Sentencia Civil 134/2010 ...o del 2010

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09/02/2023

Sentencia Civil 134/2010 Audiencia Provincial de Segovia Civil-penal Única, Rec. 173/2010 de 01 de junio del 2010

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2010

Tribunal: AP Segovia

Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES

Nº de sentencia: 134/2010

Núm. Cendoj: 40194370012010100191


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00134/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 134/ 2010

C I V I L

Recurso de apelación

Número 173 Año 2010

Divorcio Contencioso nº 703/09

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 5

En la Ciudad de Segovia, a uno de Junio de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Agapito , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , Portal NUM001 , DIRECCION001 ; contra Dª María Milagros , mayor de edad, vecina de Segovia, Pº de DIRECCION002 nº NUM002 , DIRECCION003 , sobre divorcio contencioso, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandante, representado por la Procuradora Sra. Pérez García y defendido por el Letrado Sr. Rodriguez-Acosta Gómez y como apelado, la demandada, representada por la Procuradora Sra. Bas y Martinez Pison y defendida por el Letrado Sr. Ruiz Calleja y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 5, con fecha ocho de marzo de dos mil diez , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio formado por los cónyuges Agapito Y María Milagros , con todos los efectos legales inherentes, manteniendo las medidas en su día acordadas por la sentencia firme de separación dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Segovia y, en especial, lo acordado en ella respecto de la pensión compensatoria a favor de la esposa, que se mantiene de manera indefinida en la cuantía debidamente actualizada. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Comuníquese esta sentencia, una vez sea firme, al Registro Civil de SEGOVIA donde consta inscrito el matrimonio de los cónyuges, para su anotación marginal."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de el demandante, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO.- Formula la representación procesal de D. Agapito recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 8 de marzo de 2.010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Segovia en los autos de Divorcio nº 703/09, por la que se decretó el divorcio del matrimonio formado por él y Dña. María Milagros , manteniéndose las medidas acordadas en su día por la Sentencia de separación dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3, y en especial, lo acordado respecto de la pensión compensatoria a favor de la esposa, que debe seguir satisfaciéndose de manera indefinida y en la cuantía actualizada, alegando error en la valoración de la prueba e infracción de lo establecido en los arts. 100 y 101 del CC .

Aduce el recurrente, que de la documental aportada se pone de manifiesto que sus ingresos en 1.997 fueron de 36.125,89 €, que es equivalente a unos 48.000 € en la actualidad, mientras que el Juzgador de instancia consideró que sólo eran 22.980 €; que no tenía que haber tenido en cuenta el año 2.008 para determinar los verdaderos ingresos con los que cuenta, puesto que ese año tenía la consideración de prejubilado y percibía un complemento de Antares que en la actualidad no percibe; y que respecto de la cantidad que percibe de D. Víctor se trata de una pequeña renta que cobra constante el matrimonio; que respecto de los valores mobiliarios, no deben tenerse en consideración, puesto que tampoco lo fueron para la Sra. María Milagros ; que como en 1.997 percibía ingresos de 33.355 € y ahora sólo de 24.484 €, debe reducirse la pensión en proporción; que la Sra. María Milagros es dueña de una vivienda en Turégano, de una finca rústica en Escobar de Polendos y de un plan de pensiones, fruto de la liquidación de los gananciales; que ahora además es titular de un fondo de inversión y de una imposición a plazo en Caja Segovia, por importe todo ello de 34.000 €; que ha demostrado capacidad de ahorro por tener saldo de 36.046 € en sus cuentas bancarias; que disfruta de una vivienda en Segovia y otra en Turégano, sin que se acredite que precise de las dos o que ésta le convenga a su salud, pudiéndola alquilar y por lo que podría obtener 350 € mensuales; que la renuncia de Dña. María Milagros a la herencia de sus padres, y de la que sólo obtiene el usufructo del 50% que le corresponde a su hermano de la vivienda de Segovia, es un montaje familiar en el que de un golpe se solucionan futuros problemas de transmisión, se asegura la percepción de la pensión, y de forma encubierta se sigue disfrutando de las rentas de las fincas familiares; que si renuncia a dicha herencia, es porque no lo necesita, y si es así, no tiene sentido la pensión; que tal renuncia beneficia a su hermano, pero ello no tiene porqué perjudicar al recurrente; que al tener una minusvalía del 88%, tendría derecho a una prestación de aproximadamente 500 € mensuales, y si no lo ha solicitado es porque no lo necesita y está sobrada de medios; y que el desequilibrio que pudiese existir, ya no lo hay en la actualidad, al reducirse ostensiblemente los ingresos del recurrente y disponer la recurrida de patrimonio, incluso encubierto, además de capacidad de ahorro.

