Sentencia Civil Nº 134/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 134/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 86/2010 de 26 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 134/2010

Núm. Cendoj: 12040370012010100299


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Civil Núm. 86 del año 2.010.

Juicio Ordinario Núm. 357 del año 2.008.

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 2 de Vinaròs.

SENTENCIA Nº 134

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

En la ciudad de Castellón, a veintiséis de julio de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil Núm. 86 del año 2.010, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2.009, luego aclarada por Auto de fecha 10 de febrero de 2010, dictados por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 2 de Vinarós, en los autos de Juicio Ordinario, seguidos con el Núm. 357 del año 2.008 en el citado Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la demandada Doña Juana , representada por la Procuradora Doña Eva María Pesudo Arenós y dirigida por el Abogado Don Manuel Boix Reig, y como APELADOS, los demandantes Doña María Rosario , Doña Francisca , Don Estanislao y Doña María Antonieta , representados por el Procurador Don Agustín Juan Ferrer y dirigidos por el Abogado Don José Antonio Marzal Pitarch, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia cuyo fallo literalmente dice:"ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por María Rosario , Francisca , Estanislao Y María Antonieta debo DECLARAR Y DECLARO que el camino de acceso a las parcelas segregadas de la finca matriz nº NUM000 del Registro de Benicarló, así como la caseta y centralización de contadores y acometida y conducción de la líneas de suministro de electricidad a las viviendas existente en dichas parcelas son elementos comunes de las mismas, condenando a la parte demandada a pasar por dicha declaración, así como a debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada Juana a retirar la puerta instalada por aquella en el ramal sur o izquierdo del camino y que se abstenga de impedir o perturbar el uso del citado vial por parte de los propietarios de las fincas segregadas. Con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de la demandada Doña Juana interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, evacuándose el trámite de oposición, tras lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 20 de julio de 2.010, a las 10 horas en que ha tenido lugar.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo sustancial, todas las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional y que ahora es objeto de recurso tras rechazar la excepción de falta de legitimación activa opuesta de contrario, estimó la demanda promovida por Doña María Rosario , Doña Francisca , Don Estanislao y Doña María Antonieta , propietarios de las fincas con casas habitaciones o bungalows señalados con los números NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 sitos en la Partida Río del término municipal de Benicarló (Castellón), contra Doña Juana , promotora y propietaria de otras dos fincas en la misma Partida, con la que se pretendía la declaración de que el camino de acceso a las fincas de los actores así como la caseta de centralización de contadores, acometidas y conducción de líneas de suministro de electricidad a las viviendas existentes en dichas parcelas eran elementos comunes de las mismas, y que se condenara a la demandada a retirar la puerta o valla instalada en el ramal sur o izquierdo del referido camino, apercibiéndole de que se abstuviera de impedir o perturbar el uso del citado vial.

La ratio decidendi empleado por la Juez a quo para estimar las pretensiones de los demandantes se fundó en la legitimación de los propietarios de las fincas para ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, en cuanto las pretensión deducida beneficia y no perjudicada al resto de propietarios, al perseguir la declaración como elementos comunes de caminos y caseta de suministros, y respecto del fondo, que aunque no nos encontremos ante una urbanización privada legalmente declarada, concurren la misma de facto determinadas circunstancias que exigen la aplicación de los preceptos recogidos en los artículos 392 y 396 CC , lo que supone la existencia de elementos comunes que afectan a la totalidad de las dieciocho viviendas que conforman la finca matriz, los cuales se extienden tanto a la caseta de contadores o centro de distribución de energía como a los caminos que permiten el libre acceso rodado a las fincas, declarando la ilegalidad del cerramiento con valla del camino efectuado por la demandada porque imposibilita el legítimo uso de acceso a un elemento indisoluble del inmueble como es la caseta con los contadores de electricidad que constituye un elemento común.

