Sentencia Civil Nº 134/20...zo de 2010

Última revisión
04/03/2010

Sentencia Civil Nº 134/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 613/2009 de 04 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 134/2010

Núm. Cendoj: 28079370192010100139


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00134/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7009800 /2009

ROLLO DE APELACIÓN RECURSO DE APELACION 613 /2009

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1192 /2007

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 47 de MADRID

Apelante/s: METROVIALIA, S.L.

Procurador/es: JUAN JOSE GOMEZ VELASCO

Apelado/s: EPC S.A._

Procurador/es: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA NÚM. 134

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En MADRID a, cuatro de marzo de dos mil diez.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1192/07, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 613/09, en el que han sido partes, como apelante la mercantil METROVIALIA, S.L., que estuvo representada por el Procurador D. Juan José Gómez Velasco; y de otra, como apelada la mercantil EPC, S.A., que vino al litigio representada por el Procurador D. Álvaro José de Luis Otero, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 30/10/08 el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, estimando parcialmente, la demanda interpuesta por el Procurador D. ALVARO J. DE LUIS OTERO, en nombre y representación de EPC, S.A., como parte demandante, contra METROVIALIA, S.L. como parte demandada, debo declarar y declaro:

- la existencia, vigencia y validez del contrato de compraventa suscrito entre las partes en litigio el día 8/6/2005.

- El incumplimiento del contrato por parte de la sociedad vendedora, antes indicado al no haberse entregado el inmueble adquirido en el plazo pactado.

Como consecuencia de lo anterior he de condenar y condeno a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades:

10% de interés anual sobre la cantidad de 13.943,20 euros, a contar desde el día de la celebración del contrato, 8 de junio de 2005, hasta el 5 de octubre de 2007.

10% de interés anual sobre la cantidad de 6.971,60 euros, a contar desde la fecha de su pago, 8 de diciembre de 2005, hasta el 5 de octubre de 2007.

10% de interés anual sobre la cantidad de 6.971,60 euros, a contar desde la fecha de su pago, 8 de junio de 2006, hasta el 5 de octubre de 2007.

10% de interés anual sobre la cantidad de 6.971,60 euros, a contar desde la fecha de su pago, 8 de junio de 2006, hasta el 5 de octubre de 2007.

10% de interés anual sobre la cantidad de 62.469,48 euros, a contar desde la fecha de pago, 31 de octubre de 2006, hasta el 5 de octubre de 2007.

- Al pago de 10.908 euros por los daños y perjuicios ocasionados.

- Al abono de los intereses legales. Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de METROVIALIA, S.L., que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada el 23/09/09, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día dos de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO.- Como antecedentes convenientes para mejor comprender el conflicto, han de destacarse los que siguen: Con fecha 8 de junio de 2005, se conviene entre las partes un contrato de compraventa de local de negocio, fijándose un precio de 284.920,36 euros. El precio se pagó en su integridad. En el contrato se establecía, en lo que ahora importa y en cuanto a la entrega, lo siguiente: "Estipulación cuarta. Entrega. Salvo causas fortuitas o de fuerza mayor no imputables a la vendedora, la finalización de las obras tendrá lugar aproximadamente en 17 meses a contar desde la firma del presente contrato. Las fincas objeto de este contrato serán puestas a disposición del comprador en el plazo de un mes a contar desde la obtención de la licencia de actividades, otorgándose la correspondiente escritura pública de compraventa, y ello siempre que el comprador se halle al corriente de sus obligaciones de pago con la vendedora." La obra se debía haber concluido en noviembre de 2006 y lo fue el 20 de junio de 2007. La sentencia estima en parte la demanda, declara la existencia y validez del contrato que unía a las partes, el incumplimiento por la vendedora, y condena al pago de los intereses en la forma que venía convenida en el contrato y al pago de 10.908 euros por daños y perjuicios. La estipulación 5ª del contrato contenía una cláusula penal, según la cual "Si por cualquier causa imputable a la entidad vendedora, no se otorgase escritura pública de compraventa, o no se realizara la entrega dentro del plazo previsto, el comprador, podrá exigir, al margen de lo previsto en el art. 1124 CC , como pena, un interés equivalente a las cantidades entregadas hasta ese momento.

