Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 134/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 145/2010 de 12 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 134/2010
Núm. Cendoj: 07040370052010100150
Encabezamiento
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000145 /2010
SENTENCIA Nº 134
En Palma de Mallorca a doce de abril de dos mil diez.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, constituida como órgano unipersonal por la Magistrada DOÑA COVADONGA SOLA RUIZ, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Palma, bajo el número 208/08, Rollo de Sala número 145/10, entre partes, de una como demandante apelante MONTAJES ELÉCTRICOS BENITO CAMPINS S.A., representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA CONCEPCIÓN ALEMANY CIFRE y asistida del Letrado DON JOSÉ ANTONIO DELGADO CIFRE y, de otra, como demandada apelada DOÑA Leocadia , representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MAGDALENA DARDER BALLE y asistida del Letrado DOÑA SUSANA ISERN MODINO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Palma en fecha 28 de octubre de 2009 , se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el/la Procurador/a de los Tribunales, Dª Concepción Alemany Morey, en nombre y representación de Montajes Eléctricos Campins SA, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos pedimentos contenidos en el escrito de demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites, se trajeron los autos a la vista del Magistrado ponente para dictar la presente.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en la instancia que desestima en su integridad la demanda, se alza la parte demandante al entender, en síntesis, que se ha producido una errónea valoración de la prueba practicada, toda vez que no ha mediado incumplimiento por su parte sino que, al contrario, fue correcta la ejecución de la instalación de radiadores, que el cambio del modelo de los mismos respecto de los inicialmente convenidos fue aceptado en su día por la demandada, y en consecuencia, acreditados los trabajos de reparación y sustitución que se detallan en las facturas reclamadas, procede la condena a la demandada al pago de su precio, no resultando de aplicación al caso el Real Decreto Legislativo 1/2007 que aplica la juzgadora de instancia, pues tanto la instalación inicial, como los trabajos de reparación y sustitución posteriores, se ejecutaron con anterioridad a la entrada en vigor de dicha norma, quedando sujetos por tanto a lo establecido en la Ley de Garantías en la Venta de Bienes al Consumo de 10 de julio de 2003 , que establece un plazo de garantía de dos años, por lo que termina suplicando se revoque la resolución recurrida y en su lugar, se estimen íntegramente sus pretensiones, con imposición de costas a la demandada.
En sentido inverso, la parte demandada, oponiéndose al recurso ha interesado la confirmación de la resolución de instancia y la condena en costas de la parte apelante.
SEGUNDO.- Para la adecuada resolución del supuesto enjuiciado y sometido a revisión ante esta alzada, se estima oportuno comenzar recordando que como reiteradamente viene estableciendo este Tribunal el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses (SSTS 1-3-94, 20-7-95 ).
Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba (STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30- 3-88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia (SSTS 22-1-86, 18-11-87, 30-3-88 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.
TERCERO.- En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal, revisado el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino compartir, por acertada, la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez de instancia en la sentencia recurrida que descansa en un valoración lógica de las pruebas practicadas en el procedimiento, llegando a una conclusión que objetivamente se corresponde con los resultados de las mismas y que obligan a concluir que efectivamente la actora incumplió sus obligaciones contractuales y que, por tanto, no esta facultada para reclamar el coste de las reparaciones y sustituciones que derivan de dicho incumplimiento.
Y, así, incidiendo en la argumentación expuesta en la resolución recurrida, se hace preciso recordar que la jurisprudencia ha sido muy generosa en el análisis de los supuestos de entrega de una cosa por otra. Así, las SSTS de 17 May. 1995 y 4 Abr. 2001 , indican que: «Se está en el caso de entrega de una cosa diversa (aliud pro alio) cuando existe pleno incumplimiento (art. 1124 C.c .) por inhabilidad del objeto con la consiguiente insatisfacción del comprador, al ser inadecuado el objeto de la compraventa para el fin a que se destina (Ss. 29-4 y 10 Nov. 1994, ratificando doctrina anterior)...»; en la STS de 11 Abr. 1995 se constata que: «Se ha declarado que en los casos de compraventa la entrega de una cosa por Otra (aliud pro alio) constituye incumplimiento (SS 14 Dic. 1983 y 7 Ene. 1988 , y otras), ello presupone la entrega de una cosa inservible...»; en la STS de 10 May. 1995 , que: «tiene declarado esta Sala SS. 30 Nov. 1972, 29-1 y 23 Mar. 1983, 20 Feb. 1984, 12 Feb. 1988, 12 Abr. 1993 , entre otras) que se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1124 C.c . y, por consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el art. 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias... sino las derivadas de defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con defectos que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina...»; y, en la STS de. 16 Nov. 2000 , que: «Es doctrina reiterada de esta Sala, que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o "aliud pro alio", cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 del C.c .; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador...».
