Sentencia Civil Nº 134/20...yo de 2010

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 134/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 69/2010 de 03 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2010

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 134/2010

Núm. Cendoj: 06083370032010100183

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A NÚM. 134/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).

DON JESÚS SOUTO HERREROS.

===================================================

Recurso Civil núm. 69/2010

AUTOS: JUICIO ORDINARIO núm. 426/2009.

Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villanueva de la Serena.

En Mérida, a tres de mayo de dos mil diez.

VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 426/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villanueva de la Serena, siendo partes: como apelante, DON Tomás , representado por el Procurador Sr. Mena Velasco, y defendido por el Letrado Sr. Mansilla González; como apelada, CONSTRUCCIONES JUAN GRANJO, S.L., representada por el Procurador Sr. García Sánchez, y defendida por el Letrado Sr. Ortega Méndez.

Antecedentes

PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 3 de diciembre de 2009 dictó la Sra. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Villanueva de la Serena .

SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Crespo Gutiérrez e nombre y representación de Tomás y absuelvo a la demandada CONSTRUCCIÓNES JUAN GRANJO S.L. de todos los pedimentos contra ella formulados, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DON Tomás , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de CONSTRUCCIONES JUAN GRANJO S.L., se presentó el correspondiente escrito de impugnación del recurso y se interesó la confirmación de la sentencia impugnada, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer de la Sala

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia apelada desestima la demanda en la que el actor, ahora apelante, pedía el cumplimiento de la obligación de entrega de un local comercial, y la penalización por retraso en esa entrega, obligación que asumió la entidad demandada en virtud del contrato suscrito en fecha 31 de julio de 2006, con las modificaciones introducidas en fechas 26 de septiembre y 9 de octubre.

La parte apelante sostiene su recurso en un pretendido error en la valoración de la prueba practicada, y que, a su entender, ha llevado a la juzgadora de instancia a considerar que la obligación de entrega del local fue sustituida, en el momento del otorgamiento de la escritura pública por el pago de su valor en metálico. Como siempre recordamos cuando se alega error en la valoración de la prueba como motivo del recurso de apelación, la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de aquéllas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecida como se encuentra por la inmediación, al haber presenciado personalmente el desarrollo de tales pruebas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción. Y, en el supuesto que se somete a consideración de la Sala, tras el obligado nuevo examen de las actuaciones, no se aprecia que concurran ninguno de los motivos a que antes nos referimos y que permitirían sustituir el criterio del juzgador de instancia por otro de signo distinto; no se aprecia género alguno de error, arbitrariedad o contradicción en los argumentos que, certeramente, expresa dicho juzgador en la resolución apelada.

SEGUNDO. Insiste el apelante en que, a pesar de los términos expresados en la escritura pública de compraventa que obra en los autos, la obligación de entrega del local que está pactada en los previos documentos privados tiene plena vigencia.

Pues bien, aun cuando es cierto, como dice la parte recurrente, que, con carácter general, lo expresado en el documento público -escritura de venta- no es, sin más, suficiente para sustituir la voluntad que las partes hayan podido expresar en documentos privados previos, en este concreto supuesto, existen hechos, objeto de suficiente prueba, de los que puede razonablemente presumirse que la inicial obligación de entrega fue novada, y por tanto, extinguida, con el otorgamiento de la escritura.

En primer lugar hay que destacar los claros y precisos términos de la escritura pública otorgada el 10 de octubre de 2006, pues tal documento dice expresamente que "la mercantil Construcciones Juan Granjo S.L. compra y adquiere, como cuerpo cierto, libre de cargas y gravámenes y, con todos sus derechos, la finca urbana descrita en la exposición de esta escritura". A continuación, en la estipulación segunda, se expresa que "El precio es el de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON TRES CÉNTIMOS (438.258,03 ?). Dicho precio confiesa la parte vendedora haberlo recibido con anterioridad a este acto, de la parte compradora, por lo que le otorga la correspondiente carta de pago." No tiene sentido emplear clara y expresamente el término compraventa en lugar de compraventa y permuta, tal como habían consignado las partes en los documentos privados, menos aun confesar recibida una cantidad que no se corresponde con el total del precio pactado y que, de acoger la tesis del actor, sería sensiblemente menor. Además, el precio que se fija en la escritura por la venta de la finca es equivalente a la suma del valor que los contratantes dieron, en el contrato privado de fecha 31 de julio de 2006, a la casa objeto de transmisión más el valor del local que habría de entregarse. Es también significativo que, en garantía del cumplimiento de la obligación de entrega del local, el Sr. Avelino se obligó a prestar aval por importe de 100.000 euros en el momento del otorgamiento de la escritura pública, aval que finalmente no le fue concedido, circunstancia ésta que conoció el vendedor, según resulta de las testificales y declaraciones de parte, poco antes de comparecer en la notaría; estos hechos, claramente probados, permiten presumir que, ante la falta de garantía de la obligación de entrega, se pactó la sustitución de la obligación de entrega, por la del pago del valor del local, junto con el valor dado a la finca vendida. Y el pago de estas cantidades está acreditado a través de la documental y testificales a que se refiere la sentencia, por más que el apelante pretende atribuir otros efectos a las declaraciones de los testigos de la demandada o imputar determinadas cantidades de dinero a otros conceptos distintos.

TERCERO. La desestimación del recurso determina que las costas de esta alzada se impongan a la parte apelante (art. 398 de la L.E.C .).

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación procesal de DON Tomás contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villanueva de la Serena , en los autos de JUICIO ORDINARIO núm. 426/2009, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la citada resolución, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, instruyéndoles de lo establecido en el art. 248 de la L.O.P.J .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en acto de audiencia pública celebrado el día de la fecha. De lo que certifico.

DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que contra la anterior Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 y siguiente de la LEC y 267 de la LOPJ. Doy fe.

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