Frente a esta Sentencia, se alza la demandada, ahora apelante, Doña Juana , interesando de esta Sala su revocación y el dictado de otra por la que, en definitiva, se desestime la demanda formulada, en cuya defensa articula dos motivos de impugnación, el primero denuncia la excepción de falta de legitimación activa por defectuosa formación del litisconsorcio activo necesario, por no constar demostrado que los titulares de las doce viviendas restantes tengan idéntico interés jurídico que los actores, no constando que la acción que se ejercita sea en beneficio de todos los propietarios de las viviendas; y el segundo, al negar la condición de comunes al camino, caseta con contadores e instalación eléctrica, por no tratarse el conjunto de viviendas o bungalows de una comunidad de bienes, al no existir voluntad de los propietarios de integrarse en la misma, haber desistido la demandada del plan de reparcelación de 1967, ser el camino de naturaleza particular y propiedad de la demandada, al igual que los suministros de agua no potable y electricidad, y la valla que se pretende retirar se encuentra en un camino particular, secundario, que da acceso a la vivienda de la demandada, añadiendo finalmente que sería perfectamente asumible por los demandados el que se condenara a la demandada a entregar la llave que permita el alzamiento de la valla y con ello el acceso al cuarto de contadores, sin necesidad de tener que retirar la puerta instalada.

Solicitud revocatoria a la que se oponen los demandantes, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEGUNDO.- El primer motivo acusa la falta de legitimación activa de los demandantes, por defectuosa formación del litisconsorcio activo necesario ya que no resulta acreditado que los titulares de las doce viviendas restantes (de las dieciocho que forman el conjunto inmobiliario) tengan idéntico interés jurídico que los actores, no haciéndose constar en ningún lugar de la demanda que la acción se ejercita en beneficio de todos los propietarios de las viviendas.

Como afirma la STS, Sala 1ª, Núm. 598/2009, de 18 Sept. [Rec. 2364/2004], con cita de las Sentencias de 31 Mar. 1997, 28 Dic. 2001 y 28 Feb. 2002 , la legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige "una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido", siendo en puridad una cuestión preliminar al fondo del asunto, aunque íntimamente ligada con él, que por su propia naturaleza puede y debe ser examinada de oficio por el tribunal (SSTS, Sala 1ª, Núm. 830/2004, de 20 Jul. y Núm. 713/2007, de 27 Jun ., entre otras) ya que los derechos subjetivos no existen en abstracto sino en cuanto pertenecientes a determinado sujeto y es precisamente dicho sujeto titular el único que puede exigir su efectividad mediante el ejercicio de la correspondiente acción procesal, careciendo de relevancia que tal actuación del derecho pueda ser pretendida por quien en realidad, por su propia condición o relación indirecta con tal derecho, según sus propias afirmaciones contenidas en la demanda, carece de la necesaria relación directa justificadora del ejercicio de la acción, siendo así que el pronunciamiento judicial ante su falta quedaría en el vacío y sin justificación alguna ni beneficio para su verdadero titular (el que realmente goza de la legitimación causal o "ad causam") lo que justifica e impone, como se ha dicho, la consideración de oficio de la concurrencia de dicho presupuesto del proceso.

Sobre la base de esta definición de "legitimación ad causam", la solución desestimatoria del motivo resulta inexcusable.

Los actores, propietarios de cinco fincas con viviendas o bungalows integradas en un conjunto inmobiliario que, según se desgrana en la demanda, califican de privado o de urbanización privada de facto, dirigen su acción contra la que fuera promotora de las viviendas para que se les reconozca la condición de comunes del vial de acceso a dicho complejo y de los elementos que integran el suministro de electricidad (centro de transformación, contadores, instalaciones, acometidas) y que, como efecto de tal reconocimiento, la demandada retire la valla o puerta colocada en el vial de acceso a la comunidad que impide la llegada a la caseta o centro de contadores.