SEGUNDO.- La pensión compensatoria a que se refieren los artículos 97, 99, 100 y 101 del Código Civil , consiste en una prestación niveladora de la capacidad económica de los cónyuges tras la crisis matrimonial, cuya finalidad es la de impedir que la ruptura de la convivencia imponga a uno de ellos un descenso o empeoramiento del nivel de vida que gozaba durante el matrimonio. Es doctrina pacífica que su fijación debe atender siempre a la situación fáctica concurrente en aquel momento.

Por tanto, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias ajenas o sobrevenidas a la crisis matrimonial.

Precisamente en base a tales circunstancias es por lo que en el Convenio regulador firmado por las partes en fecha 1-8-97 , y que fue aprobado por Sentencia de 14 de octubre de 1.997 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Segovia , se acordó fijarla a favor de la Sra. María Milagros , por un importe de 108.000 Ptas., y con carácter indefinido.

Ya el recurrente pretendió una reducción de dicha pensión compensatoria mediante la promoción de una demanda de modificación de medidas, registrada por el Juzgado de 1 Instancia nº 3 de Segovia bajo el nº 388/00 , que fue desestimada por Sentencia de 31-5-01 . Ahora se pretende su total eliminación, o subsidiariamente, se reduzca a 100 € mensuales, al estimar que el desequilibrio que pudiese haber existido cuando se separaron los cónyuges, ya no lo hay en la actualidad por reducirse ostensiblemente los ingresos del recurrente y por disponer la Sra. María Milagros patrimonio suficiente, e incluso encubierto, además de gozar de una excelente capacidad de ahorro.

Como expone el Juzgador de instancia en la Sentencia impugnada, la cuestión se reduce a determinar si efectivamente se dan las causas por las que los arts. 100 y 101 del CC establecen la posibilidad de que ésta se extinga o se modifique. Obviamente la carga de la prueba de tales extremos corresponderá a quien las alega, - en este caso el recurrente, - de conformidad con lo establecido en el art. 217 de la LEC . Desde luego es obvio que las circunstancias concurrentes en el momento de su determinación, no podrán ser nuevamente valoradas o tomadas en consideración, al haberlo sido ya a la hora de establecerla. Por ello, el que la Sra. María Milagros sea dueña de una vivienda en Turégano, de una finca rústica en Escobar de Polendos y de un plan de pensiones, que siendo en su día bienes gananciales, le fueron adjudicados en el Convenio en el que precisamente se fijó a su favor la pensión que se pretende eliminar o reducir y en el que liquidó la sociedad de gananciales, no puede afectar al presente procedimiento; tampoco consta que obtenga actualmente ingresos de tales bienes.

Aduce también el actor en su escrito de recurso que además la Sra. María Milagros es actualmente titular de un fondo de inversión y de una imposición a plazo en Caja Segovia, por importe todo ello de 34.000 €; y que ha demostrado capacidad de ahorro por tener saldo de 36.046 € en sus cuentas bancarias, pero lo cierto es que tales hechos no pueden ser valorados en el presente procedimiento, al no haber sido introducidos al mismo por el actor en el momento procesal oportuno, dándole la oportunidad a la demandada de ser objeto de contradicción y prueba. En cualquier caso, tampoco se ha llegado a acreditar en autos el primero de tales extremos.

TERCERO.- Por lo que se refiere a los posibles ingresos de D. Agapito , esta Sala comparte el criterio utilizado en la Sentencia de instancia de tomar en consideración los años 1.997 y 2.008 para determinar si hubo o no una variación sustancial de los mismos, de manera que ningún error en la valoración de la prueba se aprecia que se hubiere cometido por el Juzgador de instancia en este punto.

Respecto del año 1.997, porque fue aquél durante el cual se fijó la pensión compensatoria, siendo obvio que es el que deba ser objeto de comparación. Resultaría prácticamente imposible establecer como referencia el mismo momento de la firma del convenio, siendo habitual y lógico tomar como referencia años completos, porque así se tiene una perspectiva temporal suficiente como para establecer los posibles ingresos medios que pueda obtener una persona, y es el criterio adoptado fiscalmente, sin olvidar que determinados pagos o ingresos se realizan o se pueden efectuar con una periodicidad anual y agotándose en un único acto.

