Sentencia Civil Nº 134/20...zo de 2010

Última revisión
02/03/2010

Sentencia Civil Nº 134/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 726/2007 de 02 de Marzo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 134/2010

Núm. Cendoj: 28079370212010100116

Núm. Ecli: ES:APM:2010:4200


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00134/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7037914 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 726 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 751 /2006

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de MAJADAHONDA

Ponente: ILMA. SRA. Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

D.O.

De: Eliseo , Fátima

Procurador: SILVIA ALBITE ESPINOSA, SILVIA ALBITE ESPINOSA

Contra: ASOCIACION PROPIETARIOS DE CHALET Y PARCELAS DE DIRECCION000

Procurador: ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a dos de marzo de dos mil diez. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 751/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como apelantes-demandados D. Eliseo y D. Fátima , y de otra, como apelada-demandante ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE CHALETS Y PARCELAS DE DIRECCION000 .

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ.

Antecedentes

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Majadahonda, en fecha 12 de junio de 2007 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el/la Procurador/a D./Dña. Cristina Zetterstrom, en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE CHALETS Y PARCELAS DE DIRECCION000 , en los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos en este Juzgado contra D. Eliseo Y DÑA. Fátima , debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados a que abonen a la actora la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (5.398,55 euros), incrementada en el interés legal desde la fecha del requerimiento extrajudicial de pago, esto es, 3 de noviembre de 2005, intereses que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta que sea totalmente ejecutada, y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en este procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandantes, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 21 de enero de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 1 de marzo de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Asociación de Propietarios de Chalets y Parcelas de DIRECCION000 (Las Rozas, Madrid) reclama a los propietarios de la parcela NUM000 sita en la Calle DIRECCION001 nº NUM001 de la Urbanización DIRECCION000 cinco mil trescientos setenta y seis euros con noventa y siete céntimos de euro por impago de las cuotas debidas por gastos y servicios comunes desde julio de 2001 a marzo de 2005, fecha del acuerdo de 24 de septiembre de 2005, en el que se cuantificó la cantidad que era debida por los demandados a efectos de exigirles su pago.

La reclamación se presentó mediante solicitud de juicio monitorio a la que se opusieron los propietarios, por lo que el proceso se archivó presentando demanda la Asociación de la que trae causa este proceso en el que los demandados se opusieron alegando, primero dos excepciones: 1) Falta de legitimación activa de D. Bernardo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 418LEC porque la demanda de juicio monitorio había sido presentada aportando un poder otorgado por D. Fructuoso en el año 2002, que no era la persona que actuaba como representante de la actora, además de no estar probada la representación del SR. Bernardo como Presidente por no haber acreditado su nombramiento como tal y poniendo en duda a su vez que fuera en su caso propietario de alguna vivienda de la urbanización ni que siquiera perteneciera a la Asociación; y 2) Prejudicialidad civil -litispendencia- derivada de otro procedimiento tramitado ante el Juzgado número 4 de Majadahonda en el que era objeto de litigio la validez de los acuerdos en virtud de los que eran demandados; y respecto del fondo, lo que sostuvieron al igual que en la carta que remitieron a la actora, fechada el 1 de agosto de 2000, folio 48, fue que no estaban obligados a atender el pago de ninguna cantidad por gastos o servicios comunes siendo el motivo que dichos servicios no son necesarios y han de estar atendidos por el Ayuntamiento, además de ser inexistentes, y que su reclamación suponía un atentado contra su derecho a "no asociarse", atentando contra el artículo 22CE ; según los demandados ningún servicio común existe porque todos han sido asumidos o lo han de ser por el Ayuntamiento, y los que se prestan son innecesarios como los de transporte, y vigilancia, y los referidos al Club lo son en su totalidad en beneficio de la actora al ser privados de los asociados sin que tengan por razón de la propiedad de su parcela ninguna cuota de participación según su escritura de compra.

En la Audiencia Previa los demandados reiteraron sus excepciones, pero centrando la primera antes referida no en la falta de representación tal y como había sido articulada en la contestación sino centrándose en la falta de legitimación activa de la Asociación por no ser quien actuaba como Presidente asociado porque no era propietario en la fecha en la que fue nombrado, negando o poniendo en duda la validez del acuerdo por el que se le nombró Presidente, instando por ello la desestimación de la demanda; ambas fueron rechazadas por el tribunal de instancia, señalando Juicio para la práctica de las prueba admitidas, y dictando sentencia resolviendo la cuestión de fondo en la que se rechazó que se hubiera infringido el artículo 22CE -libertad de asociación- por exigirles que contribuyeran al coste de mantenimiento de los elementos y servicios que eran comunes a todos los propietarios de inmuebles que conformaban la urbanización al estar probada su realidad y beneficio -directo o indirecto-.

