en la parcela cinco, que impedía la colocación del apoyo central de la estructura; tampoco se considera que puede desvirtuar el criterio mantenido anteriormente, puesto que lo que ha resultado acreditado es una mala ejecución de las obras contratadas por parte de la entidad actora, no considerando esencial el retraso producido en esta parcela, porque por si mismo no habría generado los perjuicios cuya compensación se ha solicitado y concedido. Constando en el libro de órdenes aportado al procedimiento, y firmado por la dirección facultativa, los problemas surgidos con respecto al montaje de la cubierta, pero en otra de ellas la parcela seis, en la que la dirección facultativa hizo constar que, una vez colocada la teja en la cubierta de la vivienda 28 de la parcela, se aprecia una flecha acusada en la forma de la estructura ligera del faldón que a su vez produce una deformación en el perfil vertical junto a la medianería central de termoarcilla, por lo que se ordenó paralizar el montaje de nueva teja hasta verificar el cálculo y perfilar la adoptada; y tras la colocación de la viga de celosía horizontal y la colocación de teja, volvieron a detectarse deformaciones no admisibles, ordenando la paralización del montaje de la cubrición, hasta revisar nuevamente los cálculos y que se efectuara una propuesta válida capaz de absorber las tensiones que producía la problemática de aquel momento; y posteriormente las sucesivas modificaciones incorporadas por la subcontratada que fueron aprobadas por la dirección facultativa de la obra en lo referente a la solución de refuerzo de fecha 29 de mayo de 2002 que se podía efectuar en los módulos E y F de dicha parcela, en las que se han revisado las rectificaciones sin estar sometidas a las acciones gravitatorias y el peso propio de la cubrición, que en el módulo D se habían sufrido posibles fluencias moleculares y penetraciones no admisibles en soldaduras, y se acordó serían sustituidos todos los perfiles que conformaban las cerchas.

Por lo que entiende este tribunal de segunda instancia, que la mayor parte de los retrasos en la ejecución de las obras lo fue por problemas sobrevenidos por defectos de ejecución, de cálculo, etc.

QUINTO.- Por todo lo expuesto anteriormente, y en aplicación de lo establecido en los artículos 1544 relación con el 1091 del código civil en lo referente al arrendamiento de obras o servicios, mediante el cual una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto, ya que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos (en aplicación de la doctrina existente al efecto ya que por el contrato suscrito una persona, contratista, se obliga respecto de otra, comitente, a la obtención de un resultado previsto por los contratantes, y el objeto del contrato de obra no es tanto la actividad como el resultado, sentencias del Tribunal Supremo de fechas 19 de octubre de 1995 y 10 de mayo de 1997; y del principio jurisprudencial "pacta sunt servanda", sentencias del Tribunal Supremo de fecha 16 de marzo de 1995, 5 abril de 1991, y 12 de junio 1990 ); y los artículos 1254 y 1278 del mismo cuerpo legal, con respecto a las obligaciones que nacen de los contratos, los cuales serán obligatorios para las partes, sin que el incumplimiento de una de las partes puede dejar a la otra sin posibilidad de reclamar un derecho a la reparación debida (sentencias del Tribunal Supremo de fechas 29 de noviembre de 1996, 10 de marzo de 1999, y 26 de abril de 1999 , entre otras).

Son también de aplicación los artículos 1156 , que enuncia la extinción de las obligaciones incluyendo la compensación, en relación con los artículos 1195 y 1196, que recoge los requisitos de dicha compensación, la cual tendrá lugar cuando dos personas por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, resultando preciso para que proceda: que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro; que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si esta se hubiese designado; que las dos deudas estén vencidas; que sean líquidas y exigibles; y que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor (sentencias del Tribunal Supremo de fechas 26 de marzo de 2001 que establece que ciertamente, la compensación judicial requiere que concurran créditos y títulos recíprocos y que las partes sean acreedoras y deudoras por derecho propio, aunque no es exigible que concurran todos los requisitos exigidos por el código civil para que proceda la compensación legal, entre ellos, que las deudas sean líquidas (sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de enero de 1999 ), aunque sí se requiere para compensación judicial la dualidad de los créditos, es decir, títulos y créditos recíprocos (sentencias del Tribunal Supremo de fechas 8 de junio de 1998 y 16 de noviembre de 1993, 24 de abril de 1999, 26 de marzo de 2001, 9 de junio 2001, 5 de febrero de 2005, 18 de mayo 2005, 3 de abril de 2006, y 25 de abril de 2006 ); puesto que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo 2005 , en igual sentido, la compensación constituye una técnica de neutralización de las obligaciones en la suma concurrente, cuando se cumplan los requisitos antes referidos que la norma exige.

Procede concluir desestimando el recurso de apelación y confirmando la resolución recurrida.

SEXTO.- Con respecto a las costas causadas ante esta segunda instancia, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la ley enjuiciamiento civil, al haberse desestimado el recurso de apelación, serán a cargo de la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad CUBIERTAS METÁLICAS VAZQUEZ, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 16 de febrero 2007, por el juzgado de primera instancia nº 12 de Madrid , en el procedimiento ordinario 1165/2004. Confirmando íntegramente la expresada resolución. Con condena de las costas causadas ante esta segunda instancia a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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