Algo similar cabe decir respecto de la referencia del año 2.008. No sería significativo tomar el mismo momento en que se presenta la demanda, siendo más razonable utilizar el último año vencido. Puede que entonces se haya podido dejar de percibir algún ingreso, pero tampoco se podrían descartar otros que puedan compensarlo o equilibrarlo. Se trata de obtener medias consolidadas de ingresos, y evitar que la referencia pueda no ser real por coincidir con algún pico de la curva de los mismos, independientemente de que como se dijo con anterioridad, determinados pagos o ingresos se realizan con una periodicidad anual.

Igualmente, es obvio que para efectuar la comparación deba partirse de cifras o magnitudes homogéneas, y con unidad de criterio. Por ello, se rechaza el método utilizado por el actor en su demanda, que toma los ingresos netos del periodo comprendido entre el 1-9-97 y el 14-9-98, pero incluyendo las cantidades retenidas a cuenta del IRPF, y por otro lado sólo el importe de la pensión que cobra a partir de abril de 2.009, capitalizándola al año completo, pero descontando en este caso las cantidades retenidas a cuenta del IRPF.

Según se desprende del escrito de demanda, los únicos ingresos que aduce el actor haber obtenido al momento en que se estableció la pensión compensatoria eran los derivados de su nómina. A los efectos de acreditarlo sólo aportaba éstas, así como certificados de ingresos emitidos por la empresa para la que trabajaba y de la entidad de la que obtenía otras percepciones (Antares). Sumadas todas las nóminas del año 1.997, se observa que percibió unos ingresos brutos de 5.549.769 Ptas., o lo que es lo mismo, 33.354'78 €.

Por otro lado, y como se desprende de la declaración del IRPF correspondiente al año de 2.008, y de los documentos obrantes en autos a los folios 251 y 252, durante ese año el recurrente tuvo los siguientes ingresos brutos: 37.393,46 € por rendimientos del trabajo personal; 2.666,08 €, por rendimientos del capital mobiliario; 640,68 € en concepto de renta por el alquiler de unas tierras abonada por Agapito Torrego Cuerdo, S.L.; así como otros ingresos derivados de un incremento patrimonial que no se han imputado a tal ejercicio. Suponen unos ingresos brutos de al menos 40.700,22 €.

Tampoco se comparte el criterio del recurrente de actualizar sus ingresos de 1.997 a 2.008 conforme a la evolución experimentada por el IPC para así comprobar si ha existido o no modificación sustancial de las circunstancias, puesto que de seguirlo, conforme a los cálculos que ha realizado y que se describen en el doc. nº 25 que aporta con la demanda, la pensión compensatoria que vendría obligado a abonar en junio de 2.009 sería de 915,85 €, y no los 722,73 € que dice pagó a principios del año 2.009 y tras la correspondientes actualizaciones. Por ello, y ante la falta de homogeneidad en tales criterios de actualización, se prefiere partir de la proporción que la pensión compensatoria suponía respecto de los ingresos del demandado en 1.997, para constatar si se mantiene durante el año de 2.008, o si por el contrario, se produce un desequilibrio significativo; y en definitiva, y solicitándose en el escrito de recurso que, ante la merma de sus ingresos, al menos se reduzca la pensión en idéntica proporción, constatar si ésta se ha producido ya de acuerdo con lo que ha argüido, ante lo cual su petición carecerá de base.

Así, el recurrente durante el año 1.997, percibiendo un total de 33.354,78 € brutos, abonaba anualmente a su ex esposa en concepto de pensión compensatoria, un total de 7.788,96 € anuales (108.000 Ptas. o 649,08 € por doce meses), lo que supone un 23,35 % de sus ingresos.

Como expone la demandada en su escrito de contestación a la demanda, la pensión compensatoria que venía siendo abonada por el recurrente y que decía corresponder a enero de 2.009, era realmente la que ya venía abonando en junio de 2.007. Así se desprende del justificante de la trasferencia realizada en dicha fecha y que obra al folio 291 de las actuaciones, y cuya cantidad coincide además con la que ha seguido pagando al menos hasta septiembre de 2.009 (folio 293). Por ello, si se actualiza tal cantidad conforme a lo establecido en el Convenio regulador, la pensión a abonar a partir de junio de 2.008 tendría que haber sido la de 758,34 € (doc. nº 2 de los aportados con el escrito de contestación de la demanda).