Las acciones que se ejercitan por los propietarios, objetivamente analizadas, claro que lo son en beneficio del conjunto de propietarios de la denominada "urbanización privada", no sólo de los actores, sino de cualesquiera otros titulares de las fincas que componen el conjunto inmobiliario en cuanto suponen la integración de una parte proindiviso en la propiedad del vial de acceso y de los suministros eléctricos, además del uso y disfrute que tal declaración conlleva para todos y cada uno de los propietarios del conjunto inmobiliario. No carecen los actores de legitimación activa, pues como señala la STS, Sala 1ª, Núm. 1013/2004, de 14 Oct. [Rec. 2772/1998 cualquiera de los condueños está legitimado procesalmente para ejercitar acciones en beneficio de todos los comuneros (SSTS, Sala 1ª, de 9 Feb. y 28 de Oct. 1991 y 15 Ju. 1992 ). Con la excepción de que el ejercicio de la acción no lo sea en beneficio ni defensa de la Comunidad de Propietarios sino contra la voluntad de la misma (STS, Sala 1ª, Núm. 494/2007, de 14 May. [Rec. 2207/2000 ]), lo que en este caso no nos consta ni siquiera se ha intentado demostrar por quien, como proponente de la excepción, corría con la carga de probar el hecho obstativo a la pretensión ejercitada (la falta de legitimación activa de los actores al ejercicio de la acción por voluntad contraria del resto de propietarios), sólo constando la voluntad reacia de la demandada Doña Juana que, habiendo sido promotora del complejo, ostenta la titularidad de dos fincas, pero no del resto de propietarios de fincas del referido conjunto inmobiliario de los que nada sabemos.

No corresponde a los actores demostrar la voluntad concorde de todos los propietarios al ejercicio de tales acciones, pues como decía la STS, Sala 1ª, 15 Jul. 1992 , "no es preciso que los copropietarios sometan, previamente al ejercicio de las acciones que les correspondan, la cuestión a la junta de propietarios, pues ningún precepto lo establece así y no puede imponérseles tal limitación, cuanto más cuando ningún perjuicio puede seguirse a la comunidad de que se entable un litigio en beneficio de los intereses generales de los copropietarios". Es más, cuando las acciones se dirigen frente a otro copropietario, y no contra un tercero ajeno a la comunidad, como así sucede en este caso, los copropietarios vienen legitimados ex lege (art. 394 CC ) para el ejercicio de las acciones en defensa de las cosas comunes en su nombre y derecho propio, en defensa de su cuota en proindiviso de los elementos comunes por los que se acciona.

El motivo, por lo tanto, debe ser desestimado.

TERCERO.- El segundo motivo, ya sobre el fondo del asunto, se dirige a combatir la calificación que del camino de acceso a las fincas y de la caseta, centralización de contadores y acometida y conducción de las líneas de suministro eléctrico hace la sentencia recurrida, con el efecto consecuente de la condena a retirar la puerta o valla instalada en el camino. Para ello, la recurrente considera totalmente inadecuada la naturaleza jurídica que el Juzgado atribuye al conjunto inmobiliario de "comunidad de bienes", de la que se dice no tratarse de una "urbanización privada" a la par de señalar que nada se dice sobre la voluntad de integrarse los propietarios de las viviendas en esa comunidad de bienes, tras lo cual examina y rechaza, las distintas circunstancias de hecho que el Juzgado estima que le llevan a la conclusión de estar en presencia de una comunidad de bienes, a cuyo fin indica que si bien existió una voluntad inicial de la recurrente de promover un plan de reparcelación en 1967 desistió de él libre y voluntariamente no iniciándose la construcción de las viviendas hasta pasados unos años y bajo parámetros diferentes, recientemente el propietario que lo ha deseado ha contratado con el Ayuntamiento el suministro del servicio de agua potable, la consideración como particular de la recurrente el camino de acceso a la finca tal como se reflejan en los títulos de propiedad, al igual que las tuberías o conductos por los que se distribuyen los suministros de agua no potable que no son elementos comunes, que la llave del cuarto en que se encuentran los contadores permanece en la posesión civil de la empresa suministradora de la energía eléctrica, y que la valla cuya retirada se pretende se encuentra sobre un camino particular, secundario, que da acceso a la vivienda de la recurrente, por lo que no está obligada a permitir el acceso rodado.