SEGUNDO.- Contra lo resuelto se alza el recurso de los demandados quienes primeramente reproducen su discrepancia con lo resuelto por el tribunal en la Audiencia previa sobre las excepciones, falta de legitimación activa y "prejudicialidad civil", aunque respecto de ésta última se afirma que "no se mantiene formalmente", expresión que se ha de entender, por no estar contemplada dicha opción en la Ley procesal civil, en el sentido de que la misma no se reproduce al haberse dictado sentencia por la Sección 10ª de esta Audiencia Provincial de Madrid el 20 de mayo de 2007 , revocatoria de la dictada el 25 de abril de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Majadahonda (Juicio ordinario número 19/2006 ) que había acordado la nulidad del acuerdo por el que se acordó reclamar lo debido a los demandados, y respecto de la que se había planteado la "prejudicialidad civil" al carecer ya de contenido y eficacia posible; la prejudicialidad civil alegada en su día por tanto era inexistente tanto formal como no-formalmente, y por tanto según lo dispuesto en el artículo 465.4LEC este tribunal no se tiene que pronunciar sobre la correcta o no desestimación de la misma en la Audiencia previa; y por último lo que apelan es la condena a pagar lo que se les reclama, que lo es por gastos y servicios comunes, sin que de entrada pueda admitirse el pretendido error de "concepto" que se reprocha al tribunal de instancia, página 2 del recurso, folio 1030, al determinar o concretar qué era lo reclamado por la actora, que lo era no cuotas por pertenencia a la Asociación, sino cuotas por gastos generales derivados de la existencia de elementos y servicios comunes, folio 2 de las actuaciones; en ningún momento la Juzgadora de instancia ha incurrido en tal error, lo reclamado, es lo debido por "gastos" comunes, cuestión distinta es si se probó o no la existencia de tales elementos comunes generadores de gastos y si el importe obedece a los mismos u a otros conceptos de los que no tuvieran que responder los demandados en cuanto no- asociados.

Los argumentos expuestos al recurrir coinciden con los que expusieron en su contestación e incluso los comunicados extrajudicialmente a la actora por carta fechada el 1 de agosto de 2000, en la que exponían las razones por las que iban a dejar de pagar las cuotas que hasta esa fecha habían estado abonando, y esas razones, que lo son de su contestación, eran deber ser asumidos los costes de mantenimiento por el Ayuntamiento de Las Rozas, por no ser usados por ellos, etc, en definitiva pretenden ser absueltos de la reclamación porque: a) "el mantenimiento y conservación" de la urbanización es una obligación del Ayuntamiento quien finalmente la ha "ido asumiendo" no existiendo en la actualidad, afirma la parte al recurrir, ningún servicio o elementos común, página 13, folio 1041 por lo que al no ser asociados no tienen que atender dichos costes; b) Que el club social lo es de la asociación sin que ellos tengan ninguna participación en él mismo, por lo que su mantenimiento, etc, deberá ser soportado exclusivamente por la actora, y que lo reclamado es para mantener elementos y servicios de los que "no disfrutan" ni quieren. Insistiendo en no tener que abonar ninguna cantidad porque no existen elementos ni servicios comunes, afirmando que "la gran mayoría de los gastos de la ASOCIACIÓN carecen de tal carácter, y no existe vinculación jurídica de mis representados con los servicios y/o elementos que se sufragan por la ASOCIACIÓN", y en concreto porque en su escritura no se recoge ninguna obligación contractual de naturaleza patrimonial con la ASOCIACIÓN, no teniendo su finca ninguna carga ni limitación por lo que no era de recibo pretender que estén obligados en los términos que refiere la sentencia del Tribunal Constitucional a la que se remite la sentencia apelada (Sentencia del Tribunal Constitucional número 183/1989 de 3 de noviembre ); y en concreto no tener que hacer frente a los siguientes gastos: a) "Club Social" porque es propiedad de la Asociación, en el que no tienen ninguna participación en dichas fincas siendo privativos de la actora, por lo que no cabe afirmar que tengan ninguna titularidad por la que tienen que contribuir; y b) transporte: porque existe un transporte público y el privado se presta por la Asociación y para sus asociados sin que tengan ellos que contribuir a su sostenimiento.

