Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 134/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 670/2009 de 18 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 134/2010
Núm. Cendoj: 15030370042010100158
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00134/2010
CORUÑA 11
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000670 /2009
FECHA REPARTO: 26.11.09
SENTENCIA
Nº 134/10
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
MARÍA DEL CARMEN VILARILLO LÓPEZ
En A CORUÑA, a dieciocho de Marzo de dos mil diez.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 1496/08, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 11 A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTES-APELANTES-APELADOS DON Pedro Miguel y DOÑA Aurora , representados en ambas instancias por la Procuradora SRA. PANDO CARACENA y defendidos por el Letrado SR. SÁNCHEZ RODILLA, y de otra como DEMANDADA-APELANTE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 -A CORUÑA-, representada en ambas instancias por el Procurador SR. RODRÍGUEZ SIABA y defendida por la Letrada SRA. LÓPEZ CONDE; versando los autos sobre IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 11 A CORUÑA, con fecha 28.7.09 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª Maria Luisa Pando Caracena en nombre y representación de D. Pedro Miguel y Dª. Aurora , contra la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 , Núm. NUM000 de A Coruña, se declara la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de la Comunidad Propietarios del inmueble número NUM000 de la calle DIRECCION000 de esta ciudad, debiendo de ajustarse la distribución de gastos ordinarios de limpieza, reparación y alumbrado del portal, escaleras, ascensores, portería y retribuciones del portero, en exclusiva entre los propietarios de la planta primera y las viviendas de las restantes plantas. Con desestimación de las demás pretensiones planteadas.
Sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas en esta instancia".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DON Pedro Miguel , DOÑA Aurora y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 -A CORUÑA-, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.
Fundamentos
Solo se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada que no contradigan los siguientes:
PRIMERO.- La sentencia objeto de esta apelación estimó en parte la demanda de impugnación de acuerdos de la junta de la comunidad de propietarios del edificio de 22/7/2008 y declaró su nulidad en cuanto al reparto de gastos ordinarios a que se refiere por contravenir los estatutos, desestimando lo restante por considerar que el acuerdo no se referiría a los gastos extraordinarios de instalación de los ascensores ni corresponder al Juzgado hacer otros pronunciamientos.
SEGUNDO.- Recurren en apelación tanto el propietario demandante como la comunidad demandada. El primero insistiendo en sus pretensiones, sosteniendo que la junta litigiosa también se refería a los gastos de instalación de ascensores y demás consecuencias pedidas. La parte demandada alegó nulidad procedimental por indefensión por no haberse podido personar en el proceso a tiempo de contestar sino después por la pasividad de la presidenta, y en cuanto al fondo se sostiene que en la juta litigiosa no se habría adoptado acuerdo alguno sino reacción de afirmación de lo que ya se había acordado en junta de 1996, válida y eficaz, frente a la interpretación contraria dada por la presidencia en la junta anterior del mes de mayo.
TERCERO.- No es de apreciar nulidad procedimental no solo porque el emplazamiento de la parte demandada fue correcto, tratándose el motivo alegado de un problema interno de la comunidad, no pudiendo hablarse entonces de indefensión, sino también porque es suficiente con lo actuado para resolver el conflicto, dada la claridad de las posturas controvertidas, alegaciones efectuadas y pruebas practicadas, sin necesidad de más.