El motivo parte de las propias consideraciones que sobre la realidad material y jurídica de las fincas sostiene la recurrente en contra de lo razonado por el Juzgado de Primera Instancia. Se prescinde para ello de los razonamientos de la sentencia impugnada y aún del resultado probatorio según los cuales nos encontramos ante un conjunto de dieciocho fincas que fueron sucesivamente segregándose de una finca matriz propiedad de la demandada Doña Juana (en noviembre de 1968 -F.95 a 107-, enero de 1972 -F. 108 a 117-, septiembre de 1997 -folios 118 a 121- y julio de 1999 -F. 122 a 129-) que, bajo un plan parcelario de aquella finca matriz, comportó la formación de parcelas de aproximadamente 400 metros cuadrados en las que la propia demandada Doña Juana , como promotora, construyó una casa habitación o bungalows, y las dotó de servicios de agua -inicialmente con acometida a un pozo de agua-, luz, desagüe y acceso rodado a través de "un camino particular de la total finca" -según consta en todas las escrituras públicas de compraventa-, es decir, un camino o vial privado -no público- por el que los distintos propietarios podían acceder a sus fincas.

En definitiva, la realidad física nos refleja un conjunto de fincas en las que se construyeron unas viviendas o bungalows independientes y a las que se dotó por la promotora de un camino o vial de acceso y de instalaciones de suministro de agua - aunque a partir de 2001-2002 se haya posibilitado la conexión a la red municipal de aguas potables (F. 152-157)-, electricidad - con instalación general que lleva electricidad a las viviendas desde la caseta de contadores ubicada en el extremo sur-oeste- y desagüe para el uso de las viviendas, conjunto que integra, en realidad, una situación de urbanización privada de hecho, a modo de comunidad de bienes y que hoy aparece contemplado como complejo inmobiliario de carácter privado en el artículo 24 LPH en el que, desde luego, se integran tanto elementos privativos (fincas particulares con viviendas o bungalows) como elementos comunes afectos al uso de todos los propietarios (vial, instalaciones eléctricas, de agua, etc.).

La STS, Sala 1ª, Núm. 2009, de 28 May. con cita de las sentencias Núm. 251/2004, de 25 Mar. y de 17 Jul. 2006 , ha admitido la existencia de la situación de propiedad horizontal de hecho con aplicación a la misma de la Ley de Propiedad Horizontal. Igualmente se refiere a ella la STS, Sala 1ª, Núm. 357/2003, de 7 Abr. que, con mención de las de 28 May. 1985, 20 Feb. 1990 y 16 Jun. 1995, indica con referencia a un conjunto residencial y a la situación anterior a la introducción del artículo 24 por la Ley 8/1999, de 6 de abril , de reforma de la Ley de Propiedad Horizontal, que se había declarado la posible existencia de un régimen de facto "sin que el título constitutivo sea elemento sustancial para la existencia y funcionamiento de la Comunidad, como tampoco lo es la inscripción en el Registro, requisito que igualmente carece de efectos constitutivos, sino simplemente a efectos de publicidad y en cuanto a terceros".

La posibilidad de que haya situaciones regidas por las normas de la propiedad horizontal sin que haya habido título constitutivo de la misma es evidente y así la reconoce el artículo 2 de la Ley de Propiedad Horizontal , en la redacción que le dio la Ley 8/1999, de 6 de abril , cuando dice que la ley será de aplicación no sólo a las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo establecido en el artículo 5 , mediante otorgamiento de título, sino también a aquéllas comunidades que, reuniendo los requisitos del artículo 396 del Código Civil , no lo hubiesen otorgado. Ese reconocimiento ha sido producto de una obviedad, pues cuando se ha constituido una situación "de facto" idéntica o semejante a las tipificadas en la legislación de propiedad horizontal, no puede dejar de aplicarse esa legislación.