En definitiva lo que los apelantes reiteran es la inexistencia de estar obligados al no formar parte de la Asociación actora a contribuir a los gastos de mantenimiento y servicios cuando los mismos si se prestan es porque así lo decide la urbanización pese a estar asumidos o deberlos asumir el Ayuntamiento, más aun al no existir base alguna para esa decisión, o porque benefician a los asociados sin que a ellos les reporten beneficio alguno, por lo que no tienen que abonar nada para su mantenimiento, sin que ello suponga en contra de lo razonado en la sentencia ningún "enriquecimiento injusto" porque lo reclamado es para atender gastos privados y particulares de la actora, por lo que debe revocarse la sentencia bien por estimar la excepción de falta de legitimación activa o entrando en el fondo por carecer de fundamento la reclamación que se les hace.

La actora solicitó que la sentencia fuera confirmada por no proceder estimar ni la excepción alegada de falta de legitimación activa de D. Bernardo ni los motivos de fondo; respecto de la excepción sostuvo que en la forma en la que se alegaba constituía un "hecho nuevo", dado que en su contestación no planteó que aquél no fuera presidente o no pudiera serlo en su caso por las razones que ahora expone, por lo que si así se estimara se le estaría causando indefensión, y que la rechazada "falta de legitimación ad processum" lo fue correctamente y por tanto debe confirmarse porque quien acciona es la Asociación no el Sr. Bernardo , y la misma tiene legitimación para ser parte en el proceso, sin que sean de recibo las alegaciones sobre la no condición de Presidente del SR. Bernardo , o no poder ser Presidente al interponer la demanda por no ser asociado, porque en todo caso olvidarían los apelantes que fue nombrado en Asamblea que no fue impugnada, y no se ha probado que en la fecha en la que fue nombrado no fuera "propietario", y en relación con el tema de fondo, lo que reitera es la procedencia de la reclamación siendo la deuda exigible porque lo reclamado es por gastos y servicios existentes y atendidos por ella, y así consta probado, sin que los apelantes hayan acreditado que el Ayuntamiento fuera en las fechas a las que se corresponden lo reclamado quien atendiera los gastos derivados del mantenimiento de los elementos que integran la urbanización, no siendo de recibo su pretensión de que sea invertida la carga probatoria y la Asociación la que deba probar que "no existen" elementos ni servicios comunes, por lo que siendo de aplicación las normas de la Ley de Propiedad Horizontal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LPH los elementos y zonas comunes cuyo mantenimiento está siendo atendido por ella, generan una vinculación "ob rem" que es indivisible y por tanto todos los integrantes de la urbanización deben contribuir a su sostenimiento, con independencia del modelo organizativo que se haya seguido tal y como se declara en sentencias de la Audiencia provincial de Madrid, sección 11 y 20 de fecha 18 de febrero y 4 de mayo de 2005 , añadiendo en contra de lo manifestado que el Ayuntamiento no ha recepcionado las instalaciones e infraestructuras ni ha asumido en su integridad todos los elementos y servicios que están siendo atendidos por la Asociación y que lo reclamado son solo cuotas por gastos y servicios comunes a todos los propietarios, debiendo contribuir los demandados de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil como en la Ley de Propiedad Horizontal.

TERCERO.- La excepción de falta de legitimación en la forma en la que fue planteada en la contestación, fue rechazada, y ello correctamente, porque la Asociación está legitimada para reclamar las cuotas, lo que no se niega, porque lo que se excepcionó fue la falta de "capacidad procesal o capacidad de obrar" de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 418 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , preceptos que regulan la legitimación procesal no "ad caussam"; y la razón era no considerar que estuviera legitimado el Sr. Bernardo para representar a la actora por dudar de que hubiera sido nombrado Presidente y sobre todo o fundamentalmente porque el poder que aportaba no había sido otorgado por él mismo; todos estos defectos alegados, y fundamentados en las normas antes referidas, y sentencia del Tribunal Supremo de la que fue Ponente el Magistrado Sr. Almagro Nosete, fueron subsanados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 418LEC en la Audiencia previa, aportando el poder en debida formal y a su vez el Acta de la Asamblea en la que fue nombrado aquél como Presidente, por lo que correctamente fue rechazada la referida excepción. Lo que ahora pretende argumentar no es la falta de capacidad o representación sino la falta de legitimación por ser nulo el acuerdo que lo nombró por no ser "asociado" al no ser propietario, o por lo menos dudar de que lo fuera en aquellas fechas, duda que es cierto que reseñaba en la contestación pero sin centrar en ello la excepción y sin desarrollar ni acreditarlo, por tanto no procede en este momento introducir ni hechos ni causas nuevas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416LEC ; es más, la Asociación sí está legitimada y quien actuó fue nombrado Presidente para accionar sin que se fundamentara por los demandados dicha excepción siquiera en la nulidad de dicho acuerdo por lo que este motivo primero debe ser rechazado.