Siguiendo el mismo criterio que antes, si durante el año 2.008, y percibiendo el recurrente un total de 40.700,22 € brutos, tendría que abonar anualmente a su ex esposa en concepto de pensión compensatoria, un total de 9.100,08 € anuales (758,34 € por doce meses), tal cantidad supone un 22,35 % respecto de sus actuales ingresos. Ambos porcentajes son similares.

Por otro lado, y siguiendo el propio criterio utilizado por el actor, si se actualizaran sus ingresos acreditados en 1.997 - 33.354,78 € y no 34.193,24 € como aduce - conforme propone en el documento nº 25 de los aportados con la demanda, éstos ascenderían a 47.063,59 €, por lo que siendo en 2.008 de 40.700,22 €, se habrían producido una depreciación de un 13,52 %; como la pensión de 108.000 Ptas. actualizada de idéntica manera, a junio de 2.008 tendría que haber sido de 915,85 €, siendo realmente a dicha fecha de 758,34 €, lo cierto es que habría sufrido una depreciación del 17,19 %, es decir, aún más significativa. Luego a pesar de lo que sostiene el recurrente, lo cierto es que la pensión compensatoria ha perdido mayor poder adquisitivo que sus propios ingresos, habiéndose reducido en mayor proporción que lo hicieron aquéllos.

En cuanto a la alegación referente a que la cantidad que percibe de D. Víctor se trata de una pequeña renta que ya cobraba constante el matrimonio, lo cierto es que no ha llegado a acreditar tal extremo.

Por tanto, y como ya se concluyó en la Sentencia impugnada, ninguna alteración sustancial se ha producido en los ingresos percibidos por el actor hasta el punto de justificar una modificación de la pensión compensatoria que le venía satisfaciendo a la demandada, ya que como se ha puesto de manifiesto, se mantienen en casi idéntica proporción desde que se fijó, y la posible pérdida del poder adquisitivo de éste, ya ha resultado aplicada y en mayor proporción a aquélla por el simple paso del tiempo.

CUARTO.- Ahora bien, ello no significa que el recurso de apelación deba ser totalmente desestimado. A continuación, la cuestión planteada va a ser examinada desde el punto de vista de la evolución de los ingresos o fortuna de la propia demandada; y para ello es fundamental partir del hecho acreditado de haber renunciado a la herencia de sus padres, fallecidos en noviembre de 2.006 y de 2.007.

La propia demandada reconoce en su escrito de contestación a la demanda que el caudal hereditario lo componía una vivienda en la c/ DIRECCION002 de Segovia con una superficie útil de 83,93 m2, - que es donde actualmente reside, - una serie de fincas rústicas de algo más de 38 Ha, de las cuales manifiesta que sólo 32,20 Ha. cultivables; y una casa en Escobar de Polendos con una superficie construida de 72 m2. El valor de dichos bienes se ignora, puesto que no se ha practicado prueba pericial tendente a lograrlo; sin embargo, por la renta de las fincas rústicas reconoce la demandada que se podrían obtener al menos unos 2.318,4 € al año. Los únicos herederos eran ella y su hermano D. Jesús.

La demandada renunció a la herencia de sus padres por escritura de fecha 13-5-08 otorgada ante el Notario de Madrid D. Julio Vázquez y Velasco, siendo por tanto único heredero de todo el caudal relicto su hermano D. Jesús; en compensación, éste le cedió el usufructo de la vivienda de Segovia.

Partiendo de tales antecedentes resulta que renunció al 50% de la propiedad de unas fincas rústicas, al 50% de la propiedad de la vivienda sita en Escobar de Polendos y al 50% de la propiedad sobre la vivienda donde ahora habita, a cambio sólo del usufructo de esta última. El acuerdo es realmente generoso y beneficioso para su hermano. Es más que evidente que el usufructo de esta vivienda tiene un valor muy inferior al otro lote que lo compondría la nuda propiedad de dicha vivienda y el pleno dominio de las fincas rústicas y de la otra vivienda.