Y todo ello no es predicable sólo de los bloques de pisos, sino también de las urbanizaciones. Si se ha dividido en parcelas independientes una finca y se han formado viales, no podría sostenerse que respecto a esos viales pudiese ejercitarse una pretensión de cese en la indivisión o su pertenencia privada a uno de los propietarios. Tampoco sería procedente respecto de otros terrenos puestos al servicio del conjunto, por ejemplo para instalaciones eléctricas, suministro de agua o desagües, como ocurre en el presente caso. Los terrenos, en principio segregables del conjunto, pero destinados a instalaciones de uso común, constituyen en realidad elementos comunes accidentales o por destino afectados al uso común por voluntad de los propietarios y que en principio pueden quedar desafectados de esa utilización conjunta, pero siempre conforme a las normas jurídicas aplicables a este régimen de propiedad.

Por todo ello, resulta evidente que la pretensión revocatoria contenida en el recurso, de que ese vial de acceso a las distintas fincas o la caseta donde se ubican los contadores -con independencia de quien posea la llave de apertura de la misma- y desde el que nacen las instalaciones y acometidas de suministro eléctrico a todas las viviendas o bungalows que componen ese conjunto inmobiliario -que en la práctica es denominado ya como "Urbanización Mar Chica"- no constituyen elementos comunes afectos al uso de todas las fincas que componen esa comunidad debe decaer, con rechazo del motivo en que se articula.

CUARTO.- Finalmente, la recurrente dirige su queja sobre el pronunciamiento de condena recogido en la sentencia recurrida atinente a la retirada de la puerta o valla instalada en el ramal sur o izquierdo del camino, que tacha de "grave resolución", argumentándose en su contra que la referida valla se encuentra sobre el camino particular, secundario, que da acceso a la vivienda de la recurrente de la misma manera que las viviendas de los actores tienen todas ellas su propio y privativo espacio de protección de la vivienda en el que se ha construido una verja, y que sería menos grave y perfectamente asumible el que se condenara a la demandada a entregar llave que permita el alzamiento de la valla y con ello el acceso al cuarto de contadores por parte de los actores.

Ninguno de los argumentos esgrimidos por la recurrente pueden tener acogida en esta alzada. La valla o puerta instalada en el camino, lejos de serlo en un camino particular o secundario que da acceso a la vivienda de la recurrente, se encuentra situada en el camino o vial principal que, en forma de "T", distribuye el acceso a las distintas fincas, y en concreto en el ramal Sur o izquierdo de la "T" en cuyo extremo se sitúa el centro de distribución de la electricidad, tal y como puede observarse con notoria claridad en el plano de situación (F. 142) y fotografías (F. 137) del informe técnico del Arquitecto Técnico Don Eutimio , como en el plano catastral incorporado (F. 144), de suerte que dicha puerta o valla impide el acceso no sólo al cuarto de contadores sino también a un tramo del camino de la urbanización donde se ubican distintas parcelas. Por todo ello, y porque ese vial o camino constituye un elemento común, es por lo que resulta inexcusable la retirada de la valla o puerta privada que ha colocado la demandada sobre el mismo.

Por último, la cuestión relativa a suplir la retirada de la valla o puerta sobre el vial común por la entrega de llaves a los distintos propietarios para su alzamiento se ha planteado ex novo en esta apelación pues nada se dijo sobre ello ni en la contestación a la demanda ni en ningún acto alegatorio posterior, incorporándose a la apelación una cuestión nueva -no planteada ni discutida con anterioridad- que debe ser rechazada, pues como señala, entre otras, la STS, Sala 1ª, de 13 Feb. 2006 el ámbito objetivo de la apelación queda determinado por las peticiones que, habiendo sido deducidas u opuestas en la primera instancia, hubieran sido efectivamente apeladas ("tantum devolutum quantum appellatum"), pretensión que, además, ha sido expresamente rechazada por los apelados en su escrito de oposición al recurso. Por ello, la queja debe ser también desestimada.

QUINTO.- En virtud cuantas razones se han expresado con anterioridad procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la Sentencia recurrida, lo que conduce a que las costas de esta alzada se impongan a la parte recurrente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Juana , contra la Sentencia dictada el día 16 de diciembre de 2.009 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Vinarós , en los autos de Juicio Ordinario Núm. 357 del año 2.008, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y expídase testimonio de la misma que, junto a los autos originales, serán remitidos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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