CUARTO.- El origen de este proceso como de otros muchos ha sido el darse de baja de la Asociación DIRECCION000 propietarios que lo son de parcelas integradas en la urbanización del mismo nombre, y otros que no se asociaron después de haber adquirido inmuebles que forman parte de la misma, y considerar que como no asociados no tenían que pagar las cuotas que les eran liquidadas y reclamadas. Y ello dio lugar a que la Asociación acordara en Asamblea reclamar judicialmente el pago de lo debido por dichos propietarios, lo que ha sido origen de múltiples sentencias condenatorias al pago de lo reclamado por el concepto no de cuotas de asociado sino por derivar de gastos y servicios generales para el mantenimiento de la urbanización.

En ningún caso se ha discutido la creación de la Asociación ni la razón de ello ni la actividad que la misma ha venido desarrollando en defensa de los intereses comunes de los propietarios; como tampoco se ha discutido que los demandados no eran propietarios cuando la Asociación se constituyó, y que sin haberse asociado han venido haciendo uso de los elementos y servicios comunes pagando las cuotas que se les liquidaba por gastos y servicios. Situación que se ha manteniendo hasta el 1 de agosto de 2000 en la que mediante la carta aportada a los autos, folio 48, manifestaron su voluntad de no pagar más cuotas porque aún admitiendo la existencia de elementos y servicios comunes de los que hacían uso entendían que esto no justificaba el importe total de los gastos al estar integrado también por conceptos que según su interpretación no tenían que ser abonados por no ser asociados, en concreto los destinados a "atender un Club social" por no ser elemento común, y la "línea de transporte" por ser innecesaria, además de otros gastos por referirse a elementos que no consideraban que era de su propiedad sino del Ayuntamiento -aceras y calzadas, recogidas de podas, etc-, quien debía atender a su conservación no teniendo que ser soportados "obligatoriamente" por los residentes de la Urbanización; no obstante lo anterior reconocían que el Ayuntamiento no había asumido el coste de mantenimiento de la urbanización y que debería gestionarse la conversación de la misma a la que deberían contribuir, pero eso sí, rechazando que dicha actividad fuera a través de la Asociación, y sí mediante la creación de una Entidad Urbanística Colaboradora de Mantenimiento y solo en tanto ésta fuera creada aceptarían que la actora fuera quien "se responsabilice de la gestión de conservación y contribución a los gastos de mantenimiento de los elementos comunes e incluso del servicio de guardería, siempre que se elabore un presupuesto riguroso que abarque exclusivamente estos gastos".

De conformidad con dicha carta procedieron a no atender gastos lo que dio lugar a un primer proceso en el que fueron condenados y a este Juicio ordinario del que trae causa esta apelación en el que se les reclama lo debido por cuotas generadas por gastos y servicios comunes desde julio 2001 a marzo de 2005, en el que fundamentan su negativa a soportar cualquier pago por no ser necesarios o por ser el obligado el Ayuntamiento y no ellos, llegando a la conclusión de que lo reclamado son gastos de la "Asociación" de la que no forman parte por lo que no están obligados a abonarlos, considerando que su exigencia constituiría una conculcación del derecho constitucional de "libre asociación", artículo 22 de la Constitución.