La demandada condenada al pago, se muestra disconforme con la sentencia, que recurre.

SEGUNDO.- Se pide la revisión de la sentencia, que se justifica, en el fondo en discrepancia con la valoración e interpretación del contrato que unía a las partes, y en particular de las cláusulas en lo esencial recogidas en el fundamento que precede.

Como ya esta Sala ha tenido ocasión de poner de relieve en otras sentencias en relación al ámbito de la apelación, el recurso de apelación, otorga competencia al tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, dado que el mismo asume plena jurisdicción sobre el caso, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, pero con la precisión de que el control a llevar a cabo según ha venido precisando el T.S. debe limitarse a comprobar que dicho proceso de valoración se base en medios de prueba correctamente obtenidos y en correctas condiciones de inmediación y contradicción siendo revisable el juicio sobre la prueba realizado por el mismo en lo que concierne a su estructura racional, todo lo cual se verifica a través del análisis de la compatibilidad del razonamiento verificado con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los razonamientos científicos y a través de la censura de las fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, incongruentes, absurdas o arbitrarias o que sean contradictorias con los principios constitucionales, o que no se hayan valorado medios de prueba o que lo hayan hecho indebidamente.

En relación a la interpretación de los contratos.

Como pone de relieve la SAP Madrid 20-7-2007 , "Para la interpretación de los contratos dispone el artículo 1.281 del Código civil lo siguiente: "Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá esta sobre aquellas".

Las reglas contenidas en los artículos 1.281 y siguientes del Código civil , hacen prevalecer la voluntad de las partes frente a las manifestaciones de las mismas, únicamente cuando la literalidad de las cláusulas contractuales -primera regla de interpretación excluyente de las demás- no coincida o no sea acorde con la voluntad de las partes, debiendo indagarse la voluntad de éstas.

Las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1991, 29 de mayo de 1994 y 30 de diciembre de 2002 , entre otras muchas, establecen que las normas interpretativas de los artículos 1.281 a 1.289 del Código civil constituyen un conjunto complementario y subordinado de las cuales tienen rango preferencial y prioritario el párrafo primero del artículo 1281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con carácter de subordinadas respecto a lo que preconiza la interpretación literal. Y la de 5 de octubre de 2002, recogiendo la de 3 de febrero y 2 de marzo de 1998, expresa: "(...) sobre esta clase de interpretación, tiene declarado la sentencia de 2 de marzo de 1998 que "ya la sentencia de 3 de febrero de 1998 estableció respeto de la hermenéutica contractual el canon de la totalidad, pero ello, para el supuesto de no ser posible atenerse al sentido estricto y literal de las cláusula del contrato, reconociendo así la preferencia que, en materia interpretativa de los contratos, haya de concederse al criterio gramatical, es decir, al recogido en el artículo 1.281 del Código civil , lo cual está en línea de la consolidada doctrina de la Sala respecto a que las normas de interpretación consignadas en dicho texto tienen el carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas sean claras, no son de aplicar otras diferentes a las correspondientes al sentido gramatical".

En la misma línea, las S.S.T.S. de 4 y 10 de marzo de 1986, 15 de abril y 20 de diciembre de 1988 y 12 de junio de 1990 , entre otras, enseñan, que el primer criterio interpretativo a tener en cuenta es el literal, recogido en el párrafo 1.º del artículo 1.281 del Código civil , aplicable cuando son claros los términos examinados, sin ofrecer duda racional de la voluntad de las partes; teniendo carácter supletorio la regla hermenéutica contenida en el párrafo 2.º, que se complementa con la del artículo 1.282 C.C ., de modo que la averiguación del sentido y alcance de lo expresado o pactado a fin de conocer la verdadera intención de las partes, prevista en éste último se aplicará únicamente cuando, conforme al artículo 1.281 , las palabras usadas en el contrato pareciesen contrarias a aquélla intención, función interpretativa que no sólo ha de proyectarse sobre la literalidad y expresiones externas de los negocios o convenios, sino que debe abarcar, para determinar la real intención de los sujetos concernidos o contratantes, al conjunto de lo expresado, con atención a los hechos coetáneos y posteriores, ya que si las relaciones contractuales surgen por la expresión del consentimiento de los interesados, en el objetivo de traducir en actos y realidades de lo convenido, puede suceder que se aparte su puesta en práctica respecto de lo estipulado, de ahí que el Código Civil, de manera previsora, disponga en su artículo 1.285 que los contratos, desde su perfección, no sólo obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas sus consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley.