Al aplicar esta doctrina al caso que nos ocupa y tras el análisis del resultado de la prueba practicada se comprueba que se está ante un supuesto de entrega de cosa diversa, desde el momento en que se ha constatado que estando prevista y pactada la instalación de radiadores de la marca Roca, tal y como recoge el proyecto de instalación (folios 59 y ss), y el presupuesto confeccionado a tal efecto por la entidad actora (folio 55), en realidad se instalaron radiadores de una marca distinta (Vival), cambio que de ningún modo puede considerarse consentido por la compradora, desde el momento en que como bien afirma la parte recurrida en la descripción de los materiales empleados se hace constar la marca Roca y se colocaron embellecedores de dicha marca (folios 82 y 83) , por lo que no podía sospechar que se habían instalados unos radiadores distintos a los contratados y abonados, sino principalmente, porque la propia actora vino a reconocer que no se percató del cambio en el modelo suministrado hasta que no se produjo la primera de las averías, y así en el fax que remitió a la demandada fechado el 6 de febrero de 2007 (folio 79) refiere que después de haber hechos varias averiguaciones se ha detectado un error por confusión en los nombres de los radiadores confundiendo Vival por Duval; y tal cambio de modelo no es baladí, al contrario se da la circunstancia de que entre los radiadores realmente contratados y los finalmente instalados, según declaración prestada por el propio empleado de la actora Sr. Carlos Francisco , existen diferencias tanto respecto de sus prestaciones como de diseño y mas en concreto, respecto al eficiencia térmica que se espera de los mismos, lo que unido a las conclusiones expuestas en el informe pericial aportado por la demandada (folio 86), que indica que "la vida útil que suele tener una instalación de calefacción suele ser aproximadamente de 15 años" y que "no es normal ni habitual el hecho de tener que cambiar todos y cada uno de los radiadores que componen una instalación de calefacción por deterioro de los mismos", obligan a concluir la insatisfacción objetiva del adquiriente de un bien que ve frustrada la vida útil del mismo, máximo cuando de haberse instalado la marca verdaderamente contratada, las averías sufridas hubieran podido ser subsanadas con la reparación del elemento afectado y no, como es el caso, con la sustitución por un nuevo radiador, precisamente porque el fabricante de la marca Vival no dispone de elementos de sustitución.
Por todo ello, al constatarse que lo entregado al comprador no era bueno para cumplir el fin buscado, no cabe duda que al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil , éste queda facultado para pedir el cumplimiento in natura de la obligación pactada, que en el caso, pasa por correr a cargo del actor-vendedor, con las reparaciones y sustituciones efectuadas y mas cuando no existe prueba que acredite, en contra de lo que sostiene la parte recurrente, que aquellas reparaciones obedezcan a causa distinta de la que se aprecia (cambio de modelo), de hecho lo que manifestó Don. Carlos Francisco , es que desconoce la causa de fuga de agua, dando como causas posibles, la dureza del agua o una instalación incorrecta o una deficiente ejecución de la preinstalación, pues lo relevante, se insiste, es que, precisamente, debido al cambio de modelo, resultó imposible la reparación del concreto elemento afectado por la fuga.
CUARTO.- En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas devengadas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y cualesquiera otros de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DOÑA CONCEPCIÓN ALEMANY MOREY, en representación de MONTAJES ELECTRICOS BENITO CAMPINS S.A., contra la Sentencia de fecha 28 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Palma , en los autos de Juicio Verbal número 208/08, de que dimana el presente Rollo de Sala, SE CONFIRMAN los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