Este primer argumento rechazado en la sentencia, correctamente, no se reitera porque como tiene declarado el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo de forma unánime el referido derecho constitucional no se infringe o violenta por exigirle a los no-asociados que compartan los gastos derivados del mantenimiento de elementos y servicios comunes por razón de la urbanización en la que se encuentran enclavadas las fincas de las que son titulares. Porque no se puede ni debe confundir lo que es la libertad de asociación con la obligación a contribuir al mantenimiento de elementos y servicios que son comunes, siendo indiferente en este punto que sea o no asociado, o que esté o no constituida la urbanización en régimen de propiedad horizontal porque lo esencial es como ya se ha indicado la existencia de elementos y servicios comunes que son causa de gastos que deben ser atendidos por los que se benefician directa o indirectamente de los mismos. Y debe añadirse en relación con este extremo que en ningún caso la resolución del tribunal ha tomado como "precedente" lo razonado en la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 3 de noviembre de 1989 , así se comprueba de la lectura del apartado primero del fundamento tercero, párrafo cuarto, sino que al valorar la resolución del Tribunal Constitucional aportada a los Autos por la demandada -Auto dictado por la Sección Cuarta de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional el 12 de marzo de 2007 - hace referencia a lo que es doctrina del mismo y que es seguida igualmente por el Tribunal Supremo en lo que es supuesto general, es decir, que la exigencia de pago a un no-asociado no constituye en ningún caso la infracción constitucional alegada, por lo que en base a ello no se puede rechazar su obligación, que por otra parte, constituye cuestión de la jurisdicción ordinaria que es la que debe ser tenida en cuenta, siendo en este punto unánime la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Audiencias en el sentido de que al margen de que se constituyan o no los propietarios en una Comunidad, u otra entidad, como la propuesta por los recurrentes en la carta referida, lo esencial para determinar si han de contribuir o no es la realidad de los gastos y servicios comunes, siendo eso sí irrelevante el beneficio propio o específico; la obligación de pago derivará de la existencia de elementos y servicios comunes, no del uso de los mismos por parte de los receptores directos o indirectos de los mismos. Y esto era lo que se tenía que resolver, además de comprobar si lo reclamado obedecía a esos servicios y elementos comunes, en todo o en parte, en su caso.

El tribunal resolvió teniendo en cuenta en primer lugar cuál era el periodo en el que se habían devengado las cuotas que se reclamaban y después la prueba practicada en concreto el informe del Ayuntamiento y la propia actuación de los demandados desde 1987 e incluso lo admitido en su carta de 1 de agosto de 2000; y en base a todo ello concluyó que sí existían en aquellas fechas, y aún a la de la sentencia, elementos y servicios comunes, de los que eran beneficiarios directa o indirectamente los demandados, por lo que los mismos debían atender el pago de lo reclamado.

QUINTO.- Los demandados no obstante lo anterior, y sin negar la realidad de cuál era la situación en esos años respecto al mantenimiento de los elementos comunes, y que ellos se beneficiaban, y cuál en la situación ulterior, apelaron porque consideran que su obligación de pago ha de estar en cierta forma vinculada a la obligación legal del Ayuntamiento de asumir los costes de la urbanización por elementos como son las calles, calzada, colectores, alumbrado, etc, la innecesariedad de algunos de ellos y su no uso. Y ello al margen incluso de cuál era la razón de no pagar, que se desprende de la carta de 1 de agosto de 2000, porque la razón no es tanto la inexistencia de gastos y servicios comunes de los que eran beneficiarios como considerar que no era correcto o adecuado que fuera la Asociación quien lo gestionara; es decir, su tesis es no pagar porque no estamos de acuerdo con que gestione o se encargue del mantenimiento a la actora, por deber ser según su interpretación otra forma la que debía ser adoptada.

Los demandados ya en aquel año, 2000, reconocían que pese a tener que ser el Ayuntamiento quien asumiera determinados costes para el mantenimiento de la urbanización, ello no ocurría, y por tanto era la Asociación quien los pagada, y ellos en última instancia como receptores de los mismos o beneficiarios; y esta situación no consta probado que se modificara durante el periodo que se les reclama por lo que de entrada estaban obligados a pagar porque existían elementos y servicios comunes -gastos de urbanización, gestión, etc- según consta en las actuaciones.

No se puede admitir su tesis de que no están obligados a pagar porque esos gastos debían ser atendidos por el Ayuntamiento de Las Rozas; que esa fuera la situación deseable o debida jurídicamente, no significa que fuera en el periodo por el que se le reclama la habida, así quedó acreditado mediante el informe remitido por el Ayuntamiento y por los demandados en su carta de 1 de agosto de 2000, en la que reconocían que la Asociación atendía el mantenimiento de esos elementos comunes de los que hacían uso -jardines, calzada, calles, etc- por tanto había gastos que tenían que ser abonados, y por tanto en base a dicho argumento no cabía eximirles de pago.