La lectura de las cláusulas o estipulaciones 4ª y 5ª llevan a la clara conclusión de que la voluntad clara de las partes era someter la terminación de las obras a un plazo determinado, de manera que no cabe cuestionar esa clara voluntad por el hecho de que se hiciera constar el término "aproximadamente", lo contrario sería dejar al arbitrio de la parte el momento de terminar la obra y la entrega de las viviendas, con las consiguientes repercusiones de todo orden que ello le comportaría.

No acredita la apelante, que la causa del incumplimiento, le fuera ajena, y limita el atraso, en todo caso, a cuatro meses, pues la obras, dice estaban concluidas en junio de 2007, es decir los meses de marzo a junio, olvidando que habrá de ponderarse la fecha de la efectiva entrega de la construcción, que es lo que efectivamente interesa. La entrega es una consecuencia de la finalización de la obra, y algo más, en íntima relación con la puesta a disposición. Esta se produjo en agosto de 2007 . No puede en consecuencia prosperar este aspecto del recurso.

TERCERO.- Se discrepa asimismo en relación con la incompatibilidad entre la cláusula penal y la indemnización de daños y perjuicios. El art. 1124 CC dispone, que "La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

El Tribunal decretará la resolución que se reclame, al no haber causas justificadas que la autoricen para señalar plazo...." Por su parte el art. 1152 CC dispone que "En las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado.

Sólo podrá hacerse efectiva la pena cuando ésta fuere exigible conforme a las disposiciones del presente Código.

La cláusula de cuya interpretación se discrepa, dispone "Si por cualquier causa imputable a la entidad vendedora, no se otorgase escritura pública de compraventa, o no se realizara la entrega dentro del plazo previsto, el comprador, podrá exigir, al margen de lo previsto en el art. 1124 CC , como pena, un interés equivalente a las cantidades entregadas hasta ese momento.

La SAP de Madrid de 6-6-2008 , pone de relieve, que encaminada la labor interpretativa de los actos y negocios jurídicos a indagar el sentido de una declaración de voluntad expresiva del querer o intención real, la regla instrumental básica para efectuar la exégesis está contenida en el párrafo 1.º del artículo 1.281 del Código Civil EDL 1889/1 , de la que, como se ha indicado, son subsidiarios o supletorios los criterios prevenidos en el párrafo 2.º y en los artículos siguientes del mismo Cuerpo legal sustantivo. A tenor del referido precepto ha de atenerse el intérprete al sentido literal de lo manifestado siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige, de suerte que la finalidad del precepto radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro por virtud de las palabras empleadas.

La interpretación ciertamente resulta falta de claridad, y no cabe darle la que se hace en la sentencia; el art. 1124 se refiere a la resolución en las obligaciones recíprocas cuando una parte no cumple lo convenido, y claramente incompatible con la indemnización a que se refiere, está la existencia de la cláusula penal, cuya preferencia es evidente, atendida la falta de concreción a la superposición de una y otra indemnización. La parte no ejercita la acción del art. 1124 CC , que le permitiría la opción a que el mismo se refiere. Debe entonces prosperar este aspecto del recurso.

CUARTO.- La parcial acogida del recurso, comporta la no condena en las costas de esta alzada a ninguna de las partes (arts. 398 y 394 LEC ).

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

ESTIMAR EN PARTE EL RECURSO INTERPUESTO POR METROVIALIA, S.L., REPRESENTADO POR EL PROCURADOR SR. GÓMEZ VELASCO, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 47 DE MADRID, EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1192/07 , SEGUIDO A INSTANCIAS DE EPC, S.A., REPRESENTADO POR EL PROCURADOR SR. DE LUIS OTERO, REVOCANDO LA MISMA EN EL SENTIDO DE REDUCIR DE LA INDEMNIZACIÓN LA SUMA DE 10.908 EUROS MANTENIENDO EL RESTO DE LA MISMA. NO SE HACE CONDENA EN LAS COSTAS DE ESTA ALZADA.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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