CUARTO.- Es verdad que el sistema de reparto de gastos acordado en la junta de 7/3/1996 no fue impugnado y vino aplicándose desde entonces, pero no comprendía los gastos extraordinarios de instalación de ascensores, problemática que nace mucho después, y es precisamente con motivo del conflicto surgido en el seno de la comunidad, existiendo dos pareceres enfrentados sobre el pago de los gastos, por lo que tuvieron lugar las juntas de 27/5 y 22/7/2008, al entender los demandantes y algunos otros propietarios que los recibos no debían girarse según ese reparto tradicional sino conforme a los estatutos, mientras que el resto defendía lo contrario. Contrariamente a lo defendido por la demandada, el 22/7/2008, hubo junta, con una convocatoria, orden del día, celebración, debate, votación y resultado. Por tanto, sus acuerdos eran impugnables conforme a la ley, como así hicieron los demandantes disconformes. Y en contra de lo considerado en la sentencia de primera instancia, tal acuerdo no solo se circunscribía a los gastos ordinarios o de mantenimiento sino también al extraordinario de la instalación de los ascensores, asunto precisamente desencadenante del conflicto, latente también respecto de los ordinarios. Así resulta de los términos del debate, las actas comunitarias y las manifestaciones del juicio. Añadir que, como se desprende claramente de lo dicho, al no haber hasta la junta de julio un acuerdo de la Comunidad sobre tales gastos extraordinarios, no puede afirmarse entonces que el giro de los recibos por el sistema tradicional de 1996 fuera el correcto.
QUINTO.- Entrando ahora a resolver sobre la conformidad o no a la Ley y a los estatutos del acuerdo impugnado, debemos coincidir con la sentencia apelada en que el mismo contraviene los dispuesto en el artículo 17 LPH en relación a la regla A-1ª ) de los estatutos sobre los gastos ordinarios a que se refiere, los cuales pone a cargo de los titulares de la planta 1ª y viviendas. En cuanto a los extraordinarios de la instalación de los ascensores el acuerdo no vulnera la regla 7ª estatutaria sobre "restantes gastos", al tenerse que interpretar restrictivamente, no encajando en ella el gasto extraordinario en cuestión, pues sino se llegaría al absurdo de excluir absolutamente de todo gasto a los trasteros, no obstante ser fincas del edificio independientes y perfectamente individualizadas en el titulo constitutivo con indicación de sus correspondientes cuotas de participación en derechos y gastos. El acuerdo, sin embargo, infringe la Ley de Propiedad Horizontal cuyo artículo 9 impone a todos los propietarios la obligación de contribuir al pago de los gastos conforme a sus cuotas de participación. Al gasto extraordinario de los ascensores, pues, han de contribuir todas las fincas del edificio por cuotas, que es la pretensión subsidiaria formulada al respecto en la demanda.
SEXTO.- Consecuencia de todo lo anteriormente dicho es el recálculo de la contribución de todas las fincas integrantes del edificio en el coste de la instalación de los ascensores conforme a las respectivas cuotas de participación con las devoluciones o compensaciones procedentes o respecto de lo abonado hasta la firmeza de esta sentencia. En cuanto a los gastos ordinarios no afectará a los ejercicios anteriores y en curso en el momento de la interposición de la demanda.
SÉPTIMO.- No siendo la estimación total y dada la razonable distinta interpretación respecto de alguna de las cuestiones controvertidas, no procede hacer mención de las costas en ambas instancias. (arts. 394 y 398 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación de D. Pedro Miguel y Doña Aurora , revocamos parcialmente la sentencia apelada y en su lugar se declara la nulidad del acuerdo de la junta general extraordinaria de la comunidad d propietarios demandada de 22/7/2008 respecto del punto 1º del orden del día por contravenir los estatutos de la comunidad y la Ley de Propiedad Horizontal, debiendo de ser sufragado el coste de la sustitución de los ascensores del edificio por todos los propietarios de elementos privativos del edificio en proporción a sus respectivas cuotas de participación, y, asimismo, que los gastos ordinarios de limpieza, reparación y alumbrado del portal, escaleras, ascensores, portería y retribuciones del portero, regulados en la regla 1ª de los estatutos, son de cuenta de los locales de la planta primera y viviendas de las restantes plantas del edificio, condenando a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y recalcular las cuotas de contribución al gasto de sustitución de los ascensores, realizando las devoluciones y compensaciones procedentes de los importes abonados o que se abonen hasta la firmeza de la sentencia, y en cuanto a los gastos ordinarios especificados sin afectar a los ejercicios anteriores y en curso a fecha de la demanda. Se desestima lo restante sin mención de las costas de ambas instancias.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