Y tampoco procede por considerar que son innecesarios; afirmación que se hace respecto de dos de esos servicios admitidos como prestados, que eran el transporte y la vigilancia privada; ambos servicios tienen un efecto indirecto de valorización de la urbanización, que es declarado en la sentencia, pero al margen de esto son servicios de los que se beneficia la urbanización en su integridad, de la vigilancia porque no consta que su vivienda quedara excluida de alguna forma y del transporte tampoco, porque no se probó que no pudiera hacer uso del mismo. Ni el Presiente en su declaración ni el tesorero admitieron tal exclusión de los demandados ni de estos servicios ni de ningún otro como los que integran el Club Social; todo lo contrario, así resulta del visionado de la grabación en el que se negó que hubiera "discriminación" -así lo afirmó el Presidente de la Asociación a preguntas de los demandados- e igualmente el Tesorero. Por tanto el que ellos consideren que no son necesarios no significa en cuanto existen y se prestan con carácter general que no tengan que ser soportados por los recurrentes.

Y en relación con el Club Social es cierto que en su escritura no se recoge ninguna cuota de participación en la propiedad de los bienes sobre los que están construidas las instalaciones del Club Social, no discutiéndose porque así está probado que quien es titular de los inmuebles sobre los que están construidas las instalaciones gestionadas por la Asociación es propiedad de ésta última; no obstante lo anterior el Club existe y presta unos servicios de los que disfruta la Urbanización, es decir, los integrantes de la misma sin que se haya probado que los demandados no puedan hacerlo, cuestión distinta es que no quieran; pero no se ha probado que se les impida el paso a la piscina, u otras instalaciones (ni el Presidente así lo manifestó ni tampoco el tesorero, no existiendo otra prueba que corrobore que no les esté permitido el uso de las mismas). Lo que consta probado es que presta la actora unos servicios generales y que existen unos gastos de mantenimiento de sus instalaciones por lo que deben ser considerados como gastos generales que han de ser atendidos por todos; y solo si se hubiera probado que solo los asociados pueden hacer uso de los mismos, ese coste no podría repercutírseles, pero solo ese coste, no el total por gastos; coste que por otra parte no ha sido cuantificado por los apelantes.

SEXTO.- Tanto al oponerse a la reclamación como al apelar lo que no tienen en cuenta los demandados es la realidad existente, una serie de servicios que les son prestados como propietarios de los inmuebles que integran la urbanización relativos no solo al mantenimiento de elementos comunes por no ser prestados por el Ayuntamiento o serlo solo de forma parcial sino también los relativos a la administración y gestión de intereses comunes, sin que su derecho a no pertenecer a la asociación puede desembocar en la no obligación a atender los gastos que genera el mantenimiento de elementos y servicios comunes de los que son receptores en mayor o menor parte, directa o indirectamente. Que es así resulta de la prueba practicada, cuestión distinta es que puedan y deben intervenir en su caso en la adopción de aquellos acuerdos que afectan a esos elementos por los que van a pagar, pero ello no es motivo para negar su obligación, y menos aún cuando su pretensión es la de no pago de todo, y no cuantifican qué gastos serían del total los que sí tendrían que atender, pese a reconocer extrajudicialmente que sí tendrían que soportarlos, porque todos los propietarios han de costear los gastos necesarios para la administración, gestión y mantenimiento de cosas, servicios e intereses comunes, no cabiendo desligarse de tal obligación por su unilateral voluntad sin que se pueda desconocer que en las urbanizaciones se dan situación de interdependencia que hacen precisa la implantación de servicios comunes y todos han de contribuir a su sostenimiento, porque como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 7 y 29 de mayo de 2008 la existencia de elementos y servicios comunes a todos los inmuebles genera obligaciones "propter rem" para todos y cada uno de los integrados en su ámbito, configurándose en definitiva todos ellos como una "Comunidad de usuarios" por su propia naturaleza, siendo la Asociación, cuando la misma existe, un medio convenido, para dar vida a esa Comunidad cuya pertenencia puede ser cierta o no pero para serlo es preciso formar parte de la urbanización por razón precisamente de ese interés común que supone la existencia de elementos y servicios comunes, a los que debe contribuir.

