Sentencia Civil Nº 134/20...il de 2009

Última revisión
01/04/2009

Sentencia Civil Nº 134/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 630/2008 de 01 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN

Nº de sentencia: 134/2009

Núm. Cendoj: 36038370032009100111

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Ponteareas contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ponteareas, sobre acción declarativa de dominio. Se pretende la declaración del derecho de dominio privado que ostenta la actora como legítima propietaria de una finca adquirida por escritura e inscrita en el Registro de la Propiedad, dentro de cuyos límites entiende que se incluyen tanto el camino como la fuente litigiosos. Y en este sentido, se entiende que ni uno ni otro son de titularidad pública municipal, pues, las pruebas aportadas por el Ayuntamiento, aparte de los testimonios vecinales que han de relacionarse con un paso tolerado -dada la ya firme negativa de servidumbre y la no prueba de camino público-, quedan reducidos a las actas municipales por las que se ejecutan unas obras en los años 1916, 1931 y 1952 pagadas por el Ayuntamiento, que sólo prueban que en esa lejana época la fuente tenía un uso vecinal y el Ayuntamiento contribuyó a su mantenimiento, sin que conste que ese uso y los arreglos hayan continuado posteriormente. En cambio, la prueba documental de la demandante es completa y cuenta con el apoyo de todas las periciales y el reciente reconocimiento del derecho a la utilización privativa del manantial por la Confederación Hidrográfica del Norte.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00134/2009

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 134/2009

En PONTEVEDRA, a uno de Abril de dos mil nueve

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 148/2005, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ponteareas (Rollo de Sala número 630/2008) en el que son partes como apelante: CONCELLO DE PONTEAREAS; y como apelado: Dª Paula , que se personó en esta instancia representado por el procurador D. Luis R. Valdés Albillo, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de septiembre de 2008, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice:"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García Gómez, en nombre y representación de Dña Paula , frente al Concello de Ponteareas, debo declarar y declaro: 1º que la propiedad de la totalidad de la finca DIRECCION000 descrita en el hecho primero de la demanda corresponde a la actora Dña Paula . 2º que dicha finca DIRECCION000 comprende dentro de sus límites, y por tanto es de propiedad privada, la franja de terreno que el Ayuntamiento pretende como de titularidad municipal, franja situada en el lado Oeste de la DIRECCION000 y descrita en los informes periciales aportados como documentos números 8 y 9 de la demanda. 3º que dicha DIRECCION000 comprende dentro de sus límites, y por tanto es de propiedad privada la fuente cuyo uso privativo le ha sido concedido por la Confederación Hidrográfica del Norte a la actora. Todo ello condenando al Concello de Ponteares a estar y pasar por tal pronunciamiento, absteniéndose de realizar cualquier acto ulterior de perturbación de la propiedad privada, e imponiéndole asimismo las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del Concello de Ponteareas, recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la representación de Dª Paula .

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 11 de diciembre de 2008, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

Aceptamos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- En el anterior juicio de cognición 263/2000 prosperó una acción negatoria de servidumbre de paso ejercitada contra varios vecinos que pretendían el uso del camino litigioso como acceso a la fuente sita en la finca de la demandante. Sentencia que obviamente ha adquirido firmeza y supone que los vecinos demandados carecen de ese derecho privado de paso.

Ahora la misma propietaria de la finca denominada DIRECCION000 ejercita una acción declarativa de dominio, en este caso frente al Ayuntamiento de Ponteareas que en el pertinente expediente administrativo ha declarado la titularidad municipal de la llamada Fonde de Covas y del camino de acceso desde la pista asfaltada de Carballal.

Se enfrentan por tanto, por un lado, el derecho de dominio privado que ostenta la demandante como legítima propietaria de una finca adquirida por escritura otorgada el 8 de octubre de 1996 (f.12 ss) e inscrita en el Registro de la Propiedad, dentro de cuyos límites entiende que se incluyen tanto el camino como la fuente litigiosos.

Y por otro lado la naturaleza de dominio público de la fuente y el camino que defiende el Ayuntamiento a partir del Expediente de Investigación da titularidade da Fonte de Covas e do seu acceso en el que la Resolución de la Alcaldía de 22 de noviembre de 2004 declaró esa titularidad municipal. En esta misma resolución se acordaba la interposición de la acción civil correspondiente ante el Juzgado de Primera Instancia para que declare la propiedad municipal de esos bienes, lo que no consta que haya hecho. Se adelantó la demandante en este juicio, en el que el Ayuntamiento sólo pide la desestimación de la demanda, primero en su contestación y ahora en este recurso en el que reproduce la misma pretensión.