El problema es que tales pactos han redundado en perjuicio del actor, al haber dejado la demandada de una manera consciente y voluntaria de poder venir a mejor fortuna, lo que obviamente y de conformidad con lo establecido en el art. 100 del CC ., ha de tener efectos en la pensión compensatoria que el actor le venía abonando mensualmente.

Dando por válido que la renta por el alquiler de las fincas rústicas es la que la propia demandada señala, podría haber obtenido una renta mensual cercana a los100 €. Al haber trasladado su domicilio a Segovia, en principio no requeriría la vivienda de Turégano. En su escrito de contestación a la demanda manifiesta que por sus padecimientos debe residir en Segovia, pero que por sus problemas médicos necesita trasladarse a Turégano en determinadas épocas del año (verano) por cuanto facilita el deambular por la casa y el acceso a la calle. Ahora bien, de la prueba practicada ha quedado acreditado que dicha vivienda presenta problemas de adaptación que dificultan su normal uso por parte de la demandada. Ella misma reconoció que no podía subir al baño. Por otro lado, del testimonio de Dña. Adoracion se desprende que si acaso, y como mucho, sólo acude a Turégano durante un mes. Ante tales circunstancias, no se comprende cómo no se pone en alquiler dicha vivienda para así poder obtener unas rentas. Con las rentas que anualmente consiguiera podría fácilmente alquilar otra vivienda durante el verano, - y que además careciera de los inconvenientes de accesibilidad que aquélla presenta, - si realmente sus problemas de movilidad lo requirieran. Lo que no se puede pretender es que tras la situación de crisis de un matrimonio se quiera mantener el mismo ritmo de vida que constante el matrimonio, y contar la demandada con una segunda residencia de la que hace escaso y puntual uso, cuando los dos cónyuges han de vivir de los ingresos de uno solo. Se ignora, si como sostiene el recurrente, por el alquiler de dicha vivienda podría obtener 350 € mensuales, no siendo suficiente a tales efectos lo manifestado por el detective privado en el informe emitido y obrante en autos.

Como se dijo anteriormente, el derecho a percibir una pensión descansa en la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y en que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges, sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias ajenas o sobrevenidas a la crisis matrimonial. Por otro lado y conforme al art. 100 del CC , fijada la pensión en la Sentencia de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge.

En este caso, y ya por el simple hecho de haber obtenido la demandada en compensación por la renuncia a la herencia de sus padres el usufructo de la vivienda de Segovia, puede considerarse que ha venido a mejor fortuna, por cuanto que desde entonces podría poner en alquiler la vivienda de Turégano; y aunque fuere conveniente que durante un cierto periodo de tiempo al año (vacaciones de verano) se desplace a otro lugar donde pudiere tener facilidad de deambulación, lo cierto es que con las rentas que obtuviere por ello podría alquilar otra y a su vez obtener alguna ganancia con la diferencia.

Pero es que además, si no ha venido aún a mejor fortuna es simplemente por su propia voluntad, no quedando justificado ni acreditado que con la renuncia a la herencia no hubiere quedado perjudicada en su patrimonio o en su capacidad de obtener ingresos del mismo. Por tanto, es cierto que se mantiene el desequilibrio patrimonial entre los ex cónyuges, pero también lo es que actualmente no responde sólo a la separación o divorcio, sino también al hecho de haber renunciado la demandada a la herencia de sus padres, lo que obviamente debe tener repercusión en el importe de la pensión compensatoria que su ex marido le deba seguir abonando.

Al no constar con exactitud lo que podría restarle a la demandada como renta por el alquiler de la vivienda de Turégano, o los ingresos que pudiere haber obtenido en el caso de no haber renunciado a la herencia de sus padres, esta Sala estima que la pensión compensatoria que recibe debe quedar reducida a 600 € mensuales, lo que se considera adecuado y ajustado a las actuales circunstancias concurrentes.

Por lo demás, el actor no ha probado suficientemente que la demandada pudiere obtener prestación económica alguna por su minusvalía.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , no ha lugar a expresar condena en costas.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 8 de marzo de 2.010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Segovia en los autos de Divorcio nº 703/09 y del que dimana este rollo, y en consecuencia, el importe de la pensión compensatoria que el actor debe abonar mensualmente a la demandada queda fijado en 600 €, debiendo ser actualizado anualmente y desde la fecha de esta resolución, conforme a las variaciones que experimente el IPC. No ha lugar a expresar condena en el pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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