Cuestión distinta es cómo se ha de articular esa existencia de asociados y no asociados, y cómo integrar a estos en las decisiones que se adopten sobre qué gastos se han de atender y sus cuantías, etc, pero ello no es razón para no pagar, menos aún como en este caso en el que los acuerdos en ningún caso han sido dejados sin efecto en el proceso cuya prejudicialidad fue alegada por los demandados, y más aun teniendo en cuenta lo resuelto por esta Audiencia, Sección 19ª en sentencia de fecha 26 de octubre de 2007 , en la que se declaró en relación con los no asociados la aplicación de las normas de la Ley de Propiedad Horizontal y la norma de la Comunidad de Bienes de los artículos 392 y siguientes del código Civil. Porque como tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 27 de octubre de 2008 , es doctrina jurisprudencial que el régimen de propiedad horizontal es aplicable a los complejos inmobiliarios como forma de comunidad yuxtapuesta a la que integran los propietarios de cada uno de los inmuebles, hoy sancionada por el artículo 24 LP ; razonando incluso que la recepción por parte del Ayuntamiento de los servicios y elementos que integran una urbanización o complejo inmobiliario, no es obstáculo para que continúen prestándose por la comunidad de propietarios otros servicios comunes con la consiguiente obligación de mantenimiento de las instalaciones y el cargo a costa de los que la integran, porque lo relevante o determinante para que esa obligación exista y se mantenga es la existencia de una titularidad compartida sobre instalaciones o servicios inherentes al derecho de propiedad privativo sobre los respectivos inmuebles que conforman el complejo, aunque no se trate de una copropiedad en sentido propio, que es lo que los demandados han venido oponiendo.

SÉPTIMO.- Que la parte considere que han quedado probados los hechos a los que se refiere en las páginas 12 y 13 de su recurso, no significa que así sea, a excepción de la primera, la creación de la Asociación como medio de gestión de los servicios y elementos comunes de los que son usuarios los propietarios de los inmuebles que conforman la urbanización, pero no está probado que dichos gastos hayan dejado de existir porque el Ayuntamiento hay que reiterar en los años por los que se les reclama no había asumido la totalidad de los servicios y elementos que prestar servicios a los propietarios, como los recurrentes, es más, ni siquiera a la fecha del recurso así ocurría, por tanto la realidad, frente a lo que debería ser o quisieran que fuera, era otra, la Asociación tenía que prestar servicios y atender gastos de mantenimiento como la poda, alumbrado, asfaltado, etc; y de esos servicios eran beneficiarios y por eso desde que adquirieron la propiedad, aun no siendo asociados, pagaban las cuotas, admitiendo que sí tendrían que atender esos gastos comunes, por tanto está reconocido que había gastos comunes, y no solo están reconocidos por los apelantes sino probados, y por el contrario, no han acreditado que se les reclame por servicios no prestados porque no han probado que no se les preste los de vigilancia ni trasporte, ni puedan hacer uso de los servicios que integran el Club Social no debiéndose confundir la propiedad de los inmuebles con los servicios que se prestan, por tanto su recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

OCTAVO.- No obstante desestimarse el recurso entiende este tribunal que procede de conformidad con la excepción prevista en el artículo 394LEC -dudas de hecho y de derecho-, al que se remite el artículo 398LEC , no imponer las costas por la situación en la que los propietarios no asociados se hallan en relación con la gestión llevada a cabo en relación con los servicios y gastos que luego se les reclama -opacidad en cuanto a la fijación de los importes- y porque si bien existe un criterio mayoritario respecto a la obligación de pago de los no asociados de los gastos correspondientes a ese periodo, no se puede obviar otros criterio no solo respecto a tener que soportar ese gastos -Sentencia dictada por la Sección 8ª de esta Audiencia de fecha 25 de junio de 2004 , recurso número 613/2003 y sentencia de la Sección 25ª de fecha 11 de abril de 2001 -, sino en relación al tratamiento que se ha de dar a los acuerdos que afectan al resto de integrantes de la urbanización que no son asociados (sentencia dictada el 26 de octubre de 2007, por la Sección 19ª de esta Audiencia Provincial ), lo que ha venido generando una situación confusa que ha de tener su proyección en este ámbito, por generar dudas de Derecho más aun al razonar el tribunal de instancia como argumento un posible efecto derivado del artículo 222LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En virtud de lo expuesto, este Tribunal acuerda DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de los demandados D. Eliseo y Dª Fátima contra la sentencia dictada por la Ilmta. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Majadahonda que debe ser confirmada; no obstante no ha lugar a hacer pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada de conformidad con lo razonado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.