SEGUNDA.- Atendiendo a los respectivos títulos de las dos partes, es irreprochable el que presenta la propietaria demandante con toda la documentación que detalla la sentencia apelada. La contestación no discute el título en abstracto ni la identificación de la finca, sólo su extensión a la fuente y el camino. Sin embargo, ni de la escritura de adquisición de la demandante ni de las anteriores de las que deriva se puede deducir la existencia de un camino público, pues el lindero por ese viento oeste es con otras fincas particulares cuyos titulares se identifican. De ninguno de estos documentos se puede deducir algún bien de dominio público. Esta prueba se completa con tres diferentes informes periciales, uno del anterior juicio de cognición, el segundo aportado con la demanda y otro practicado en este juicio, los tres favorables al planteamiento de la demanda, sin que ninguno permita sustentar la tesis de la contestación y del recurso. NO es que los peritos califiquen el camino como público o privado, lo que en efecto excede de sus atribuciones, lo decisivo es que los datos fácticos que aportan no coinciden con un dominio público. La coincidencia de estas pruebas sirve de fundamento a la sentencia estimatoria.

En sentido contrario el Ayuntamiento apelante aporta la resolución de aquél Expediente de Investigación que obliga a varias matizaciones que repercuten en su eficacia probatoria. Se trata de una resolución escueta (f. 76 a 79) en la que se alude a la controversia social producida en torno a este asunto y se relacionan determinados informes de la Asesoría Jurídica y de la Secretaria Municipales, así como las pruebas favorables a la titularidad municipal que se concretan en los libros de Actas del Ayuntamiento relativos a obras en los años 1916, 1931 y 1952, un análisis de aguas realizado por el inspector farmacéutico en 1969, las declaraciones de los vecinos y el Libro de Amillaramiento de Rústica y Pecuaria de 1946. En cambio omite referirse al precedente del Expediente también municipal de Recuperación de oficio del acceso a la Fonte de Covas, en el que se dictó Resolución de fecha 11 de junio de 2003 (f 63 a 65), que desestimó la facultad recuperatoria por no haberse acreditado la posesión administrativa o uso público del camino de acceso en cuestión, ni la afectación a un uso público de la fuente.

Existe por consiguiente una doble resolución del Ayuntamiento, ambas contradictorias, con lo que la justificación de su titularidad queda reducida a la prueba que relaciona en la resolución de 22 de noviembre de 2004. Pero a su vez con limitaciones, porque los informes en que parece fundamentarse no son precisamente favorables a ese criterio. El informe del Asesor Jurídico (f. 84 ss) concluye que la fuente y el camino no son de titularidad pública municipal. El informe del Secretario Municipal de 13 de octubre de 2004 (f. 87 ss) razona la misma conclusión, y con más extensa fundamentación en el de 19 de noviembre del mismo año (f.92ss) que analiza todas las pruebas del expediente para terminar afirmando que no permiten acreditar la titularidad municipal. Previamente aclara el carácter no vinculante de estos informes, al igual que no lo es la resolución administrativa en esta jurisdicción civil.

TERCERO.- A la vista de todas las pruebas practicadas en este juicio no se aprecia el error en su valoración que motiva el recurso del Ayuntamiento demandado.

La prueba documental de la demandante es completa por sí misma, además con el apoyo de todas las periciales y el reciente reconocimiento del derecho a la utilización privativa del manantial por la Confederación Hidrográfica del Norte (f.28). No se puede negar la permanencia de un sendero hasta la fuente, pero sólo se valora como un paso tolerado, dada la ya firme negativa de servidumbre y la no prueba de camino público.

Por el contrario las pruebas aportadas por el Ayuntamiento, aparte de los testimonios vecinales que han de relacionarse con aquél paso tolerado, quedan reducidos a las actas municipales por las que se ejecutan unas obras en los años 1916, 1931 y 1952 pagadas por el Ayuntamiento. Con todos los reparos que ofrecen las reducidas y aisladas actas, con ellas sólo se prueba que en esa lejana época la fuente tenía un uso vecinal y el Ayuntamiento contribuyó a su mantenimiento, sin que conste que ese uso y los arreglos hayan continuado posteriormente, debido en gran medida a los cambios económicos y sociales.

Menor importancia todavía tiene el análisis de agua, hecho totalmente aislado que puede obedecer a diversas causas, sin que pueda vincularse necesariamente a la propiedad del terreno, sino solo a la naturaleza pública del agua.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso, las costas de esta instancia han de imponerse a la parte apelante de acuerdo con el art. 398 LEC .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación del _Ayuntamiento de Ponteareas contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ponteareas en los autos de P. Ordinario nº 148/2005 con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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